ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3258A
Número de Recurso2182/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 307/2015 seguido a instancia de Dª Andrea contra AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS DE JAÉN y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS DE JAÉN, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Santiago López Poyatos en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS DE JAÉN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha reconocido la improcedencia del despido enjuiciado. La actora ha prestado servicios por cuenta del Ayuntamiento de Valdepeñas de Jaén, con categoría de administrativo grupo C1 y antigüedad de 06-08-07. El 13-03-15 el Ayuntamiento notificó su despido por causas económicas y organizativas con efectos de 31-03-15. El Juzgado declara la improcedencia del despido porque no se ha reflejado suficientemente la causa motivadora del despido en el sentido de que las mismas no han sido concretadas. La Sala desestima recurso de suplicación interpuesto por la Corporación local, señalando los requisitos de los despidos objetivos son los exigidos por el ET, aplicándose tanto a las Administraciones Públicas empleadoras como las empresas privadas. Por lo que, al no haberse justificado la necesidad de amortizar la plaza de la trabajadora demandante confirma la improcedencia de la decisión extintiva.

El Ayuntamiento interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de febrero de 2015 (R. 707/14 ). Dicha resolución declara procedente el despido. Se trata de un supuesto en el que el actor había venido prestando servicios para Ayuntamiento de Jumilla desde el 13-04-07 como conductor técnico de ambulancias en virtud de contrato de duración determinada vinculado al convenio de colaboración suscrito entre el Servicio Murciano de Salud y el Ayuntamiento empleador. El 12-12-11 el Ayuntamiento le entregó carta en la que se le comunica su despido por causas económicas y de producción, de conformidad con lo previsto en el art. 52.e del ET , aludiéndose a la supresión con efectos de 20-12-11 del convenio de colaboración que mantenía la Administración empleadora con el Servicio Murciano de Salud. La Sala entiende que la carta de despido contiene la información suficiente para la defensa del actor, resaltando que en dicha carta se alude a la finalización del convenio de colaboración entre la Administración local y la autonómica y se acompañan los informes del servicio de contratación y personal del Ayuntamiento y de la interventora accidental, de los que se desprende la falta de consignación presupuestaria para la financiación del servicio de ambulancias a partir de la finalización del convenio de colaboración. Sin que --concluye-- en el caso sea exigible que en la carta de despido se consignen las cifras o datos concretos de pérdidas o disminución de ingresos, puesto que en la Administración la prestación de servicios públicos no se rige por criterios de rentabilidad, sino de utilidad pública y sus ingresos se consiguen a través de consignaciones presupuestarias.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias contrastadas pues no son comparables los contenidos de las respectivas cartas de despido, ni las circunstancias concurrentes. Así, en el caso de la sentencia referencial consta en la comunicación extintiva que el despido se debe a la rescisión del Convenio de colaboración suscrito por el Ayuntamiento y el Servicio Murciano de Salud, en el marco del cual prestaba sus servicios el actor, y se adjuntan a la carta de despido informes del servicio de personal del Ayuntamiento y de la interventora accidental, de los que se desprende la concurrencia de la causa objetiva invocada para la extinción del contrato. Sin embargo, en el supuesto de la sentencia recurrida la carta de despido solo alude a causas genéricas haciendo referencia a la difícil situación económica, con un grave endeudamiento financiero, que se enmarca en la situación de crisis que atraviesa este país, a lo manifestado por los líderes políticos y a la mala gestión del sistema financiero a nivel mundial.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago López Poyatos, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS DE JAÉN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 95/2016 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS DE JAÉN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 14 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 307/2015 seguido a instancia de Dª Andrea contra AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS DE JAÉN y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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