ATS 525/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3207A
Número de Recurso2125/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución525/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 21 de octubre de 2016, en autos con referencia nº de rollo de Sala nº 1146/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción 43 de Madrid, en Procedimiento Abreviado nº 8049/2015, en la que se condenaba a Jose Enrique como autor de un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo segundo, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de 555,86 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de seis días, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de Jose Enrique con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 3) por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula por error de hecho. El segundo, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y el tercero, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia; considera que existe una evidente contradicción en la declaración de los agentes intervinientes en un elemento esencial como es si le vieron arrojar la bolsa negra, cuya propiedad niega. Dicha circunstancia determina la existencia de dudas de que fuera el autor de los hechos que se le atribuyen.

    En el segundo motivo, alega que el razonamiento expuesto en el primer motivo determina que se haya vulnerado su derecho a la presunción de inocencia; asimismo hace una referencia a la existencia de una infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368.2 del Código Penal . A tal efecto, dice que la inexistencia del hecho que se le imputa determina la inexistencia del delito por el que se le ha condenado.

    En el tercer motivo, con remisión a lo alegado en los dos anteriores motivos, considera que se ha vulnerado los derechos recogidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

    Todos los motivos serán analizados de forma conjunta por cuanto, pese a los distintos cauces casacionales empleados, el recurrente -en todos ellos- cuestiona la valoración de la prueba. Así en el primero de los motivos, no designa documentos casacionales, sino que entra a analizar la declaración de los agentes intervinientes. En el segundo motivo, considera que la errónea valoración que la Sala ha efectuado de dichas declaraciones conlleva la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Y el tercer motivo se limita a una remisión a los argumentos contenidos en los anteriores motivos, sin concretar en qué medida o por qué el Tribunal de instancia ha vulnerado los derechos recogidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de la Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. Se declaran como hechos probados, que sobre las 21:45 horas del día 27 de noviembre de 2015, Jose Enrique fue detenido tras arrojar al suelo una bolsa de plástico en cuyo interior había 30 bolsas de cocaína con un total de cocaína pura de 2,856 gramos; y 25 bolsas de marihuana, con un peso total de 31,775 gramos y una riqueza del 11,5%.

    El acusado en el momento de su detención llevaba 170 euros.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes intervinientes, quienes en el acto del juicio ratificaron el atestado, declarando en los términos recogidos en los hechos probados. El agente con número profesional NUM000 afirmó que patrullaban de paisano, no había mucha gente y la calle estaba iluminada. El acusado al ver pasar un vehículo policial con distintivos propios hizo un movimiento esquivo, se dio la vuelta. El declarante se cambió de acera y se dirigió hacia él, momento en que vio con claridad cómo arrojaba una bolsa al suelo, que recogió y aportó al atestado. Avisó a sus compañeros. El agente con número profesional NUM001 , corroboró la declaración de su compañero en el sentido de que pudo observar la conducta evasiva del acusado cuando vio el coche policial, le dieron el alto y fueron a su encuentro. Manifiesta que él no vio cómo el acusado arrojó la bolsa.

    ii) Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    iii) No existen constancia alguna de la condición de consumidor del acusado.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. El agente declaró que presenció cómo el recurrente arrojó la bolsa, no constando la existencia de móviles que pudieran poner en duda la veracidad de su testimonio. Además, dicha declaración ha sido corroborada por la ocupación de la bolsa.

    Aun cuando el recurrente cuestione la declaración de los agentes y manifieste la existencia de contradicciones entre las mismas, estas no se aprecian. Ambos agentes coinciden en que estaban realizando labores de seguridad de paisanos y vieron al acusado realizar un movimiento esquivo cuando vio pasar un coche policial con distintivos; así ambos coincidieron en manifestar que por la calle había muy poca gente. Que el segundo de los agentes no viera tirar la bolsa, no desvirtúa el testimonio del otro agente, cada uno ha narrado los hechos que presenciaron según su propia intervención. El primero de ellos, declaró cómo se cambió de acera para dirigirse hacia el acusado, hecho que pudo determinar que presenciara el comportamiento del recurrente de arrojar la bolsa.

    Frente a lo anterior, el acusado negó los hechos, negó que la bolsa fuera suya. En este estado de cosas, y en uso de su facultad de percepción directa e inmediata de la prueba, el Tribunal de instancia concedió credibilidad a las manifestaciones de los agentes, de los que no se intuía ninguna razón para que hubiesen incriminado al acusado gratuitamente.

    Una interpretación conjunta de la prueba lleva razonada y razonablemente a la conclusión afirmada del destino al tráfico de la droga incautada. La posesión de la sustancia consta acreditada por la declaración de los agentes. Y la preordenación al tráfico surge del hecho de que el acusado no es consumidor de tóxico alguno. La cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio , STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre ).

    Finalmente, cabe reseñar como un indicio convergente del destino referido el hecho de intentar deshacerse de la sustancia en el momento que se percata de la presencia policial.

    En definitiva, la preordenación al tráfico se alza como la opción más lógica y razonable, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción (fundamento de derecho primero de la sentencia) sobre la posesión preordenada al tráfico de sustancia estupefaciente que se declara probada. Existió, pues, prueba de cargo, directa e indiciaria, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos por los que se le condena.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR