ATS 524/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3205A
Número de Recurso1855/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución524/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª), se ha dictado auto de 2 de Septiembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 5/2014 , dimanante del procedimiento sumario 4880/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Gijón, por el que se acordaba desistir de la inhibición planteada, continuando el procedimiento en el trámite que se encontraba.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpusieron los siguientes recursos de casación:

1) Mauricio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Carmen Jiménez Cardona, alega, en un primer motivo, al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y, como segundo motivo alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

2) Victorio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana de la Peña Rodríguez, alega, en un primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,infracción de ley por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega vulneración del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

3) Agapito , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Juan Ramón Suarez García, alega, un primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por vulneración del art 24 de la Constitución Española y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega, de nuevo, vulneración del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

4) Demetrio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Isabel Hurtado March, alega, en un primer motivo, al amparo del artículo 849.º1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 65 de Ley Orgánica del Poder Judicial ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Leopoldo , representado por el Procurador de los Tribunales Dº José Ignacio Noriega Arquer, oponiéndose a los recursos presentados.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- Los recurrentes alegan, un primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por vulneración del art 24 de la Constitución Española ; y, un segundo motivo, al amparo del art. 849.1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Por las representaciones procesales de los recurrentes se formaliza recurso de casación contra el Auto de 2 de septiembre de 2016 dictado por la Audiencia Provincial de Asturias , por el que se acordaba "desistir de la inhibición en su día planteada y levantar la suspensión del procedimiento, continuando el mismo en el trámite que se encontraba".

    Los recurrentes pretenden la revocación del auto en el que la Audiencia Provincial de Asturias acordaba desistir de la inhibición planteada a favor de la Audiencia Nacional, ya que consideran que dicha resolución es contraria al auto dictado por la Audiencia Provincial de Asturias en fecha 18 de marzo de 2016 , en el que estimó la declinatoria de jurisdicción a favor de la Audiencia Nacional.

    Visto el contenido del auto es preciso plantearse, con carácter previo, si el mismo es susceptible de recurso de casación.

  2. Como es de sobra conocido, existe una sólida doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional (por todas SSTS 3-4-2006 y 3-7-2006) como de este Tribunal Supremo (así STS 26-2-2000 citando sentencias anteriores) que entiende que el derecho a acceder a los recursos establecidos en la ley es una manifestación del derecho a recibir una tutela judicial efectiva, de los llamados de configuración legal, por lo que, salvo en el derecho a recurrir la sentencia condenatoria penal, corresponde al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso. Y si bien se debe evitar que la aplicación rigurosa de exigencias formales haga inviable la propia función asignada a aquellos mecanismos impugnatorios integrados en el citado Derecho constitucional, no por ello deben cancelarse, en base a criterios de laxitud aplicativa, los requisitos legalmente exigidos para regular el acceso a instancias judiciales superiores, sobre todo, cuando la naturaleza extraordinaria del Recurso -en este caso de casación- impone, si cabe, una más estricta observancia de las reglas fijadas para su admisión, tramitación y resolución.

    En este sentido, el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción aplicable al procedimiento) exige para los Autos definitivos de las Audiencias el requisito de que la ley autorice de modo expreso el recurso de casación. Por ello, parece claro que esta regla no debe extenderse a cualquier caso en que el recurrente crea que le asisten razones de defensa o de analogía con casos similares. Por otro lado, esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina, pacíficamente reiterado en numerosos precedentes jurisprudenciales (entre los más recientes pueden citarse SSTS. de 11 de mayo y 18 de noviembre de 1.998 , 1 de septiembre de 1.999 , 13 de octubre de 1.999 , 26 de febrero y 26 de abril de 2.000 , 26 de junio y 23 de octubre de 2.001 recogidos todos ellos en nuestro Auto de 23 de septiembre de 2004 ) respecto a las resoluciones recurribles en casación que contempla el art. 848 LECrim , estableciendo que el párrafo primero del indicado precepto sólo autoriza la casación por infracción de Ley contra los Autos definitivos de las Audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, en los supuestos expresamente establecidos, y ha concretado que además de los relativos a cuestiones de competencia, a que se refieren los arts. 23 , 31 , 32 , 35 , 40 y 43 de la LECrim ., el previsto en el art. 625 de la misma Ley , referente a la declaración del hecho como falta, los especificados en el art. 676 de la LECrim ., relativos a los artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción del delito (no de la pena) y amnistía e indulto, el supuesto de acumulación de penas que contempla el art. 988 de la Ley Procesal Penal que se refiere a los Autos fijando el límite de cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2ª del art. 70 del Código Penal , y en los supuestos de condena condicional por ministerio de la Ley que preveía el art. 95 del Código Penal de 1973 ( STS. de 23.12.92, y 1752/1993 de 9.7.), son igualmente supuestos que admiten la casación.

  3. En el presente caso, se dictaron las siguientes resoluciones:

    1. - La Audiencia Provincial de Asturias, tras las cuestiones planteadas con carácter previo al inicio del juicio oral, estimó la declinatoria de jurisdicción a favor de la Audiencia Nacional mediante auto de fecha 18 de marzo de 2016 .

      2- La Audiencia Nacional dictó auto en fecha 24 de mayo de 2016 , rechazando la competencia para conocer del asunto y devolviendo la causa a la Audiencia Provincial de Asturias.

    2. - La Audiencia Provincial de Asturias dictó auto en fecha 2 de septiembre de 2016 acordando "desistir de la inhibición en su día planteada y levantar la suspensión del procedimiento, continuando el mismo en el trámite que se encontraba", auto que es objeto de los presentes recursos de casación.

      De conformidad con la jurisprudencia citada, es susceptible de recurso de casación el auto que dictó la Audiencia Provincial de Asturias en fecha 18 de marzo de 2016 , ya que es uno de los especificados en el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativos a los artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción en cuanto resuelve cuestiones previas.

      Sin embargo, el auto de fecha 2 de septiembre de 2016 objeto de los presentes recursos, no es recurrible en casación, ya que se refiere al desistimiento de inhibición acordado por la Audiencia Provincial de Asturias, no estando previsto el recurso de casación en este caso y en el momento procesal aludido.

      Por todo ello, procede inadmitir a trámite de los recursos invocados, al amparo del artículo 884.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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