ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3271A
Número de Recurso1363/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 135/15 seguido a instancia de D. Segundo y D. Jose Daniel contra GABINETE DE VALORACIONES PERICIALES, S.L. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., sobre extinción de contrato de trabajo, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por Axa Seguros Generales, S.A. y Gabinete de Valoraciones Periciales, S.L., y sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa planteada, desestimaba las demandas, absolviendo a las demandadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Francisca Ramos González en nombre y representación de D. Segundo y D. Jose Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La cuestión suscitada en el presente recurso es la relativa a la calificación que ha de darse a la relación de servicios existente entre la entidad demanda y los dos demandantes, peritos tasadores, con la consecuencia de declarar el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión planteada en la demanda.

La sentencia que se recurre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 2016 (rec. 5994/15 ), confirma la de instancia, que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y GABINETE DE VALORACIONES PERICIALES, SL, al entender que la relación que unía a los dos actores con las codemandadas no era de carácter laboral ante la falta de concurrencia de las notas propias de la relación laboral, con remisión a las partes a la jurisdicción ordinaria.

Consta que ambos demandantes suscribieron inicialmente contratos mercantiles con Winthentur para que, como peritos, dictaminaran sobre las causas del siniestro, valoración de daños y las demás circunstancias que podían influir en la determinación de la indemnización derivada del contrato de seguro y formularan propuesta del importe líquido de la indemnización. En dichos contratos se pactó la no exclusividad, y desarrollar su actividad en régimen de autonomía, sin sujeción a disciplina, jornada u horario, fuera del círculo rector o ámbito de dirección de Winthertur, a cambio de unos honorarios pactados. En relación con estos contratos los demandantes han facturado sus servicios como perito para Winthertur, luego para Axa y finalmente para a la mercantil GABINETE DE VALORACIONES PERICIALES, SL (GVP), empresa intermediaria y lo han hecho tanto a título individual como a través de las empresas por ellos creadas. La operativa para realizar las peritaciones en esencia se producía, desde el inicio, de la siguiente manera: la aseguradora, o GVP a partir de mayo de 2009, asigna a cada perito colaborador un determinado siniestro, atendiendo al tipo de siniestro, a la especialidad del perito y a la zona geográfica. El perito hace la peritación y una vez terminada se la pasaba a quien ha hecho el encargo, haciendo uso de las herramientas informáticas. Una vez realizado el peritaje, factura a quien se lo encargó en relación a las tablas de honorarios que tienen pactadas con cada perito. Entre las obligaciones del perito no solo está realizar la peritación sino también acudir a defenderla ante instancias judiciales, si llegara el caso, por lo cual también pasaban los correspondientes honorarios. De los problemas que podían surgir en relación a las peritaciones que realizaba el perito eximía de toda responsabilidad a quien le había hecho el encargo y debía responder personalmente de las mismas. Las vacaciones, horario y jornada se las organizaban como consideraban oportuno, y GVP solo les solicitaba que le avisaran los días en los que no podían asignarles encargos para poder pasárselos a otros peritos. GVP les facilitaba un usuario y password para que pudieran operar directamente en el portal de redes de Axa para la gestión de los siniestros que se debían utilizar de acuerdo con el manual. Ambos actores formalizaron el 21/12/2012 con GVP otro contrato de perito colaborador para la realización de cualquier tipo de valoración pericial, así como la evaluación de los siniestros y la realización de los correspondientes informes; el precio se estipula de acuerdo con la tabla de honorarios que les facilita GVP y se factura mensualmente, teniendo el colaborador libertad para contratar con nuevas empresas y en su labor gozan de plena independencia.

Del análisis de las anteriores circunstancias fácticas, relativas a la forma de prestación de los servicios, tanto la sentencia de instancia como la Sala de Suplicación, concluyen que la relación entre las partes no es laboral al faltar la nota de dependencia o subordinación.

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de relación laboral.

    Invocan para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2008 (Rec 4576/08 ) en la que también se dilucida el carácter de la relación laboral de un perito tasador y una compañía de seguros. En este caso, el actor ha venido prestando servicios, desde el año 1998, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios como perito tasador de automóviles, en régimen de no exclusividad. En ese momento el actor ya era profesor de instituto de prácticas de automoción cuyo ejercicio compatibiliza con la actividad en la empresa demandada. La sentencia confirma la sentencia de instancia que estimó la existencia de relación laboral entre las partes, calificando como despido improcedente la extinción verbal de la relación acontecida el 28/5/07 .

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Respecto a la calificación de la relación entre los "tasadores de seguros" y las Compañías de Seguros para las que prestan sus servicios, se ha pronunciado esta Sala IV en diversas ocasiones, entre ellas STS de 10 de julio de 2000 (Rec. 4121/99 ), 14-3-2005 (Rec. 2208/04 ) y 6 de octubre de 2005 (Rec 2224/04 ). En estas se señala que "el trabajo de valoración de daños de los peritos tasadores de seguros, como otros muchos de carácter profesional, puede realizarse tanto en régimen laboral (contrato de trabajo) como en régimen de ejercicio libre (arrendamiento de servicios). O visto desde la perspectiva de las compañías aseguradoras: la tasación pericial de daños puede llevarse a cabo con recursos personales propios, o mediante encargo a peritos colaboradores externos o a sociedades de peritación. La elección entre una y otra posibilidad corresponde, como es obvio, a las compañías y a los peritos tasadores (en uso de la libertad de empresa y de la libertad profesional, respectivamente), los cuales, de común acuerdo, pueden dar a la relación de servicios la configuración que tengan por conveniente. La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó "integración en el círculo rector y disciplinario del empresario", concepto que en la legislación vigente se formula como "servicios... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica" ( art. 1.1 ET ), y que la doctrina científica denomina nota o criterio de 'dependencia'".

    Pues bien, las sentencias comparadas aplican esta misma doctrina pero lo hacen a presupuestos fácticos diferentes por lo que la contradicción es inexistente dado que son distintos los datos de hecho determinantes de la concurrencia o no del requisito de dependencia. En efecto, en la sentencia recurrida, los demandantes en la prestación de sus servicios como peritos actuaban de forma autónoma e independiente y gozaban de libertad de organización. La empresa solo les facilitaba un programa informático que debían utilizar de acuerdo con manual, a través del cual les asignaba un determinado siniestro para que efectuaran la correspondiente peritación que debían remitir a la empresa, facturando con arreglo a unas tablas previamente convenidas entre las partes y respondiendo del buen fin de las operaciones. La empresa no les proporcionaba otros medios o instrumentos para realizar su trabajo; No estaban sujetos a jornada o a horario, pudiendo organizar su trabajo del modo que estimaran conveniente. Eran también los propios actores quienes organizaban sus vacaciones, comunicándolo previamente a la empresa, únicamente a efectos de distribución del trabajo. Podían utilizar los servicios de terceras personas y no estaban sujetos a exclusividad; no consta sujeción a horario ni jornada; ni tampoco obligación de presentarse en las dependencias de la empresa. Circunstancias que llevan a la sentencia recurrida a declarar que los actores no han formado parte del círculo organizativo de la empresa ni están sujetos a la disciplina de ésta.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste consta que la programación del trabajo se efectúa regular y exclusivamente por la demandada. Esta cada día le remite al actor las periciales a efectuar, que normalmente van referenciadas en zonas de trabajo que tiene asignadas; antes de la incorporación de las "nuevas tecnologías" que permiten un contacto telemático "la presencia del actor en las oficinas de la empresa, visto el número de peritaciones realizadas por el trabajador, debía ser diaria" y en ella recibía los encargos, consultaba expedientes disponiendo de un espacio con mesas de trabajo para realizar tal cometido. Respecto a los encargos recibidos no podía rechazar la realización de estos, escogiendo unos y rechazando otros; la demandada le asignaba guardias en drive-in, con turnos de mañana y tarde y con un horario determinado, peritajes que se realizaban en los locales de la empresa y era obligatoria que los peritos llevaran a cabo el servicio de drive-in asignado por los coordinadores u otros mandos de la empresa. Además el trabajador recibía o le eran marcados objetivos y directrices de trabajo por la empresa demandada en la lucha contra el fraude y otros; el actor no podía escoger las periciales a efectuar, pues éstas se reparten por el asesor, coordinador o jefe de peritos, esto es, la aceptación de las peritaciones no dependía de la voluntad del trabajador; las vacaciones de los peritos se intentaban coordinar entre ellos y la autorización y aprobación final correspondía al jefe de peritos o coordinador. Concluye la Sala de suplicación que todas estas circunstancias son determinantes de la existencia de la dependencia que el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores exige para calificar como laboral una relación jurídica entre partes.

  3. - En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Francisca Ramos González, en nombre y representación de D. Segundo y D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 5994/15 , interpuesto por D. Segundo y D. Jose Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 135/15 seguido a instancia de D. Segundo y D. Jose Daniel contra GABINETE DE VALORACIONES PERICIALES, S.L. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., sobre extinción de contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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