ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3244A
Número de Recurso2418/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1249/2014 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de D. Luis Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo, con un cuadro clínico de "desarticulación coxofemoral derecha (1992) por osteosarcoma. Deambulación con ayuda de dos bastones ingleses por no adaptarse al encaje pélvico de la prótesis. Artrosis en tobillo izquierdo con algias a la movilidad, no considerándose indicado el tratamiento quirúrgico". La sentencia recurrida ha desestimado la demanda valorando el informe del médico forense que constata una limitación para trabajos que requieran bipedestación o deambulación mantenidas, sobre todo si se realizan por terrenos irregulares o precisan bajar y subir escaleras. Y como la profesión de auxiliar administrativo es fundamentalmente sedentaria, la sentencia estima el recurso del INSS y revoca la de instancia que había reconocido una incapacidad permanente total.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 2014 (r. 2860/2014 ), que confirma la declaración de incapacidad permanente total efectuada por el juzgado de lo social para la profesión habitual de socio empresa instalaciones eléctricas-fontanería. El actor presenta un cuadro residual de "meilomalacia cordonal posteromedial i C5-C6, discopatía cervical degenerativa y prolapso C3C4, C4C5 y C6C7, gonalgia bilateral con antecedentes de osteotomatía valguizante de tibia i meniscectomía interna". A juicio de la sentencia de contraste esas limitaciones impiden el ejercicio de las principales tareas de fontanero-lampista que conllevan la profesión habitual del actor.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas dolencias y limitaciones funcionales puestas en relación con los requerimientos de profesiones habituales también diferentes: auxiliar administrativo limitado para trabajos que exijan bipedestación o deambulación sostenidas o subir y bajar escaleras en la sentencia recurrida, y actividad principal de fontanero-lampista con limitaciones derivadas de unas dolencias cervicales y de las rodillas en la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

En relación con lo alegado por la parte recurrente debe señalarse que la anterior doctrina no excluye automáticamente el conocimiento de este tipo de asuntos pero «la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo» [ sentencias de 19-11-1991 (rec. 1298/1990 ), 27-10-03 (rec. 2647/2002 ) y 11-2-04 (rec. 4390/2002 ) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de D. Luis Miguel , representado en esta instancia por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1626/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1249/2014 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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