ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:3224A
Número de Recurso1253/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 748/14 seguido a instancia de Dª Joaquina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., sobre determinación de contingencia seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Domingo Vitorica San Juan en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 26 de enero de 2016 revoca la sentencia de instancia y declara que el periodo de incapacidad temporal que abarca de 19 de marzo de 2013 al 13 de marzo de 2014, deriva de la contingencia de accidente de trabajo. La trabajadora prestaba sus servicios como gestor telefónico para la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA. La actora causó baja por IT derivada de EC entre el 22/05/09 y el 24/07/09 con el diagnóstico de "trastorno de adaptación". El informe psiquiátrico tiene el tiene el siguiente contenido parcial: " Cuadro de estrés, insomnio, ansiedad, falta de concentración que relaciona con la menopausia (desde hace 4 años) y con estrés en su trabajo, tras dos meses de baja, acude a un psicólogo, toma Lexatin 1,5 / 12 horas, va estando mejor, nota aún dificultades para dormir, con despertar precoz, y se levanta cansada, con jaquecas y con dolor lumbar. EXPLORACIÓN: C y o, discurso correcto, centrado, adecuado, animo contenido que en algunos instantes se ha llegado a desbordar pero se aguanta mucho buena actitud, intento de agradar de ser muy correcta, adecuada y educada, trasluce algo de tristeza que intenta minimizar". La actora causó baja por IT derivada de EC el 19/03/13 con el diagnóstico de "estado de ansiedad", permaneciendo en dicha situación hasta el 13/03/14. Obra en autos informe médico emitido el 18/12/13, con el siguiente contenido: "Paciente de 54 años de edad Durante los dos últimos años ha padecido múltiples problemas de salud con contracturas, dolores generalizados y problemas de ansiedad importante con insomnio. Ha sufrido también un herpes zoster. Todas sus patologías son susceptibles de estar relacionadas con "una ansiedad crónica derivada de problemática laboral". Consta informe de evolutivos que tiene el siguiente contenido parcial: "18 de marzo de 2014. La paciente ha estado en tratamiento en este Servicio desde abril de 2013, debido a un trastorno mixto ansioso-depresivo en relación a estrés laboral . En la actualidad y tras periodo de baja laboral, la paciente se ha reincorporado a su actividad laboral, por lo que ingiere circunstancialmente algún comprimido de Tepazepan si no duerme. Hago esta nota para renovar carnet de conducir. Impresión Diagnóstica trastorno mixto ansioso depresivo ".

El 5/03/14 fue iniciado a instancia de la trabajadora expediente determinación de contingencia del proceso de IT iniciado el 19/03/13, dictándose resolución por el INSS el 26/05/14 por la que se declara que la contingencia determinante del proceso de IT no es la de accidente de trabajo. La sentencia de suplicación funda su decisión en la agravación del cuadro de la trabajadora que pasa de un trastorno de adaptación en 2009 a un trastorno mixto ansioso depresivo en 2014, causado por la situación laboral de la trabajadora.

Recurre la Mutua en casación unificadora y presenta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de seis de octubre de dos mil quince (R. 1608/2015 ) que confirma la sentencia de instancia que declara que el proceso de incapacidad temporal de la trabajadora se debe a contingencia de enfermedad común. Señala como núcleo de contradicción la calificación del proceso de incapacidad temporal sufrido por la trabajadora alegando que la contingencia deriva de accidente de trabajo.

La trabajadora prestó sus servicios para la empresa Jango Taberna Sociedad Civil, como cocinera-camarera, durante el período de 16 de Octubre de 2012 al 14 de Enero de 2014, fecha en la que fue despedida. Consta que fue trasladada al servicio de Urgencias el día 2 de Enero de 2014 tras sufrir una crisis de ansiedad, refiriendo que dicha crisis de ansiedad se produjo tras una discusión en el lugar de trabajo, siendo diagnosticada de ansiedad reactiva. La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común el día 10 de Enero de 2014 siendo el diagnóstico el de ansiedad reactiva. Acudió nuevamente a los servicios de Urgencias el día 31 de Enero de 2014, refiriendo ansiedad y dolor torácico siendo el diagnóstico el de ansiedad reactiva. El 12 de Mayo de 2014 La actora interpuso denuncia con fecha frente a uno de los socios de la empresa señalando que mientras había trabajado para la empresa había sido objeto de insultos y agresiones de forma reiterada habiéndose seguido juicio de faltas que terminó con sentencia absolutoria. Con fecha 8 de Abril de 2014 por parte del socio de la empresa denunciado y posteriormente absuelto se instó acto de conciliación previo a la interposición de querella por un presunto delito de calumnias frente a la trabajadora indicándose que la misma había incluido en su perfil en una red social una manifestación consistente en que había sido sometida a daños físicos y psicológicos por parte de quien era su jefe, solicitándose que por parte de la actora se aviniese a reconocer que no era cierto lo manifestado en la red social y que se retirase cualquier manifestación calumniosa o injuriosa en red social, habiéndose celebrado la conciliación el día 30 de Mayo de 2014 habiéndose avenido la demandante a reconocer los hechos y circunstancias expuestos por el conciliante en su papeleta de conciliación. La trabajadora sufrió el día 11 de Junio de 2014 un episodio de pérdida de consciencia tras una discusión habiendo sufrido una nueva crisis el día 17 de Noviembre de 2014. La actora tenía con antecedentes psiquiátricos que se remontaban a hace quince años, en el mes de Enero de 2014 no estaba en tratamiento psiquiátrico. Fue remitida al servicio de psiquiatría del Hospital Santiago en el mes de Febrero de 2014 siendo diagnosticada de estrés postraumático.

Declara la sentencia de suplicación que para que exista accidente de trabajo en relación a las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, conforme al art. 115.2.f es necesario que el cuadro clínico determinante de la situación de necesidad protegida surja, o se agudice, como consecuencia de una lesión o perturbación de inicio brusco y preciso y presentación repentina en tiempo y lugar de trabajo, susceptible de interaccionar con la dolencia común, requisitos que no concurrían, ya que no constaba que el trastorno hubiera sido provocado por el trabajo y que la trabajadora había necesitado previamente tratamiento psiquiátrico por problemas similares, sin relación alguna con el trabajo.

No puede apreciarse, conforme a lo expuesto, contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que en la recurrida consta una agravación de los padecimientos de la trabajadora, al constar un diagnóstico inicial de trastorno de adaptación y uno posterior de trastorno mixto ansioso depresivo así como un informe médico que declara que la trabajadora sufre una ansiedad crónica derivada de problemática laboral, circunstancias que no concurren en la referencial, en la que no consta que los padecimientos de la trabajadora deriven del trabajo, ni está acreditada la agravación de sus dolencias.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Domingo Vitorica San Juan, en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2442/15 , interpuesto por Dª Joaquina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 5 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 748/14 seguido a instancia de Dª Joaquina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., sobre determinación de contingencia seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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