ATS 528/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3212A
Número de Recurso2404/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución528/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), se dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 49/2013 , dimanante de las Diligencias Previas nº 4767/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, por la que se condenó a Julieta , como autora criminalmente responsable de un delito consumado de estafa agravada por el abuso de firma de otro, previsto en los artículos 248 y 250.1.2ª CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago e insolvencia de dos meses, así como al pago de 1/6 de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, Julieta tendrá que indemnizar a Araest S.L., con 5.827 euros, más los intereses legales, de forma solidaria con Marcelino , que había sido previamente condenado.

Se absolvió a Julieta del resto de acusaciones que se había formulado en su contra.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Julieta , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gracia Moneva, formula recurso de casación alegando tres motivos. En primer lugar, alega la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El segundo motivo, por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim . El tercer motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.2ª CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En primer lugar, se va a analizar el primero de los motivos esgrimidos por la recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene la recurrente que no ha existido una prueba de cargo suficiente para sustentar los hechos incriminadores. Alega que se limitó a cobrar un crédito que tenía por haber representado en Junta General a Marcelino .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en resumen, que desde junio de 2006 y hasta el 26 de mayo de 2008, Marcelino era administrador mancomunado y accionista de la mercantil Araest S.L.. En este tiempo, se apoderó de dos cheques con número NUM000 y NUM001 , firmados en blanco por Luis Antonio , persona facultada para librar cheques en nombre de la entidad.

Una vez cesado en su cargo Marcelino , u otra persona a su instancia, rellenó mendazmente ambos cheques, consignando en ellos: "al portador", las fechas de libramiento, 5/3/2008 y 1/4/2008 y los importes, 5.827 euros y 5.325 euros. El día 1 de septiembre de 2008, entregó el primero de estos cheques a Julieta , quien lo presentó y cobró en La Caixa.

La entidad bancaria La Caixa hizo efectivos ambos cheques, porque la firma correspondía a persona autorizada, Luis Antonio , y en la confianza de que lo consignado en ellos no se encontraba manipulado.

La acusada Julieta recibió de Marcelino el citado cheque y lo cobró, siendo conocedora de que se hallaba librado y/o cumplimentado fraudulentamente, sin que conste que la acusada hubiera participado en dicha conducta falsaria. También era sabedora de que con su cobro, mediante engaño a empleados de entidad bancaria, causaba un perjuicio económico a la mercantil Araest SL, y ello en beneficio propio, pues lograba percibir sus honorarios de quien no era su deudor.

No está probado que Julieta tuviera participación ni en el libramiento y/o cumplimentación del otro cheque de importe 5.324 euros, ni en su cobro.

Estos hechos se declararon probados tras la práctica de la siguiente prueba de cargo:

  1. Declaración de la acusada, que reconoció haber cobrado el cheque, aunque alegó que lo hizo como titular de un crédito que tenía contra Araest SL.

  2. Declaración del testigo, Luis Antonio , que reconoció haber firmado los cheques en blanco.

  3. Documental referente al primer cheque que incluía documentación bancaria que acreditaba que se habían hecho efectivos ambos cheques y que correspondían a un talonario que estaba en posesión de Araest SL, al menos desde abril de 2006.

  4. Acta de la Junta de Socios de Araest SL del 26/5/2008.

El Tribunal de instancia valora, especialmente, la declaración de Luis Antonio que confirmó la existencia del cheque y que éste había sido firmado por él, en blanco. Además, con la documental se comprobó que había sido cobrado y, de hecho, la acusada no negó haberlo cobrado ella. La razón que alegó, resultó increíble al órgano sentenciador, porque el crédito que ella decía tener, lo era en virtud de una representación en Junta de Accionistas, en la que actuó en nombre de Marcelino . Ahora bien, ese crédito tal y como indicó la sentencia, lo tenía contra Marcelino , como persona física e individual y el cheque estaba librado por Luis Antonio , en su calidad de representante de la mercantil Araest SL. No se niega que la acusada pudiera tener un crédito, pero contra Marcelino , no contra la mercantil. Con este razonamiento, quedó desvirtuada la declaración de la acusada como prueba de descargo y se confirmó la suficiencia del resto de la prueba de cargo practicada.

Además, hay que valorar la adecuación en el razonamiento. De toda la prueba practicada procede ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la estafa denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Procede la inadmisión del recurso con base en el artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se procede a analizar el segundo de los motivos esgrimidos por la recurrente, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otras pruebas.

  1. En el desarrollo del motivo, la recurrente insiste en el error en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, pero no señala ningún documento.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las STS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio ; 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim (LEG 1882, 16); 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. No se refiere la recurrente a ningún documento literosuficiente, como exige el artículo 849.2 LECrim . En el desarrollo del motivo, insiste en su desacuerdo general con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, pero sin señalar ningún documento. Para responder a ello, nos remitimos al razonamiento anterior, en que ya nos hemos pronunciado sobre la suficiencia probatoria y sobre la adecuada valoración efectuada por la Audiencia Provincial.

Procede la inadmisión de este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

Por último, el tercer motivo alegado es por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 250 CP .

  1. Dice la recurrente que no se dan los elementos objetivos, ni subjetivos para considerar que existe una estafa.

  2. En lo que respecta al delito de estafa, tal como se ha expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que lo estructuran, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 47/2017, de 1 de febrero ).

  3. El Tribunal es tajante al considerar que se cumplen los requisitos típicos de la estafa.

El primer elemento del artículo 248 CP es el "engaño bastante" y la Jurisprudencia define el engaño como aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS 832/2014, de 12 de diciembre ). Asimismo, según la jurisprudencia, el engaño bastante, es aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. ( STS 832/2014, de 12 de diciembre ).

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos resulta que la acusada conocía que el cheque que le entregó Marcelino era falso; aún así, se valió de él y lo cobró, haciendo creer al banco que el título era legítimo y sabiendo que con ello perjudicaba a una mercantil que no era deudora suya. El engaño pues fue previo al cobro y suficiente a estos efectos.

La entidad bancaria recibe un cheque que está firmado por la persona autorizada para ello por la mercantil Araest SL, que es Luis Antonio . La apariencia del cheque es de validez, está librado por quien tiene legitimidad para ello y no hay razón por la que la entidad deba dudar de él. El engaño desencadena el error del sujeto pasivo ( STS 47/2017, de 1 de febrero ). Como consecuencia directa de la apariencia de veracidad del cheque, la entidad cae en el error que le lleva, a su vez, a realizar el desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero, que será el tercero de los elementos de la estafa.

La prueba de realización del desplazamiento patrimonial no ha presentado mayores problemas en este caso, puesto que la acusada reconoció haber cobrado 5.827 euros con cargo a la mercantil Araest SL y así consta documentalmente.

En conclusión, se comprueba que, tal y como valoró y apreció el Tribunal de instancia, en este caso se cumplieron todos los elementos típicos de la estafa. Ello implica poder subsumir el comportamiento ejecutado por la acusada dentro del tipo consagrado en el artículo 248 CP, en relación con el 250.1.2º CP . Por tanto, no ha existido infracción de ley alguna.

Procede la inadmisión de este recurso, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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