ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3233A
Número de Recurso2307/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 608/15 seguido a instancia de Dª Adelaida contra CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (CRTVE), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Luis González Martínez en nombre y representación de Dª Adelaida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2016 , en la que se confirma el fallo de instancia que desestimó la pretensión rectora de autos y en la que la parte actora interesaba su derecho a ostentar una relación laboral ordinaria e indefinida desde el 4-3-2013, subsidiariamente laboral ordinaria e indefinida discontinua, así como el abono de las correspondientes cantidades. La demandante viene prestando servicios para la Corporación de Radio y Televisión Española SA, en calidad de Profesor de Coro de aumento desde marzo de 2013 en virtud de los contratos celebrados al amparo del art. 2.1 del ET y conforme al RD 1435/1985, de 1 de agosto, que de manera profusa allí se detallan. Con respecto a la temporada de abono 2012/2013, de los veinte conciertos ordinarios programados, la actora solo fue contratada por el Coro CRTVE como profesora de aumento, refuerzo, en la función B21; de los veinticinco conciertos extraordinarios programados, la actora solo fue contratada para uno. Con respecto a la temporada de abono 2013/2014, de los veintidós conciertos ordinarios, programados, la actora fue contrata por el Coro CRTVE como profesora de aumento, refuerzo, en las funciones A3, A5, B8, A9, A15, B16, B20 y B22; de los treinta y seis conciertos extraordinarios programados, para veintidós. El Coro de RTVE tiene una plantilla fija de 56 personas cantantes en el Coro, y luego en función de necesidades artísticas, acuden a realizar la contratación facultada por el Convenio para un periodo determinado.

Sobre estos presupuestos fácticos, la Sala de suplicación, como hemos avanzado comparte el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que si bien la actividad del Coro es estructural y permanente, las funciones de la trabajadora recurrente, con importantes interrupciones en la secuencia contractual, sin sucesión regular y continua de contratos, no ha sido permanente, sino de refuerzo y puntuales, no para todas dentro de cada temporada, dentro de los límites formales y materiales del art. 5.1 del RD 1435/1985 Ž. Sentado lo anterior, descarta asimismo la infracción del art. 14 CE y art. 17 ET , y la denunciada vulneración del art. 15.8 ET , toda vez que no se trata de una actividad cíclica y sí permanente.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma sala de 18 de marzo de 2016 (rec. 904/15 ), en la que se aborda análoga pretensión deducida por otra trabajadora del Coro CRTVE, como profesora del coro de aumento, y que ha celebrado los contratos que se refieren el HP 2º al amparo del RD 1435/85, de 1 de agosto, siéndole reconocido el derecho a ostentar una relación laboral indefinida con la demandada desde el 10-3-2014. Se funda esta decisión en el hecho de que la demandada ha suscrito 2 contratos por obra determinada entre el 10-3-2014 y el 27-9-2015, con las mismas funciones, horario, jornada y jerarquía que los demás trabajadores del coro con carácter indefinido [HP 6º], y prácticamente sin solución de continuidad y si bien no intervino en todas las actividades del coro, lo hizo en la mayor parte de los conciertos celebrados, descartando que de la expresión del art. 5 del RD de constante cita "una o varias actuaciones", pueda referirse a 22 contratos sucesivos en la práctica totalidad de los conciertos del coro en un periodo de año y medio.

Basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso para poner de relieve que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues pese a la proximidad de los debates, no concurre la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia recurrida la razón de decidir se halla en el hecho de que en relación a la secuencia contractual de la demandante, se acredita una reiterada y relevante solución de continuidad o interrupción de la cadena de contratos, a lo que se anuda tal y como se infiere de la versión judicial de los hechos, que con respecto a la temporada 2012-2013, de 2 conciertos ordinarios programados solo fue contratada por el Coro RTVE, como refuerzo, en la función B 21; y de los 25 extrordinarios programados solo fue contratada para 22. Respecto a la temporada 2013-2014, de 22 conciertos ordinarios programados solo fue contratada por el Coro RTVE, como refuerzo, en las funciones que allí detallan, y de 36 conciertos extraordinarios, fue contratada para 22. Finalmente, respecto a la temporada 2014-2015, de 22 conciertos ordinarios programados, solo fue contratada para dos funciones, y de los 29 conciertos extraordinarios programados, fue contratada para 6. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de referencia, en la que, pese a suscitarse análoga pretensión, la secuencia contractual evidencia que intervino en la mayor parte de los conciertos celebrados, con las mismas funciones, horario, jornada y jerarquía que los demás trabajadores del Coro de carácter indefinido (HP 6º).

SEGUNDO

Concurre asimismo falta de contenido casacional, al ser la solución recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala, establecida, entre otras, en sentencias de 17 de mayo de 2005 (rec. 2700/04 ), y de 15 de julio de 2014 (rec. 4443/2003 ), conforme a las cuales: "Aplicada la anterior doctrina al caso, debe concluirse que nos encontramos ante un supuesto al que resulta aplicable, como acertadamente entendió la sentencia recurrida, la regla general de la temporalidad y no la excepcional de la fijeza discontinua que aplicó erróneamente la referencial, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 15 de julio de 2.002 . Porque en un ámbito laboral especial como el que regula el R.D. 1.435/85, no es posible desconocer el legítimo derecho del organizador de espectáculos, cuyo éxito económico, y por ende su supervivencia, dependen de la asistencia y buena acogida del público, a intentar mejorarlos y renovarlos permanentemente, - esa es la finalidad de los "castinds" que la empresa realizó de cara a la nueva temporada - para imponerle la contratación continuada de artistas que pueden ser un obstáculo para conseguir esos objetivos. Ningún reproche merece, por consiguiente, la decisión patronal de no volver a contratar a los actores, por haber encontrado a un trompetista de mayor nivel que el del demandante que toca ese instrumento, lo que obviamente supone una mejora de la orquesta, y de sustituir la tuba que toca el otro por un contrabajo, consiguiendo con ello la renovación parcial del espectáculo".

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las elaboradas alegaciones de los recurrentes en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de Dª Adelaida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 969/15 , interpuesto por Dª Adelaida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 608/15 seguido a instancia de Dª Adelaida contra CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (CRTVE), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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