ATS 508/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3204A
Número de Recurso2105/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución508/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) dictó Sentencia el 3 de octubre de 2016, en el Rollo de Sala nº 41/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 143/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, en la que se absolvió a Arcadio del delito de estafa y del delito de alzamiento de bienes por los que venía acusado, y a Dolores del delito de alzamiento de bienes por el que venía acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Luis Ortiz Herráiz, en nombre y representación de Esteban , solicitando la condena de Arcadio como autor de un delito de estafa, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por incongruencia interna de la sentencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 248 y 250 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Arcadio , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El primer motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por incongruencia interna de la sentencia, en cuanto que los hechos probados conducen a un fallo condenatorio; el motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 248 y 250 CP , por ser los hechos constitutivos de un delito de estafa; y los motivos tercero y cuarto se formulan por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, designando, en esencia, una factura emitida por el denunciante, pagarés, consulta de la Tesorería General de la Seguridad Social, extractos bancarios y consulta de investigación patrimonial.

    La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados hechos que permiten su incardinación en el delito de estafa por el que formuló acusación contra el acusado. Por ello serán tratados de manera conjunta.

    Sostiene que entre febrero y diciembre de 2012, mientras iba entregando material al acusado Arcadio , éste ya se encontraba en situación de insolvencia, y no le informó de ello en ningún momento; por el contrario, el acusado, un mes después de la entrega de la factura, para dilatar en el tiempo el engaño, libró dos pagarés, uno referente a dicha factura, con vencimiento en abril de 2013, y otro referido a otros trabajos, con vencimiento en diciembre de 2013, retrasando con el libramiento de estos pagarés que pudiera conocer su situación de insolvencia.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma, entre otros extremos, que durante unos quince o dieciséis años, el acusado Arcadio , que regentaba un taller de carpintería, vino manteniendo relaciones comerciales con el querellante Esteban , en virtud de las cuales éste suministraba material de carpintería al acusado. En el transcurso de dichas relaciones contractuales, en el mes de febrero de 2012, el acusado encargó a Esteban la entrega de una serie de materiales para una obra que se estaba ejecutando en Canyamel, material que fue suministrado en los meses posteriores. Una vez entregado dicho material en su totalidad, Esteban emitió en fecha 15 de diciembre de 2012 la correspondiente factura por importe de 47.289,60 euros. Con el fin de proceder al pago de esa factura, el acusado emitió en fecha 14 de enero de 2013 un pagaré por importe de la mencionada cantidad, con fecha de vencimiento el día 15 de abril de 2013. En el momento del libramiento de dicho pagaré el acusado ya había empezado a tener problemas económicos que le habían llevado, durante varias mensualidades del año 2012 y los primeros meses de 2013, a impagar las cotizaciones de la Seguridad Social de los trabajadores que tenía contratados y de él mismo como autónomo. De igual forma, la cuenta bancaria contra la cual se había girado el pagaré presentaba a finales de 2012 un saldo negativo. Como consecuencia de esa difícil situación económica -que empeoró a lo largo del año 2013 y que abocó al acusado a despedir a sus trabajadores en el año 2014-, llegada la fecha de vencimiento el pagaré no pudo ser atendido al pago, al carecer la cuenta de fondos en esa fecha, y aunque el acusado manifestó a Esteban su disposición a abonar la factura en la medida de sus posibilidades, no hizo efectiva cantidad alguna.

    No ha quedado acreditado que cuando el acusado encargó a Esteban el material que dio lugar al libramiento de la factura de fecha 15 de diciembre de 2012, lo hubiera hecho con conocimiento de que dicho material que se le entregara no sería pagado. Hasta la mencionada factura de diciembre de 2012, el acusado siempre había satisfecho a Esteban todas las facturas que se habían presentado al pago como consecuencia de las relaciones comerciales que ambos mantuvieron. Incluso el acusado abonó a Esteban una factura emitida el día 31 de octubre de 2012 por importe de 20.273,28 euros.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la declaración de las partes y la prueba documental, y concluye que el desplazamiento patrimonial efectuado por el denunciante no se produjo en el mes de diciembre, sino que los materiales que finalmente resultaron impagados comenzaron a suministrarse en el mes de febrero de 2012, fecha en la que no consta que el acusado no pudiera hacer frente al pago de ese material; y que el denunciante reconoció en el acto del juicio que el acusado abonó una factura emitida el día 31 de octubre de 2012, realizando el pago el 7 de diciembre de 2012, y por tanto una semana antes del libramiento de la factura objeto de autos. Añade que el denunciante también reconoció que en el transcurso de los quince o dieciséis años que duró la relación contractual con el acusado no hubo nunca ningún problema de impago; y considera razonable que la imposibilidad de abonar el pagaré fuera posterior a la contratación de la entrega del material.No considera acreditado, en definitiva, que la voluntad inicial del acusado fuera incumplir las prestaciones a que venía obligado en contraprestación a la entrega de material.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. El acusado empezó a atravesar por una difícil situación económica, que se fue agravando, no constando que la voluntad del acusado cuando encargó el material al denunciante fuera conseguir un suministro que no iba a pagar.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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