ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3243A
Número de Recurso178/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1003/2014 seguido a instancia de DOÑA Belen contra EMPRESA FERROSER INFRAESTRUCTURAS S.A., MINISTERIO FISCAL, sobre modificación condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Jorge López Pérez, en nombre y representación de FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 22 de octubre de 2015 (Rec. 1163/2015 ), que la actora prestó servicios para la empresa Ferroser Infraestructuras SA, primero con un contrato eventual seguido de un contrato por obra o servicio determinado, estando en situación de maternidad entre el 30-05- 2014 y el 10-11-2014, al acumular el permiso por lactancia, solicitando el 24-10-2014 la reducción de jornada por guarda legal de una hora diaria, comunicándole la empresa en respuesta a la solicitud de reducción de jornada, que procedía a modificar sus condiciones de trabajo afectantes al lugar donde se desempeñaba el trabajo (del centro de trabajo sito en la C/ Escritor Giménez Guzmán s/n de Málaga, al centro de control de túneles de Frigiliana en la autovía A-/ pk enlace 292), a la categoría profesional (que pasaba de auxiliar administrativa a operadora de túneles), y al horario y turnos (que pasaban a ser rotativos de lunes a domingo). Presenta demanda la actora solicitando se declarase nula por vulneración de derecho fundamentales, o subsidiariamente injustificada, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, solicitando además una indemnización por importe de 9.656,90 euros. En instancia se estimó la demanda y se reconoció el derecho de la trabajadora a ser respuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa a abonar a la actora una indemnización de 1.500 euros por los daños morales producidos.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Que en primer lugar debe verificarse de oficio el carácter recurrible de la sentencia dictada, y conforme a lo dispuesto en los arts. 138 , 191.2 e ) y 184 LRJS , no procede recurso de suplicación por más que la pretensión formulada comprendiese no sólo la impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo, sino también la relativa a la vulneración de derechos fundamentales en que la trabajadora situaba el origen de la decisión empresarial; 2) Que a pesar de ello, puesto que formula un motivo en el que denuncia que debe declararse la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia fáctica en relación con las pruebas practicas, que ello sí debe ser examinado en suplicación en atención a lo dispuesto en el art. 191.3 de) LRJS ; 3) Que en relación a ello, lo que parte sostiene es que las cuestiones sometidas a la consideración de la juzgadora de instancia fueron despachadas en dos breves pasajes de la sentencia, con omisión a la referencia a la prueba documental presentada, lo que entiende le ocasiona indefensión, al no haberse tenido en cuenta los "múltiples y distintos elementos fácticos invocados en el acto de la vista oral" como serían el plazo de ejecución de las "licitaciones" , los importes económicos de las mismas, el contenido de la prestación de los servicios, el personal administrativo adscrito con anterioridad al servicio o los ajustes realizado por la empleadora en su plantilla; ante dicha alegación, la Sala considera que el Magistrado de instancia hizo mención a la presentación de la demanda y la celebración de los actos del juicio, configurando el relato de hechos probados incluyendo el detalle de la contratación de la trabajadora, su maternidad, la reducción de jornada, las circunstancias sobrevenidas tras su incorporación, la mención al personal destinado por la empleadora a los distintos contratos que le fueron adjudicados, y la referencia a la incapacidad temporal, justificando la versión en las pruebas practicada y rechazando la excepción de acumulación indebida de acciones, analizando el poder de dirección empresarial, la inversión de la carga de la prueba y concluyendo que no puede apreciarse discriminación por que no concurren los requisitos establecidos en el art. 41.1º ET .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Ferroser Infraestructuras SA, por entender que la sentencia adolece de incongruencia omisiva, puesto que no se dio respuesta al segundo motivo de suplicación presentado en relación con la modificación de hechos probados propuesta.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 (Rec. 2761/1999 ), que aborda un supuesto en el que la sentencia de suplicación no había dado respuesta a la petición planteada en el correspondiente recurso impugnatorio de la calificación como incapacidad permanente total de las dolencias padecidas por el actor. El argumento utilizado por la Sala "a quo" es que el único motivo versaba sobre el derecho aplicado en la sentencia de instancia, siendo así que no se propuso en el recurso la revisión de los hechos declarados probados en la instancia, condición "sine qua non" según la Sala de suplicación para que pudiera prosperar el examen del derecho, habida cuenta de la "íntima relación" existente en el caso entre una y otra dimensión de la sentencia. Esta Sala declara que en el recurso de suplicación han de ser resueltas tanto las cuestiones de hecho como las de derecho, sin que sea exigible la revisión fáctica previa de los recursos de suplicación en los que se reclama sobre grados de invalidez.

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la Sala, tras examinar de oficio su competencia para conocer de una pretensión de impugnación de sentencia de instancia dictada en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo a la que se acumuló una pretensión de indemnización por daños y perjuicios en cuantía superior a los 3000 euros por vulneración de derechos fundamentales, señala que debe entrar a conocer de lo planteado en el recurso teniendo en cuenta que lo que se plantea es la nulidad de la sentencia, en atención a lo dispuesto en el art. 191. 3 d) LRJS , procede examinar el recurso en relación a la alegación de la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, no entrando a conocer la Sala de la segunda de las cuestiones planteadas (en suplicación se planteó una segunda cuestión al amparo de lo previsto en el art. 193 b) LRJS en cuanto a la revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas para modificar o incorporar los datos a los que refiere), por cuanto se apreció que no procedía precisamente recurso de suplicación en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo a la que se acumuló una pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que por el contrario, la Sala IV casa y anula la sentencia de suplicación devolviendo las actuaciones a dicha Sala, reponiéndolas al momento de dictar sentencia para que el proceso siga su curso legal, como consecuencia de que la Sala de suplicación no entró a conocer de la pretensión del INSS recurrente en que cuestionaba la incapacidad permanente total reconocida al actor, precisamente por entender que lo que se planteaba por el INSS era una cuestión de fondo (no reconocimiento en situación de incapacidad permanente total), sin proponer la modificación de hechos probados necesaria para que prosperara la pretensión. En definitiva, no puede apreciarse contradicción cuando en la sentencia recurrida se desestima el recurso por no proceder recurso de suplicación (aunque la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el art. 191.3 de) LRJS , examine la alegación en relación con una falta esencial del procedimiento), y en la sentencia de contraste se devuelven las actuaciones para que la Sala de suplicación se pronuncie sobre el reconocimiento o no del actor en situación de incapacidad permanente total aunque no se haya solicitado la revisión de hechos probados.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jorge López Pérez en nombre y representación de FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1163/2015 , interpuesto por FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1003/2014 seguido a instancia de DOÑA Belen contra EMPRESA FERROSER INFRAESTRUCTURAS S.A., MINISTERIO FISCAL, sobre modificación condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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