ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3268A
Número de Recurso2806/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 636/14 seguido a instancia de D. Víctor contra ROCA GESTIÓN HOSPITALARIA, S.L.; siendo parte el FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 8 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de ROCA GESTIÓN HOSPITALARIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria de ocho de abril de 2016 (R. 116/2016 ) confirma la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido.

El actor, prestaba servicios desde el 1.1.2001 como médico especialista en alergología en los centros médicos de la demandada Roca Gestión Hospitalaria, SL. En el Hospiten Clínica Roca de San Agustín y en el Centro de Especialidades Médicas Hospiten de Vecindario, los jueves en horario de 15:30 a 17:30 horas en el primer centro, y de 18:10 horas a 20:30 horas en el segundo. El importe de lo abonado al actor por Roca Gestión Hospitalaria, SL por el desempeño de sus servicios entre el mes de agosto de 2013 y el de noviembre de 2014 ambos inclusive supone el total de 39.155,89 euros salvo error u omisión. La empresa, a través su gerente, solicitó al actor que prestara servicios únicamente en sus centros médicos. Tras la negativa del actor a dejar de prestar servicios en otros centros, la demandada lo dio de baja como especialista de su cuadro médico el 1 de agosto de 2014. La empresa proporcionó al actor, desde el inicio de su relación, el material y mobiliario de la consulta y la infraestructura de sus centros, así como el personal administrativo para gestionar las citas de sus pacientes y cobro de la asistencia. El demandante cobraba un 60% del precio de cada consulta. Del cobro al paciente se encargaba la empresa, y sólo si percibía el precio abonaba el porcentaje pactado al actor, quedándose el 40% restante. El actor aparece inserto en el cuadro médico de la demandada. Igualmente en el cuadro médico de las aseguradoras Axa y Adeslas como facultativo de Hospiten Clínica Roca. El actor atendía a los pacientes según listado confeccionado por la demandada. El actor ponía en conocimiento de la demandada, comunicándoselo al facultativo responsable del centro, cuando cogía días de vacaciones; también si no podía asistir a la consulta, siendo la administración de la sociedad la que gestionaba la anulación de las citas con los pacientes. El demandante facturaba a la demandada el importe de sus servicios, hasta enero de 2007 en que constituyó una sociedad limitada unipersonal, Ecosalud Canarias, SL, de la que era socio y administrador único. En mayo de ese mismo año solicitó a la demandada que le ingresaran el importe de sus facturas en cuenta bancaria titularidad de la sociedad.

Recurre en casación unificadora la empresa y presenta como sentencia de contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veinticinco de octubre de dos mil diez (R. 2757/2010 ) que confirma la sentencia de instancia que estimó la excepción de falta de jurisdicción del orden social, al considerar que la relación no era de naturaleza laboral sino civil.

El actor prestó servicios en el laboratorio y banco de sangre de la empresa, en la Clínica La Luz, SL, desde el 30.01.78. Percibía una retribución materializada en el 7,50 por 100 de la diferencia mensual entre la facturación total de la empresa y el importe de las facturas de laboratorios externos, descontando el 15 por 100 del IRPF, con exención del IVA por tratarse de actividades sanitarias. El actor, coetáneamente, ejercía como Jefe de Unidad del Hospital Santa Cristina, con un equipo de más de treinta personas a su cargo. Una Doctora, que trabajó en la Clínica de la Luz, SL, reconoció que percibía del demandante una remuneración por determinados servicios. El trabajador prestaba sus servicios con arreglo a su propio criterio, sin sumisión a criterios empresariales sobre funciones, vacaciones u horario, aunque solía acudir por las mañanas y por las tardes; las incidencias de personal se trataban, no con el actor, sino con la Doctora a la que pagaba el actor o con el Jefe de Personal. Mediante carta de 23.01.09, la Clínica la Luz, SL, comunicó al actor la extinción de la relación mercantil que les unía, a partir del día 01.02.09, como consecuencia de la innecesariedad de sus servicios, debido a la externalización de las actividades de laboratorio, que serían asumidas por Megalab, SA.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina reseñada, la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que existen notables diferencias fácticas entre las mismas, que fundamentan las decisiones contrapuestas en el sentido de apreciar la caracterización como laboral de la relación en un caso y no en otro. Así, en la sentencia recurrida cabe resaltar que, el actor debía solicitar sus vacaciones y comunicar cuando no podría asistir al trabajo, y era la empresa la que gestionaba las citas con los pacientes y proporcionaba al actor los medios personales y materiales para el desempeño de su función. En la referencial, en cambio el actor tenía absoluta libertad para el ejercicio de sus funciones en cuanto a horario y vacaciones, e incluso abonaba directamente la retribución a otra trabajadora.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, al aval constituido el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de ROCA GESTIÓN HOSPITALARIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 8 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 116/16 , interpuesto por ROCA GESTIÓN HOSPITALARIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de fecha 13 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 636/14 seguido a instancia de D. Víctor contra ROCA GESTIÓN HOSPITALARIA, S.L.; siendo parte el FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose al aval constituido el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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