ATS, 13 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:3245A
Número de Recurso180/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó el 6 de abril de 2016 sentencia sobre impugnación de convenio en la que se desestima la demanda interpuesta por la Asociación Empresarial Española de Justicia Juvenil y Jóvenes en Riesgo Social (AEEJJJRS) frente a las partes negociadoras del II Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores (BOE núm. 285 de fecha 27 de noviembre de 2012), Federación de Enseñanza Comisiones Obreras, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega, Asociación Española de Empresas de Iniciativa Social y Servicios Sociales (AEEISSS), Asociación Patronal de Entidades de Familia y Menores (AEFYME) siendo parte el Ministerio Fiscal y como partes interesadas, Federación Española de Asociaciones del Tercer Sector en el ámbito de protección a la Infancia, Juventud y Familia y de la Justicia Juvenil (F. Tercer Sector), Asociación Estatal de Organizaciones de Acción e Intervención Social (OEISS), Federación de Asociaciones de intervención Social (FAIS), Asociación Patronal Andaluza de Entidades de Iniciativa Social y Acción Social (APAES).

SEGUNDO

la Asociación Empresarial Española de Justicia Juvenil y Jóvenes en Riesgo Social (AEEJJJRS) interpuso recurso de casación frente a la anterior resolución, formulando en su escrito dar peticiones, de unión a los autos de una sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 16-5-2016 en los autos 374/2015 y de celebración de vista de la solicitud formulada. Se dio traslado a la parte demandada y el Ministerio Fiscal evacuó informe con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte actora en su escrito de interposición del recurso de casación mediante otro si ha formulado la petición de unión a los autos de una sentencia dictada el 16-5- 2016 por la Audiencia Nacional en autos 374/2015, que carece de firmeza según manifiesta la recurrente.

La unión a las actuaciones de documentos que no lo fueren al tiempo de la celebración del juicio oral posee los condicionantes previstos en el artículo 233 de la LJS, cuya interpretación a través de la STS de 5-12-2007 (RCUD 1928/2004 ) dio origen a consolidada doctrina, cuyos términos reproducimos en parte a continuación:

4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.

.

De conformidad con la doctrina de mérito, habida cuenta de la falta de firmeza de la sentencia a la que se refiere la petición, con carácter previo a otras consideraciones que pudiera merecer la incidencia de dicha resolución, el citado instrumento no es documento hábil para la aplicación del artículo 235 de la LJS en sentido favorable a lo que solicita la recurrente, por lo que la copia de la sentencia deberá ser devuelta a la parte que la ha presentado.

SEGUNDO

Dado que en el recurso de casación no existe posibilidad de práctica de prueba con nuevos elementos ya que a tenor del artículo 207 e) de la LJS tan sólo cabe la modificación fáctica mediante la alegación del error en la apreciación de la prueba obrante en autos, no se considera de ineludible necesidad la realización de señalamiento para la vista con citación de las partes previa a la deliberación y fallo, por lo que la petición formulada en el segundo otro sí del escrito de interposición del recurso debería ser desestimada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la unión a los autos de la copia de sentencia no firme cuya aportación insta la parte actora ni el señalamiento para la celebración de vista oral previa a la deliberación y fallo. Por lo que se acuerda la devolución a la demandada del documento al que la petición se refiere.

Frente a esta resolución no cabe recurso de reposición.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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