ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:3198A
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de María Virtudes ha presentado el 17 de enero de 2017 una demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arenas de San Pedro .

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal ha presentado informe en el que, con base en las consideraciones que efectúa, entiende que no procede la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

La demandante ha constituido el depósito previsto en el art. 513.1 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante funda su pretensión de revisión en la causa 1.ª del art. 510 LEC , que consiste en el recobro u obtención, después de pronunciada la sentencia, de documentos decisivos.

Alega, en síntesis, que la demanda de origen tenía por objeto la acción negatoria de desagüe de edificios y prohibición de inmisiones, y una acción de responsabilidad extracontractual. La sentencia condenó a la aquí demandante a llevar a cabo obras de impermeabilización de las jardineras y a reparar los daños causados en la vivienda de la demandante en aquel procedimiento, Esperanza . Por ello, en verano de 2016 procedió a realizar la obra necesaria, y, en ese momento, descubrió un tubo de conducción de agua que estaba tapado con una botella de plástico. A la vista de esa circunstancia requirió la presencia de un notario en dos ocasiones, que levantó acta de presencia. En esas actas se constata cómo hay una tubería obstruida por una botella de plástico. A partir de ahí recabó informe pericial para ver si la culpable de las humedades era ella o, por el contrario, Esperanza . Y en esos informes se concluye que Esperanza era la culpable de las humedades en su vivienda.

SEGUNDO

En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta ( art. 512 LEC ). Calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( Sentencia 43/2013, de 6 de febrero , y las que en ella se citan).

  2. Concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1.º LEC .

Esta sala ha declarado que para que pueda prosperar este motivo deben concurrir los siguientes requisitos: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( Sentencia 756/2012, de 13 de diciembre , y las que en ella se citan).

El documento que se recobra u obtiene debe ser anterior a la sentencia , por lo que no es válido «un documento confeccionado después, que en consecuencia no hubo posibilidad alguna de presentar en juicio» ( Sentencia de 10 de octubre de 1990 ) y, como dice la Sentencia de 5 de mayo de 2003 , «no cabe calificar de recobrado un documento aparentemente más relevante puesto que tiene fecha posterior incluso a la propia sentencia impugnada».

TERCERO

De conformidad con los anteriores preceptos y doctrina, la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

  1. La demanda se ha presentado fuera del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC .

    Según la demanda, la demandante de revisión tuvo conocimiento de los hechos, cuando menos, en verano de 2016, pues aporta actas notariales de 17 de julio y 24 de agosto de 2016, y la demanda de revisión se ha presentado el 17 de enero de 2017.

  2. No nos encontramos ante documentos decisivos a los efectos del art. 510.1.º LEC . Las actas notariales y el informe pericial aportados son posteriores a la sentencia que se pretende revisar.

    Además, en la Sentencia 195/2009, de 18 de marzo , hemos declarado:

    [...] un Informe pericial no es exactamente un documento, utilizando esa expresión en sentido riguroso, que, al ser recobrado, pueda ser objeto de la valoración que ha sido imposible de llevar a la práctica durante el proceso declarativo. Los dictámenes periciales se valoran según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), en tanto que los documentos pueden tener otra fuerza probatoria ( artículo 319 LEC ) Pero menos aún cuando es posterior a la sentencia firme cuya rescisión se pretende, pues es claro que entonces no ha podido ser "recobrado" u "obtenido", expresiones que revelan la necesidad de preexistencia [...)

    En definitiva, la demandante pretende convertir el procedimiento planteado en una instancia más y reiniciar el debate ya concluido por sentencia firme.

    Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y con los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , procede inadmitir a trámite la demanda, con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por María Virtudes de la sentencia firme dictada con fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arenas de San Pedro .

  2. Devolver el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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