ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3262A
Número de Recurso2245/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 581/2012 seguido a instancia de Dª Zulima , Dª Amanda y Dª Catalina contra el AYUNTAMIENTO DE ALCASSER, sobre despido, que declaraba que la relación era de naturaleza laboral y estimaba la excepción de caducidad de la acción de despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de febrero de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Javier López Mínguez en nombre y representación de Dª Zulima , Dª Amanda y Dª Catalina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de febrero de 2016 (Rollo 3415/2015 )- confirma la de instancia que declara, previo rechazo de la prescripción de la acción, que la relación entre las trabajadoras y el Ayuntamiento de Alcasser era de naturaleza laboral. Asimismo, se estima la excepción de caducidad de la acción de despido.

Consta que las actoras habían prestado servicios desde el año 1998 para el Ayuntamiento demandado en virtud de sucesivos contratos administrativos de servicios.

El 16 de marzo de 2011 el Ayuntamiento les comunicó a las demandantes que las cesaba con efectos de 21 de marzo de 2011 en el servicio que estaban prestando.

Formuladas el 19 de abril de 2011 reclamaciones previas frente a dicha resolución, instando la nulidad o subsidiaria improcedencia del cese, las mismas son desestimadas por decreto de la Alcaldía Presidencia notificado a las actoras el 2 de junio de 2011. En dicha resolución se les advertía que contra la misma cabía interponer o bien recurso potestativo de reposición, o bien recurso contencioso administrativo.

Las actoras formularon recurso potestativo de reposición el 1 de julio de 2011, que no fue expresamente resuelto.

El 2 de febrero de 2012 presentaron recurso contencioso administrativo instando la declaración del carácter laboral de la relación, recayendo auto del Juzgado de lo Contencioso nº3 de Valencia el 12 de abril de 2012 que se declaró incompetente para conocer de la demanda, advirtiendo a las actoras que debían presentar la reclamación ante la jurisdicción social.

El 25 de mayo de 2012 presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando la declaración de laboralidad de la relación. Y por escrito de 8 de enero de 2014, se subsana el suplico de la demanda instando que se declarara la nulidad o subsidiaria improcedencia de los despidos, acreditando en este caso la presentación de reclamación administrativa previa el 16 de diciembre de 2013.

En lo que ahora interesa a efectos del recurso unificador, la Sala de suplicación confirma que la acción de despido estaba caducada, por entender que dicha acción debió ejercitarse inicialmente ante el orden social, con independencia de las indicaciones de la Corporación municipal contenidas en la resolución desestimatoria de la reclamación previa relativas a los medios de impugnación procedentes frente a la misma.

Pero, además, la acción habría caducado al haber transcurrido varios meses desde la notificación de la resolución desestimatoria de la reclamación previa y la presentación incorrecta de la demanda ante el orden contencioso-administrativo. Sin que la presentación del recurso potestativo de reposición fuera procedente, a lo que se suma que el mismo debió de entenderse desestimado tácitamente por falta de resolución expresa.

Asimismo, tanto en el escrito de interposición del recurso de reposición, como en el interposición del recurso contencioso administrativo, como en la misma demanda planteada ante la jurisdicción social, el suplico se ciñe a instar la declaración de laboralidad de la relación, pero no se pide calificación alguna del cese. Sin que la presentación del escrito de subsanación del suplico de la demanda laboral obste a la apreciación de la caducidad de la acción de despido.

Recurren en unificación de doctrina las trabajadoras demandantes alegando que la defectuosa indicación de los medios de impugnación en la resolución desestimatoria de la reclamación previa supone que no pueda acogerse la excepción de caducidad de la acción.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2013 (Rollo 1850/2012 ), que estimó del recurso, casó la sentencia recurrida y revocó la de instancia, declarando que la acción de la demandante no había caducado, ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para dictar una nueva sentencia en la resolviera las cuestiones planteadas por las partes.

La demandante recibió del Ayuntamiento empleador comunicación el 12-01-2011 en la que se le notificaba la extinción de su relación laboral con efectos del día 31-01-2011, sin que la mencionada comunicación contuviese indicación alguna sobre modo de impugnación de dicho despido; el día 22-02-2011, presentó simultáneamente reclamación previa administrativa y papeleta de conciliación extrajudicial, celebrándose ésta el 09-03-2011, advirtiendo el Ayuntamiento en dicho acto que se debía acudir a la reclamación administrativa previa.

El 22-marzo-2011 el Ayuntamiento dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa, que se notificó a la trabajadora el 7-abril-2011, indicándose en ella que para su impugnación disponía de un plazo de dos meses ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La demandante formuló la demanda ante el Juzgado de lo Social el día 2-junio-2011, que fue desestimada por caducidad de la acción, y formuló también recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de dicho orden jurisdiccional, que fue rechazada por auto declarando su incompetencia.

La referencial manifiesta que la cuestión controvertida se centra en determinar si debe tenerse en cuenta a los efectos de acoger o no la excepción de caducidad de la acción por despido, la información errónea contenida en la resolución de la Administración pública empleadora al decretar una extinción contractual laboral no indicando en la resolución inicial ni plazos, ni formas ni jurisdicción competente para conocer de la acción de despido y efectuándolo luego erróneamente en la resolución desestimatoria de la reclamación previa fijando plazos y jurisdicción inadecuados.

Esta Sala recuerda en la sentencia de contraste que esta cuestión ya ha sido resuelta en resoluciones previas, y por referencia a la propia jurisprudencia y a la del Tribunal Constitucional, al aludir a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , de forma que a la hora de pronunciarse sobre la caducidad han de tenerse en cuenta también los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en concreto, su art. 58 sobre los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, sin que la Administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades, por haber inducido a error a los demandantes, y a cuya doctrina se remite, por razones de seguridad jurídica.

Concluye la referencial que la anterior doctrina jurisprudencial tiene reflejo legal en el ámbito procesal social, al disponerse en el art. 69.1 párrafos segundo y tercero LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ) que " En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente " y que " Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda ".

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas pues son distintas las situaciones fácticas de las que parten. Así, en el caso de autos la relación entre las partes se articulaba mediante contratos formalmente administrativos y las actoras lo que pretenden, a partir de ser dictada la resolución administrativa desestimatoria de la reclamación previa, es la declaración de laboralidad de la relación. Y en este caso transcurren, desde el cese que se notificó el 16 de marzo de 2011 casi tres años hasta que en un escrito de subsanación de la demanda laboral presentado el 8 de enero de 2014 -con reclamación previa presentada el 16 de diciembre de 2013- vuelven a instar la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia del despido. Porque en todos los recursos anteriores -recurso potestativo de reposición, recurso contencioso administrativo-, así como en la demanda presentada ante el juzgado de lo Social y luego subsanada, lo único que se insta es que se reconozca el carácter laboral de la relación.

Sin embargo, en la referencial no se discute por ninguna de las partes el carácter laboral de la relación, y la actora presenta tanto papeleta de conciliación como reclamación administrativa previa impugnando el despido, y en la resolución desestimatoria de la reclamación previa se le indica erróneamente que tiene el plazo de dos meses para accionar ante el orden social.

Por otra parte, es dispar el contenido de la resolución administrativa en la que para los actores se contiene una indicación errónea de los medios de impugnación procedentes. Así, en la que obra en estas actuaciones el Ayuntamiento, partiendo del carácter administrativo de la relación, indica los recursos que son pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Mientras que en el supuesto de autos, se remite a la parte actora al orden jurisdiccional social, dada la indiscutida condición laboral de la relación, pero con errónea indicación del plazo que tenía a tales efectos.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier López Mínguez, en nombre y representación de Dª Zulima , Dª Amanda y Dª Catalina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 3415/2015 , interpuesto por Dª Zulima , Dª Amanda , Dª Catalina y el AYUNTAMIENTO DE ALCASSER, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº de los de Valencia de fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 581/2012 seguido a instancia de Dª Zulima , Dª Amanda y Dª Catalina contra el AYUNTAMIENTO DE ALCASSER, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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