ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:3242A
Número de Recurso2220/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 363/2014 seguido a instancia de D. Oscar contra GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L., ALBA ELECTRÓNICA S.L., INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ELECTRÓNICA APLICADA S.L. (IDEA), POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A. y FUNTAM S.A. en situación de concurso voluntario del que es Administración Concursal ERNS & YOUNG S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas FUNTAM S.A., ALBA ELECTRÓNICA S.L., GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L. y POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos por ALBA ELECTRÓNICA S.L., GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L. y POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A., estimaba el interpuesto por FUNTAM S.A. y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 24 y 25 de mayo de 2016 se formalizaron por el letrado D. Álvaro Ibáñez Ferriol, en nombre y representación de GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L. y la procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz en nombre y representación de POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El actor ha venido prestando servicios para la empresa INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ELECTRÓNICA APLICADA S.L. (IDEA) desde el 29 de junio de 2006, con la categoría profesional de ingeniero superior de telecomunicación. El 11 de febrero de 2014 dicha empresa le notificó su despido objetivo por causas económicas. GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L. es un holding cuya actividad es únicamente la tenencia de las participaciones de las empresas que componen el grupo, siendo propietaria de más del 95 % del capital de POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A., que a su vez es propietaria del 100% de FUNTAM S.L. y de IDEA y de más del 99% de ALBA ELECTRÓNICA S.L. Todas ellas formulaban cuentas anuales consolidadas y habían realizado operaciones entre las sociedades del grupo. Desde el punto de vista laboral, IDEA se encargaba del desarrollo tecnológico de una serie de productos fabricados por ALBA en unos casos y en FUNTAM por otros, y era POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A. la que comercializa todos los productos. En la instancia se declaró la improcedencia del despido tanto por defectos formales (defectuosa puesta a disposición de la indemnización) como falta de referencia a la situación del grupo, calificado de patológico a efectos laborales. La sentencia recurrida ha desestimado los recursos de suplicación de las codemandadas, salvo el de FUNTAM S.L. que resulta absuelta, y confirma la condena solidaria de todas ellas. Tiene por probado que las empresas se integran en un proceso productivo único establecido en 2008 a consecuencia de una normativa que les permitía aprovecharse de unos beneficios fiscales y recibir subvenciones, de manera que las parcelas empresariales de investigación y desarrollo de software que llevaba ALBA se transfirieron a IDEA, así como el personal encargado de tales tareas. A partir de 2008 los trabajadores de ALBA pasaron por tanto a IDEA bajo la dirección del actor que se había integrado en esta empresa dos años antes. Y tanto los trabajadores de ALBA como los de IDEA prestaban servicios en el mismo centro de trabajo, al que también acudían algunos trabajadores de POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A. La sentencia recurrida destaca que estos datos, recogidos en el hecho probado quinto, son el resultado de la testifical practicada y examinada por la propia Sala en la grabación correspondiente, coincidiendo con el criterio del juzgado en que la actividad de los trabajadores de ALBA integrados en IDEA siguió siendo la misma y en las mismas condiciones, en coherencia con la estructura asignada al grupo a partir de 2008, coincidiendo también en la existencia de una confusión de plantillas y en que por consiguiente las tres empresas deben considerarse en su conjunto, incluyendo a GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L. dada su posición de empresa matriz y dueña de casi el 100% del capital de POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A. pero sin actividad ni trabajadores a su cargo.

El letrado de GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L. interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de enero de 2015 (r. 5749/2014 ). El actor en este caso venía prestando servicios desde marzo de 2012 para la empresa AUSY SERVICIOS DE INGENIERÍA S.L. perteneciente al grupo AUSY, con la categoría profesional de analista informático. AUSY S.A. ostentaba el 100% del capital social de AUSY SERVICIOS DE INGENIERÍA S.L. y ambas se dedicaban a la misma actividad de consultoría informática. El actor formaba parte del grupo de mail de soporte informático del GRUPO AUSY al que todos los usuarios podían enviar sus incidencias. Fue despedido por carta de AUSY SERVICIOS por motivos económicos. La sentencia de instancia declaró la improcedencia con fundamento en que los resultados económicos deberían haberse referido a todo el grupo, sin que el actor hubiese cuestionado los resultados económicos de la empleadora. La sentencia recurrida declara procedente el despido tras valorar una situación de dependencia económica de la empresa matriz que no supone a su juicio un grupo patológico de empresas. Constan probadas unas pérdidas acumuladas de AUSY SERVICIOS de 582.396 € a 31 de diciembre de 2012 la cual se mantenía económicamente gracias a la financiación de la empresa matriz mediante un préstamo participativo. Por otra parte ambas empresas habían suscrito acuerdos de externalización de servicios que se facturaban entre ellas, y el actor reportaba semanalmente al director del departamento de informática y telecomunicaciones de AUSY. Por los servicios que prestaba a la empresa matriz se le facturaban unos 6.000 €. Como se ha dicho, la sentencia de contraste descarta que las codemandadas formaran un grupo de empresas a efectos laborales por esos datos, o que hubiera confusión patrimonial o caja única porque la financiación de una empresa por la otra a través de préstamos no implica la existencia del grupo de empresas cuando no hay confusión de patrimonios.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos probados son distintos. El hecho probado quinto de la sentencia recurrida es decisivo para la sentencia y resultado de la declaración de dos testigos cuyo «testimonio no pudo ser más explícito» en términos de la propia Sala. Mientras que en la sentencia de contraste se acredita que la empleadora del actor sufría pérdidas acumuladas a finales de 2012 y la empresa matriz la financió mediante un préstamo participativo, lo cual no implica la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales según la propia sentencia al no haber prueba tampoco de confusión patrimonial o caja única. Las alegaciones deben rechazarse porque la parte recurrente no consigue acreditar que la sentencia de contraste incluya un hecho probado similar al hecho probado quinto en que basa su pronunciamiento la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Álvaro Ibáñez Ferriol, en nombre y representación de GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L. y la procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 61/2016 , interpuesto por FUNTAM, SA, ALBA ELECTRÓNICA S.L., GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L. y POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 11 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 363/2014 seguido a instancia de D. Oscar contra GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L., ALBA ELECTRÓNICA S.L., INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ELECTRÓNICA APLICADA S.L. (IDEA), POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A. y FUNTAM S.A. en situación de concurso voluntario del que es Administración Concursal ERNS & YOUNG S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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