STS 229/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:1470
Número de Recurso316/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución229/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Raúl de Pedro Abad, en nombre y representación de la empresa "Millward Brown Spain S.A.U", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 2014 , aclarada por Auto de 20 de noviembre de 2014, dictada en el recurso de suplicación 228/2014, interpuesto por MILLWARD BROWN SPAIN SA, WPP HOLDINGS SPAIN SL y WPP MARKETING COMMUNICATIONS SPAIN SUCURSAL ESPAÑA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, de fecha el 8 de noviembre de 2013 dictada en virtud de demanda formulada por D. Blas contra dicha empresa recurrente y las empresas WPP Marketing Communications Spain LTD, Sucursal en España, y WPP Holding Spain, S.A, sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- D. Blas ha venido prestando sus servicios para MILLWARD BROWN SPAIN SA ha venido prestando sus servicios para desde el 23 de abril de 2.001, con una categoría profesional de Titulado Superior y percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 4.717,49 euros. Incluyendo el valor las opciones por acciones de la matriz WPP PLC prorrateadas en 12 meses supone un total de 4.750,32 euros. Se reconoce un salario por la empresa de 160,42 euros /día.- SEGUNDO.- El actor prestaba sus servicios como Director Asociado en el departamento "cualitativo". - TERCERO.- MILLWARD BROWN SPAIN SA inicia sus operaciones el 20 de noviembre de 1.972 con la denominación ALEF GABINETE DE ESTUDIOS ECONONÓMICOS Y SOCIALES. Tiene por objeto social la realización de estudios de mercado en general, estudios económicos y sociales. Tiene su domicilio social en la Calle de Alcalá 474 de Madrid. Su accionista único es WPP HOLDINGS SPAIN SL.- CUARTO.- WPP HOLDINGS SPAIN SL, inicialmente BASSAT Y ASOCIADOS SA, tiene su domicilio social en la Calle Bolivia nº 5 de Barcelona. Son sus socios WPP MARKETING COMMUNICATIONS SPAIN LIMITED que ostenta 399.000 participaciones y WPP GROUP (NOMINEES) LIMITED que ostenta la titularidad de 1 participación. Tiene por objeto social la tenencia de acciones, participaciones sociales o cualesquiera otros valores representativos de derechos sobre el capital de sociedades o entidades jurídicas de cualquier tipo así como la de dirección y gestión de dichas acciones o participaciones. Actividades propias de una agencia publicitaria.- QUINTO.- WPP MARKETING COMMUNICATIONS SPAIN SUCURSAL EN ESPAÑA inicia sus operaciones el 16 de octubre de 2.003. Tiene por objeto social la titulación y administración de las acciones y participaciones de compañías españolas, así como actuar en nombre de WPP MARKETING COMMUNICATIONS SPAIN LIMITED en las compañías españolas participadas por ésta. Tiene su domicilio social en la Calle Bolivia 68-70 de Barcelona.- SEXTO.- WPP MARKETING COMMUNICATIONS SPAIN SUCURSAL EN ESPAÑA depende de la empresa británica WPP MARKETING COMMUNICATIONS SPAIN LIMITED que se encuentra participada al 100% por la empresa holandesa LEXINTON INTERNATIONAL BV que tiene como accionista único a WPP PLC domiciliada en Jersey.- SÉPTIMO.- MILLWARD BROWN SPAIN SA ha presentado los siguientes resultados en el Registro Mercantil: Año 2.010.- 2.258.000 €.- Año 2.011.- 1.876.000 €.- Año 2.012.- 1.905.000 €.- En las cuentas presentadas en el Registro Mercantil se hace constar como importe neto de la cifra de negocio: Año 2.010.- 25.204.000.- Año 2.011.- 21.700.187 €.- Año 2.012.- 18.329.993 €.- OCTAVO.- En los informes de Auditoría anuales, se hace constar que en los ejercicios 2.010, 2.011 y 2.012 la empresa ha mantenido una sucursal en Portugal. El desembolso efectuado en dicha sucursal figura registrado en el epígrafe "inversiones financieras a largo plazo- instrumentos de patrimonio. No se han integrado en la cuentas de la demandada los estados financieros de dicha sociedad.- NOVENO.- MILLWARD BROWN SPAIN SA tiene un contrato de cash pooling o caja única con el grupo del que forman parte las codemandadas. En el año 2.011 cedió los excesos de su tesorería (12.9 millones de euros) a la cuenta del grupo.- DÉCIMO.- MILLWARD BROWN SPAIN SA repartió dividendo en 2.011 en cuantía de 2.258.000 €.- UNDÉCIMO.- El 8 de febrero de 2.013 y con efectos de ese mismo día, la empresa entrega al actor comunicación de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con el tenor que consta en el documento que obra unido a los autos a los folios 10 a 37. Se pone a disposición del actor mediante transferencia la suma de 37.964,17 euros.- DUODÉCIMO.- El 27 de marzo de 2.013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 7 de marzo".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Blas contra MILLWARD BROWN SPAIN SA, WPP MARKETING COMMUNICATIONS SPAIN SUCURSAL EN ESPAÑA y WPP HOLDINGNS SPAIN SL debo declarar IMPROCEDENTE el despido de la parte actora condenado a las empresas demandadas conjunta y solidariamente y a su opción, que deberán ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS de forma expresa, por escrito o mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, la readmitan en su mismo puesto de trabajo o la indemnicen en la suma de 83.498,61 €, de los que ha percibido 37.964,17, abonando en caso de readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta notificación de Sentencia a razón de 160,42€ diarios, en el bien entendido de que si se opta por la indemnización en el plazo y forma indicado, no se devengarán salarios de tramitación y el vínculo laboral se entenderá extinguido a la fecha de despido. La simple consignación no sustituye a la opción expresa".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2014 , aclarada por auto de 20/11/2014 en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos de los Recursos de Suplicación interpuestos por la representación procesal de la mercantil MILLWARD BROWN SPAIN, S.A.U., y de las mercantiles WPP MARKETING COMMUNICATIONS SPAIN LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA y WPP HOLDING SPAIN, S.A., y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos. Se condena a la mercantil MILLWARD BROWN SPAIN, S.A.U., y a las mercantiles WPP MARKETING COMMUNICATIONS SPAIN LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA y WPP HOLDING SPAIN, S.A. al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , cuantificándose estos en 450 €. A la consignación efectuada por la mercantil MILLWARD BROWN SPAIN, S.A.U., por importe de 45.534,44 €, désele el destino legal. Disponemos la PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de "Millward Brown Spain S.A.U" recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de mayo de 2013 (Rec. 753/2013 ) y Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos de 17/07/2013 (recurso. 342/2013 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró que el recurso debía ser íntegramente desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15/10/2014 (rec. 228/2014 ), aclarada por Auto de 20 de noviembre de 2014, revocar la Sentencia de instancia, a los solos efectos de exonerar de los efectos de la declaración de la improcedencia de despido a las empresas WPP Marketing Communications Spain LTD, Sucursal en España, y WPP Holding Spain, S.A, con condena a "Millward Brown Spain S.A.U",.

  1. Dos son las cuestiones que se plantean como controvertidas en el recurso de casación unificadora que pasamos a examinar: 1) La existencia de incongruencia omisiva por parte de la sentencia de instancia, y si no obstante ello, la Sala de suplicación puede pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, sin decretar la nulidad de actuaciones y, 2) si procede declarar ajustado a derecho el despido basado en causas económicas cuando la empresa, sin haber incurrido en pérdidas, ha visto reducido su volumen de facturación por trimestres y anualmente.

  2. En el resultando de hechos probados de la sentencia de instancia, reproducido en los antecedentes de la presente resolución, consta acreditado, en lo que aquí interesa, lo siguiente : a) El trabajador demandante ha venido prestando sus servicios para MILLWARD BROWN SPAIN desde el 23 de abril de 2.001, con una categoría profesional de Titulado Superior y percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 4.717,49 euros. Incluyendo el valor las opciones por acciones de la matriz WPP PLC prorrateadas en 12 meses supone un total de 4.750,32 euros. Se reconoce un salario por la empresa de 160,42 euros /día; b) El actor prestaba sus servicios como Director Asociado en el departamento "cualitativo"; c) MILLWARD BROWN SPAIN SA inicia sus operaciones el 20 de noviembre de 1.972 con la denominación ALEF GABINETE DE ESTUDIOS ECONONÓMICOS Y SOCIALES. Tiene por objeto social la realización de estudios de mercado en general, estudios económicos y sociales. Tiene su domicilio social en la Calle de Alcalá 474 de Madrid. Su accionista único es WPP HOLDINGS SPAIN SL.; d) WPP HOLDINGS SPAIN SL, inicialmente BASSAT Y ASOCIADOS SA, tiene su domicilio social en la Calle Bolivia nº 5 de Barcelona. Son sus socios WPP MARKETING COMMUNICATIONS SPAIN LIMITED que ostenta 399.000 participaciones y WPP GROUP (NOMINEES) LIMITED que ostenta la titularidad de 1 participación. Tiene por objeto social la tenencia de acciones, participaciones sociales o cualesquiera otros valores representativos de derechos sobre el capital de sociedades o entidades jurídicas de cualquier tipo así como la de dirección y gestión de dichas acciones o participaciones. Actividades propias de una agencia publicitaria; e) WPP MARKETING COMMUNICATIONS SPAIN SUCURSAL EN ESPAÑA inicia sus operaciones el 16 de octubre de 2.003. Tiene por objeto social la titulación y administración de las acciones y participaciones de compañías españolas, así como actuar en nombre de WPP MARKETING COMMUNICATIONS SPAIN LIMITED en las compañías españolas participadas por ésta. Tiene su domicilio social en la Calle Bolivia 68-70 de Barcelona; f) WPP MARKETING COMMUNICATIONS SPAIN SUCURSAL EN ESPAÑA depende de la empresa británica WPP MARKETING COMMUNICATIONS SPAIN LIMITED que se encuentra participada al 100% por la empresa holandesa LEXINTON INTERNATIONAL BV que tiene como accionista único a WPP PLC domiciliada en Jersey; g) MILLWARD BROWN SPAIN SA ha presentado los siguientes resultados en el Registro Mercantil: Año 2.010.- 2.258.000 € Año 2.011.- 1.876.000 € Año 2.012.- 1.905.000 € En las cuentas presentadas en el Registro Mercantil se hace constar como importe neto de la cifra de negocio: Año 2.010.- 25.204.000; Año 2.011.- 21.700.187 € Año 2.012.- 18.329.993 € h) En los informes de Auditoría anuales, se hace constar que en los ejercicios 2.010, 2.011 y 2.012 la empresa ha mantenido una sucursal en Portugal. El desembolso efectuado en dicha sucursal figura registrado en el epígrafe "inversiones financieras a largo plazo- instrumentos de patrimonio. No se han integrado en la cuentas de la demandada los estados financieros de dicha sociedad; i) MILLWARD BROWN SPAIN SA tiene un contrato de cash pooling o caja única con el grupo del que forman parte las codemandadas. En el año 2.011 cedió los excesos de su tesorería (12.9 millones de euros) a la cuenta del grupo.MILLWARD BROWN SPAIN SA repartió dividendo en 2.011 en cuantía de 2.258.000 € y, j) El 8 de febrero de 2.013 y con efectos de ese mismo día, la empresa entrega al actor comunicación de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con el tenor que consta en el documento que obra unido a los autos a los folios 10 a 37. Se pone a disposición del actor mediante transferencia la suma de 37.964,17 euros.

  3. Contra la sentencia de instancia, se interpusieron sendos recursos de suplicación por "Millward Brown Spain S.A.U", "WPP Holding Spain, S.A,". WPP Marketing Communications Spain LTD, Sucursal en España". En su recurso, la primera de dichas empresas, además de la nulidad de actuaciones, plantea la modificación de cuatro hechos probados y formula un motivos de recurso por tres infracciones de normas del ordenamiento jurídico. Las otras dos empresas, interesan en un motivo la modificación de hechos probados, y en otro denuncian la infracción de norma jurídica. Por su parte, el trabajador demandante, en su escrito de impugnación, al amparo del artículo 197.1 de la LRJS , articula cuatro motivos interesando rectificaciones de hecho. La Sala de suplicación, tras estimar algunas modificaciones fécticas, entiende :

    1) Que si bien la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva o ex silentio, puesto que no se pronunció sobre la concurrencia de la causa productiva alegada por la empresa, la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional, por lo que la sala de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el art. 202.2 LRJS , está obligada a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate;

    2) Que no existe grupo de empresas a efectos laborales, puesto que de los cinco elementos exigidos jurisprudencialmente para determinar su existencia (funcionamiento unitario, prestación de trabajo simultánea o sucesiva para varias empresas del grupo, creación de empresas aparentes y confusión de plantillas, de patrimonios y apariencia externa de unidad empresarial y de dirección), sólo se podría tener en consideración la posible existencia de caja única, y en los hechos probados lo que consta es que existía cash pooling, entendiendo por tal una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas o sociedades con muchas delegaciones, que permite pasar de varias cuentas que posee cada empresas del grupo a una cuenta única y centralizada con las correspondientes ventajas de información y reducción de costes, que redunda en una mejora de los resultados financieros;

    3) Que en la comunicación extintiva, se alegaban causas económicas (disminución en el importe neto de la cifra de negocios y disminución de las ventas/ingresos), productivas (disminución en la demanda de servicios que la empresa Millward Brown Spain SA ofrece en el mercado y caída del 16% de la facturación), y organizativas (necesidad de una sustancial reestructuración del departamento donde presta sus servicios con el objeto de adecuar la plantilla, ahora sobredimensionada al volumen de trabajo actual), y de los datos que constan acreditados, y en particular que la empresa tuvo beneficios en 2010 por importe superior a dos millones de euros, en 2011 por importe de 1.876.000 euros, en 2012 de 1.905.000 euros, presentando un importe neto de cifra de negocio superior a 25 millones de euros en el año 2010, de más de 21 millones en el año 2011 y de 18 millones en el año 2012, se deduce: A) que si bien la situación económica es desfavorable, no es negativa, ni pone en evidencia la necesidad de acordar la amortización del puesto de trabajo de director asociado del departamento cualitativo; B) en relación con la causa económica, no consta en los hechos probados ningún dato que permita acreditar la disminución de la demanda de servicios de la empresa ni la caída de la facturación; C) En cuanto a la causa organizativa, tampoco consta acreditado el sobredimensionamiento de la plantilla del departamento cualitativo en que prestaba servicios el trabajador, si se tienen en cuenta las nuevas contrataciones realizadas por la empresa conforme al informe de vida laboral. En virtud de todo ello, la sentencia de la Sala -aclarada posteriormente por Auto- confirma la de instancia en cuanto a la declaración de improcedencia del despido y condena a la empresa "Millward Brown Spain S.A.U", y la revoca en cuanto exonerar de los efectos de dicha declaración de la improcedencia de despido a las empresas WPP Marketing Communications Spain LTD, Sucursal en España, y WPP Holding Spain, S.A, ,

  4. Contra dicha sentencia de suplicación, la representación letrada de "Millward Brown Spain S.A.U" formula el presente recurso de casación sobre los dos motivos ya señalados : a) existencia de incongruencia omisiva y, b) concurrencia de causa económica. En el primer motivo plantea si apreciada por el Tribunal la concurrencia de incongruencia ex silentio, al no existir pronunciamiento sobre una de las causas que justificaron la decisión extintiva, puede solventarse dicha omisión conociendo de la cuestión por primera vez la Sala de suplicación, argumentando que el remedio adoptado por la sentencia de suplicación, consistente en que se pronuncia sobre el fondo de la cuestión, no resuelta en instancia, relativa a la posible existencia de causa productiva sin decretar la nulidad de actuaciones, impide que la parte pueda acceder a una de las posibilidades de recurso (suplicación), para cuestionar la solución adoptada por dicha sentencia, lo que le priva de un posible recurso y le ocasiona indefensión, máxime cuando la sentencia de suplicación entiende que dicha causa no concurre por cuanto conforme al informe de vida laboral, se han producido nuevas contrataciones que en realidad no se han producido, ya que suponen transformaciones de contrato-incongruencia. Aporta como referencial la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos de 17/07/2013 (recurso. 342/2013 ). En esta sentencia, se declara la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia para que se dicte una nueva sentencia de instancia, por entender la Sala que la sentencia de instancia no recoge pronunciamiento alguno relativo a la causa organizativa que justificó, junto a la causa económica, el despido operado, ya que en la carta de despido se hacía referencia a las causas económicas y organizativas, sin que el Magistrado de instancia se pronunciara sobre la causa organizativa al apreciar la inexistencia de causa económica, y planteando la trabajador en su demanda que no existía causa organizativa alguna, sin que pueda entenderse que la desestimación de la causa económica lleve implícita la causa organizativa, puesto que los ámbitos de apreciación de una y otra varían sustancialmente.

SEGUNDO

1. La parte recurrida, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  1. Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ); 15 de septiembre de 2008 (Rec. 1126/2007 ) y 24 de septiembre de 2008 (Rec. 1523/2007 ), que han interpretado el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , de igual redactado que el ya señalado artículo 219.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  2. Pues bien, a juicio de esta Sala no puede apreciarse contradicción porque en la recurrida el recurso de suplicación contenía varios motivos: El primero denuncia la incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la causa productiva fundamentada en la pérdida de clientes del área cualitativa, área en la que trabajaba el actor, y por tanto en la necesidad de reorganizar el departamento cualitativo El segundo pretende modificar: el HP Segundo señalando documentos que acreditarían la pérdida de clientes del departamento cualitativo; el HP Séptimo señalando documentos que reflejan la situación económica de la empresa en los últimos tres años; el HP Octavo para acreditar que la unidad productiva de Portugal es diferente a la de España; y el HP Noveno, para aclarar el contrato de cash pooling; y el tercero denuncia la infracción de diversas normas por apreciar la sentencia de la existencia de grupo de empresas laboral y no haber apreciado la existencia de las causas económicas, organizativas y productivas, justificativas del despido.

Y la sentencia impugnada, dado el debate introducido por la recurrente en la que se solicita la ampliación de los hechos probados para acreditar la existencia de la causa productiva y se pretende se declare la existencia de causas económicas, organizativas -desestimadas en la instancia- y de producción, resuelve, conforme al art. 202.2 LRJS -una vez estimado el motivo de la incongruencia de la sentencia, y algunas de las rectificaciones fácticas- el resto de las cuestiones planteadas en los términos en los que aparece planteado el debate. Por el contrario, en la sentencia de contraste, se interpone el recurso de suplicación con un único motivo fundamentado en la incongruencia omisiva de la sentencia al haberse pronunciado únicamente sobre la existencia de la causa económica -descartándola-, cuando el despido se sustentaba también en causa organizativa. En su consecuencia, es evidente que el debate en suplicación en las dos sentencias ha sido distinto, por lo que no puede apreciarse -como hemos anticipado- la existencia de contradicción con respecto a dicha cuestión.

TERCERO

1. En cuanto a la segunda materia de contradicción, a que se refiere el también segundo de los motivos de recurso -en el que la parte entiende que concurre causa económica, ya que se ha producido una caída de ingresos durante siete trimestres consecutivos, lo que en sí mismo supone una situación económica negativa, sin que la Sala pueda entender que no concurre dicha causa cuando no se justifica la necesidad de amortizar los puestos de trabajo-, se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24/05/2013 (rec. 753/2013 ). En esta sentencia, se confirma la resolución de instancia que declaró la procedencia del despido objetivo de la actora, por cuanto entiende la Sala que tras la reforma operada en el art. 51.1 ET por Real Decreto Ley 3/2012, concurrirían causas cuando existan "dificultades" o meros "cambios" , de forma que "el elemento objetivo se cumple con acreditar la existencia de cambios en alguno de esos ámbitos " existiendo razonabilidad de la medida teniendo en cuenta que concurren causas económicas y productivas, y que los puestos a amortizar serían los de tipo operativo, como el del actor, con categoría de ingeniero, y cuyas funciones, tras el proceso de reestructuración de la empresa, pasaron a ser realizadas: las de control por un trabajador en la parte operativa y por la Dirección general de la empresa respecto de la supervisión, y respecto de la dirección de la obra, por otras dos personas, desapareciendo el departamento de carpintería y el de compras que se integró en el de calidad y control del departamento técnico.

  1. A la vista de lo expuesto, y a juicio de esta Sala, no existe contradicción porque -como destaca el Ministerio Fiscal- a pesar de que el recurrente alegue que en la sentencia de contraste "el resultado de los ejercicios, aun siendo menor año tras año, es positivo" para fundamentar que los hechos son sustancialmente iguales, lo cierto es que tal dato no consta en dicha sentencia.

En la sentencia de contraste solo quedó acreditada la disminución en la facturación, mientras que en la recurrida, a pesar de la disminución en la facturación o cifra de negocio, se acreditó que tuvo beneficios en los últimos tres años. En su consecuencia, no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, puesto que en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que la empresa no acredita la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, mientras que en la sentencia de contraste si se acredita dicha necesidad al constar acreditadas las circunstancias económicas y organizativas alegadas, ya que la empresa sufrió un proceso de reestructuración, de forma que las funciones desarrolladas por el actor fueron asumidas por otros trabajadores o incluso por la dirección general de la empresa, desapareciendo varios departamentos como el de carpintería o de compras.

CUARTO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la empresa "Millward Brown Spain S.A.U", sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Raúl de Pedro Abad, en nombre y representación de la empresa "Millward Brown Spain S.A.U", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15/10/2014 , aclarada por Auto de 20 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación 228/2014, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid , en los autos nº 429/2013, seguidos a instancia de D. Blas contra dicha empresa recurrente y las empresas WPP Marketing Communications Spain LTD, Sucursal en España, y WPP Holding Spain, S.A, sobre despido. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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