STS 661/2017, 17 de Abril de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:1467
Número de Recurso37/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución661/2017
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 661/2017

Fecha de sentencia: 17/04/2017

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 37/2013

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/05/2014

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

Resumen

Recurso contencioso-administrativo. Impugnación del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Carencia de objeto. Desestimación de la pretensión resarcitoria.

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 37/2013

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 661/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

  2. Jorge Rodríguez Zapata Pérez, presidente

  3. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

    Dª. Celsa Pico Lorenzo

    Dª. María del Pilar Teso Gamella

  4. José Luis Requero Ibáñez

  5. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 17 de abril de 2017.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 37/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocio Blanco Martínez, en nombre y representación de "Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE)", "Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI)", y "Sociedad General de Autores y Editores (SGAE)", contra el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

    Se han personado como partes demandadas, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal en nombre y representación de la "Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (AMETIC)".

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 8 de febrero de 2013, contra el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2013, se tiene por interpuesto el presente recurso por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Blanco Martinez, en la representación de las entidades de gestión citadas en el encabezamiento, requiriendo al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que remita el expediente administrativo correspondiente.

Con fecha 22 de abril y ante el emplazamiento realizado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se persona en el presente recurso contencioso administrativo la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de CaixaBank, en calidad de codemandada.

TERCERO

Una vez recibido el expediente administrativo, y mediante diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2013, se hace entrega del mismo a la parte recurrente, para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En la demanda presentada el día 21 de junio de 2015, tras formular las correspondientes alegaciones, se solicita se dicte sentencia estimatoria del presente recurso y «I. se declare la invalidad del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre.II. Subsidiariamente, declare la invalidez de los artículos 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 y la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre . III. Subsidiariamente a los apartados anteriores, declare la invalidad del inciso "dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio" del artículo 3 y del inciso "este importe no podrá exceder el límite de las disponibilidades presupuestaria" de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto mencionado. IV. Y en todo caso declare el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el Real Decreto impugnado, sobre la base del dictamen pericial que se aportará».Igualmente, mediante otrosí primero, solicita la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la eficacia del Real Decreto, por segundo otrosí solicita se plantee cuestión de insconstitucionalidad, por tercer otrosí se plantee, cuestión prejudicial ante el TJUE, y por cuarto otrosí interesa el recibimiento a prueba.

Con fecha 5 de noviembre de 2013 se dicta Auto en la pieza de Medidas cautelares cuya parte dispositiva es: «DENEGAMOS la medida cautelar solicitada por las entidades de gestión AIE, AGEDI y SGAE en el primer otrosí del escrito de demanda. Con imposición a ellas de las costas causadas, con los límites fijados en el razonamiento jurídico tercero de este auto».

CUARTO

Conferido traslado a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado presenta, el día 29 de julio de 2013, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia, desestimando el recurso y con imposición de costas a la recurrente. Oponiéndose a plantear cuestión de inconstitucionalidad y considerando innecesario el planteamiento de cuestión prejudicial. Igualmente se opone al recibimiento a prueba.

La parte recurrida "Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (AMETIC)" ha contestado a la demanda y ha solicitado se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la recurrente. Mediante otrosís se opone al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, de las cuestiones prejudiciales y del recibimiento a prueba solicitadas por las demandantes.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2013 y de conformidad con el escrito presentado por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank, se le tiene por apartado del presente recurso.

SEXTO

Mediante providencia de 18 de noviembre de 2013, se requiere a la representación de la parte recurrente, para que aporte el informe pericial a que hace referencia en el escrito de demanda. Y por providencia de 12 de diciembre de 2013, se tiene por incorporado copia del ejemplar del BOE en el que se publica la Orden ECD/2128/2013, de 14 de noviembre, y por renunciada a la aportación del dictamen pericial anunciado, y por lo tanto, no se recibe el proceso a prueba.

SÉPTIMO

Por diligencia de 8 de enero de 2014, se concede a las partes plazo, por el orden establecido en la Ley jurisdiccional, para formular conclusiones. Trámite que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos. Y con fecha 23 de abril de 2014, se señala para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2014.

OCTAVO

Por providencia de 4 de junio de 2014, se deja sin efecto el señalamiento para votación y fallo y se da a las partes personadas un plazo sobre la pocedencia de plantear cuestión prejudicial al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea. Alegaciones que fueron presentadas por todas las partes.

NOVENO

Con fecha 14 de abril de 2015, por el Abogado del Estado se presenta escrito solicitando la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto se resuelva el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo primero, apartado dos, de la Ley 21/2014 por la que se modifica el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, y la Ley 1/2000 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dándose el traslado correspondiente a las partes mediante providencia de 21 de abril de 2015, por las misma fue evacuado el trámite.

DÉCIMO

Con fecha 16 de junio de 2016, tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 9 de junio de 2016, que declara: <<El artículo 5, apartado 2, letra b) de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derecho de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada que, como el controvertido en el litigio principal, está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas>>.

Y con fecha 13 de septiembre de 2016, se recibe Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de septiembre de 2016, de rectificación de la sentencia, acordando: «1) En la parte introductoria de la sentencia de 9 de junio de 2016, EGEDA y otros (C470/14, EU:C:2016:418 ), la mención relativa a las observaciones presentadas por el Gobierno finlandés debe rectificarte del siguiente modo: «- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. Eloy, en calidad de agente;» (...) 2) Unir el original del presente auto al original de la resolución rectificada, en cuyo margen se dejará constancia de dicho auto».

UNDÉCIMO

Por providencia de 20 de junio de 2016, se levanta la suspensión acordada y se da traslado de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto prejudicial C-470/14, trámite que evacuaron las partes.

DUODÉCIMO

Por providencia de 3 de febrero de 2017, se señala para votación y fallo el día 4 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 5 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, publicado en el BOE de 8 de diciembre de 2012, que regula el procedimiento para el pago de la compensación por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

En el escrito de demanda, además de la pretensión de nulidad del citado Real Decreto, se solicita que se " declare el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el Real Decreto impugnado, sobre la base del dictamen pericial que se aportará a la Sala".

SEGUNDO

La nulidad del Real Decreto 1657/2012 ha sido declarada por esta Sala, en nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2016 (recurso contencioso administrativo nº 34/2013), de modo que no podemos enjuiciar la legalidad y declarar nuevamente la invalidez de una norma ya nula y, por tanto, expulsada del ordenamiento jurídico.

No obstante, debemos recordar las razones que nos llevaron a declarar la nulidad del citado Real Decreto 1657/2012, « Acogiendo lo solicitado por las demandantes y tras oír a todas las partes, esta Sala, mediante auto de 10 de septiembre de 2014 , acordó plantear cuestión prejudicial ante el TJUE. Las preguntas formuladas fueron las dos siguientes:

  1. ¿Es conforme al artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 un sistema de compensación equitativa por copia privada que, tomando como base de estimación el perjuicio efectivamente causado, se sufraga con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación sea soportado por los usuarios de copias privadas?

  2. Si la anterior cuestión recibiese una respuesta afirmativa, ¿es conforme al artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 que la cantidad total destinada por los Presupuestos Generales del Estado a la compensación equitativa por copia privada, aun siendo calculada con base en el perjuicio efectivamente causado, deba fijarse dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio?

(...) Antes de seguir adelante, es conveniente destacar que en el mencionado auto de 10 de septiembre de 2014 ya se dejó expuesto que, a juicio de esta Sala, el presente asunto gira fundamentalmente en torno a un problema de derecho de la Unión Europea, mientras que los reproches dirigidos contra la disposición reglamentaria impugnada con base en razones de mero derecho interno están injustificados o, en todo caso, no son concluyentes.

En efecto, como se dejó apuntado entonces, esta Sala no cree que falte el presupuesto de la «extraordinaria y urgente necesidad», ya que el Real Decreto-ley 20/2011 se enmarca dentro de una coyuntura económica innegablemente grave y excepcional, adoptando toda una serie de medidas tendentes a hacerle frente; y la modificación de la compensación equitativa por copia privada no deja de ser una de esas medidas de política económica que, aun cuando pudiera reputarse de secundaria importancia en comparación con otras, no deja de estar englobada dentro de un mismo paquete con todas ellas.

Y por lo que se refiere a la pretendida falta de cobertura legal del Real Decreto 1657/2012, también entonces se dijo que no hay tal: cualquiera que sea el alcance de la derogación del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , es indiscutible que la Disposición adicional 10ª del Real Decreto- ley 20/2011 -a la que el Real Decreto 1657/2012 da desarrollo reglamentario- es una norma con rango de ley que hace un llamamiento al Gobierno para dictar un reglamento ejecutivo.

Tampoco es pertinente, en fin, la invocación que las demandantes hacen del artículo 1089 del Código Civil , pues cuando éste afirma que las obligaciones «nacen de la ley», hace referencia a la ley en sentido material; es decir, como sinónimo de norma escrita y válida con independencia de su rango jerárquico.

(... ) La cuestión prejudicial planteada por esta Sala fue resuelta mediante sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016 ( C-470/14 ). En su parte dispositiva dice:

El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada que, como el controvertido en el litigio principal, está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas.

El TJUE da, así, una respuesta negativa a la primera de las preguntas formuladas por esta Sala. En cuanto a la segunda pregunta, considera que no procede darle respuesta, una vez establecido que el sistema de compensación equitativa por copia privada resultante de la legislación española no es compatible con la Directiva 2001/29/CE.

(...) Estando pendiente el presente proceso, se aprobó la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (BOE de 5 de noviembre de 2014). En el apartado segundo de su artículo 1 se da una nueva redacción al artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , que pasa a tener el siguiente tenor:

1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 31, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas.

Dicha compensación, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, estará dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón del límite legal de copia privada.

2. Serán beneficiarios de esta compensación los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.

3. El procedimiento de determinación de la cuantía de esta compensación, que será calculada sobre la base del criterio del perjuicio causado a los beneficiarios enumerados en el apartado 2 debido al establecimiento del límite de copia privada en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 31, y contará con una consignación anual en la Ley de Presupuestos Generales del Estado , así como el procedimiento de pago de la compensación, que se realizará a través de las entidades de gestión, se ajustarán a lo reglamentariamente establecido.

4. A los efectos de la determinación de la cuantía de la compensación equitativa, no tendrán la consideración de reproducciones para uso privado:

a) las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital adquiridos por personas jurídicas, que no se hayan puesto, de hecho ni de derecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas;

b) las realizadas por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras y prestaciones protegidas en el ejercicio de su actividad, en los términos de dicha autorización.

5. No darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo, que se determinarán reglamentariamente. En todo caso, no dará origen a una obligación de compensación por causar un perjuicio mínimo la reproducción individual y temporal por una persona física para su uso privado de obras a las que se haya accedido mediante actos legítimos de difusión de la imagen, del sonido o de ambos, para permitir su visionado o audición en otro momento temporal más oportuno.

6. En la determinación de la cuantía de la compensación equitativa podrá tenerse en cuenta, en los términos que se establezca reglamentariamente, la aplicación o no, por parte de los titulares del derecho de reproducción, de las medidas tecnológicas eficaces que impidan o limiten la realización de copias privadas o que limiten el número de éstas.

Este nuevo precepto legal ha sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad, que actualmente se encuentra pendiente ante el Tribunal Constitucional.

Es importante señalar que, con respecto a lo debatido en el presente proceso, la Ley 21/2014 no altera el marco normativo establecido por el Real Decreto-ley 20/2011, que es el examinado por el TJUE para dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada por esta Sala: se trata siempre de un sistema de compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin previsión de ningún medio para que su coste sea soportado únicamente por los usuarios de la copia privada.

(...) Sobre la sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016 han hecho alegaciones las demandantes, el Abogado del Estado y la codemandada, así como otras entidades de gestión de derechos de autor que son parte en otros procesos con objeto similar a éste.

Las demandantes reiteran su pretensión de que se anule el Real Decreto 1657/2012, así como que se declare la inaplicabilidad de la Disposición adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011 , por oponerse al derecho de la Unión Europea. Subsidiariamente solicitan el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre este último precepto legal.

El Abogado del Estado hace tres consideraciones diferentes. En primer lugar, sostiene que este proceso debería suspenderse hasta que el Tribunal Constitucional dicte sentencia en el recurso de inconstitucionalidad relativo al apartado segundo del artículo 1 de la Ley 21/2014 . Para justificar la relevancia en este proceso de lo que el Tribunal Constitucional en su día resuelva, el Abogado del Estado señala que la Ley 21/2014 hace suyas las innovaciones introducidas en esta materia por el Real Decreto-ley 20/2011, como son destacadamente la compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y la previsión de límites cuantitativos a la misma para cada ejercicio presupuestario. Y añade que el problema de constitucionalidad debatido tiene que ver con la compatibilidad de todo ello con el derecho fundamental de propiedad privada, consagrado en el artículo 33 de la Constitución .

En segundo lugar, según el Abogado del Estado, la sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016 no ha afirmado que el sistema de compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado sea, en sí mismo, contrario a la Directiva 2001/29/CE, sino sólo que lo es en la medida en que no contiene ningún medio para evitar que las personas jurídicas soporten también el coste económico de la compensación. Insiste en que la mencionada sentencia no establece que la compensación equitativa por copia privada deba hacerse mediante un concreto sistema, como es señaladamente el de canon por adquisición de instrumentos de reproducción, vigente en muchos países europeos y también en España con anterioridad; es decir, no excluye que pueda hacerse con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, siempre que se asegure que el coste pesa sólo sobre los usuarios, que nunca pueden ser las personas jurídicas. De aquí infiere el Abogado del Estado que el sistema de compensación equitativa resultante del Real Decreto-ley 20/2011 -y luego de la Ley 21/2014- junto con su desarrollo reglamentario contenido en el Real Decreto 1657/2012 es simplemente incompleto: añadiendo una norma que exonerase a las personas jurídicas de soportar el coste de la compensación equitativa, sería compatible con la Directiva 2001/29/CE.

En tercer lugar, el Abogado del Estado afirma que la falta de respuesta a la segunda pregunta formulada al TJUE determina que las demandantes hayan perdido el interés legítimo en el asunto. Desde el momento en que no hay un pronunciamiento sobre la validez de los límites presupuestarios a la cantidad anual destinada a compensación equitativa, una eventual anulación del Real Decreto 1657/2012 no supondría que las demandantes obtuvieran un beneficio económico.

En cuanto a la codemandada, se orienta en el mismo sentido que el Abogado del Estado. Y las otras entidades de gestión de derechos de autor que han formulado alegaciones entienden que la sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016 debe conducir necesariamente a la anulación del Real Decreto 1657/2012, por ser incompatible con la Directiva 2001/29/CE; y solicitan, por esta misma razón, que se declare la inaplicabilidad de los preceptos legales en que se basa aquella disposición reglamentaria, a saber: la Disposición adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011 y el apartado segundo del artículo 1 de la Ley 21/2014 .

(...) A la vista de todas estas alegaciones, conviene comenzar por la solicitud del Abogado de Estado de suspender este proceso hasta que el Tribunal Constitucional resuelva el recurso de inconstitucionalidad relativo al apartado segundo del artículo 1 de la Ley 21/2014. Esta solicitud debe ser rechazada: si una norma jurídica nacional es contraria al derecho de la Unión Europea, ha de ser inaplicada independientemente de que además pueda ser inconstitucional. El deber que pesa sobre todos los órganos judiciales nacionales de inaplicar -por sí solos, sin plantear previamente cuestión alguna al propio Tribunal Constitucional- las normas jurídicas nacionales contrarias al derecho de la Unión Europea es una exigencia dimanante del principio de primacía de éste, tal como viene siendo constantemente afirmado desde la bien conocida sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978 ( C-106/77 ). En las circunstancias del presente caso, ello significa que, si se entiende que el apartado segundo del artículo 1 de la Ley 21/2014 es contrario a la Directiva 2001/29/CE, debe sin más ser inaplicado, independientemente de lo que en su día resuelva el Tribunal Constitucional sobre su conformidad con la Constitución española.

(...) Tampoco las otras dos alegaciones del Abogado del Estado pueden ser acogidas. Su aseveración de que el sistema de compensación equitativa vigente en España -resultante del Real Decreto-ley 20/2011 y de la Ley 21/2014, junto con su desarrollo reglamentario contenido en el Real Decreto 1657/2012- sólo es incompleto no resulta convincente. Es verdad que el TJUE comienza su razonamiento diciendo que un sistema de compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado no es necesariamente contrario a la Directiva 2001/29/CE, pero inmediatamente impone una condición: que el coste efectivo pese exclusivamente sobre los usuarios de la copia privada, que en ningún caso pueden ser, por definición, las personas jurídicas. Dado que la regulación española de la compensación equitativa no prevé medio alguno de que se cumpla dicha condición, la sentencia del TJUE 9 de junio de 2016 concluye que no es compatible con la Directiva 2001/29/CE. Más aún, su parte dispositiva, arriba transcrita íntegramente, no introduce matización alguna, sino que declara tajantemente la incompatibilidad de la regulación española con el derecho de la Unión Europea. Un sistema de compensación equitativa que contuviese el elemento que el Abogado del Estado estima ausente sería un sistema sustancialmente diferente y, desde luego, no es el diseñado en los preceptos legales que el Real Decreto 1657/2012 -objeto directo de este proceso- está llamado a desarrollar.

Siempre en este orden de ideas, no es ocioso añadir que introducir en un sistema de compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado algún medio para evitar que las cantidades recaudadas de los impuestos pagados por las personas jurídicas terminen sufragando la referida compensación equitativa dista de ser tarea fácil; y ello, entre otras razones, porque en el ordenamiento español no hay, en principio, una afectación de concretos ingresos a determinados gastos. Este dato, de innegable relevancia, también es recordado por la sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016.

Y en cuanto a la última de las alegaciones del Abogado del Estado, tampoco está justificada. Incluso admitiendo a efectos argumentativos que la anulación del Real Decreto 1657/2012 no condujera a un incremento del importe global de la compensación equitativa, ello no significaría que las demandantes carezcan de interés legítimo en su pretensión anulatoria de la mencionada disposición reglamentaria: es evidente que combaten el sistema de compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado; es claro que lo hacen por entender que con tal sistema sus ingresos son inferiores que con el preexistente sistema de compensación equitativa por canon; y es claro, en fin, que el Real Decreto 1657/2012 es una pieza importante -si no clave- del sistema contra el que las demandantes luchan. Dadas todas estas circunstancias, no cabe negarles legitimación.

(...) Una vez comprobado que no se ha ofrecido ningún argumento que permita excluir que de la sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016 se desprende inexorablemente la incompatibilidad de la Disposición adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011 y del apartado segundo del artículo 1 de la Ley 21/2014 con la Directiva 2001/29/CE, la única conclusión que puede extraer esta Sala es que -en aplicación del principio de primacía del derecho de la Unión Europea y, en particular, del criterio jurisprudencial sentado por la arriba citada sentencia Simmenthal- los mencionados preceptos legales deben considerarse inaplicables en el presente caso.

A ello ha de añadirse que el Real Decreto 1657/2012 es un reglamento ejecutivo, cuya finalidad consiste en desarrollar esos preceptos legales en lo relativo al procedimiento para el pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a las Presupuestos Generales del Estado. Así las cosas, es claro que el Real Decreto 1657/2012 carece de un fundamento legal efectivo y, en consecuencia, es nulo.

Por todo lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado en lo relativo a la impugnación del Real Decreto 1657/2012 en su conjunto, no siendo preciso pronunciarse sobre las distintas pretensiones subsidiarias formuladas en el escrito de demanda: la nulidad del Real Decreto 1657/2012 en su conjunto hace innecesario examinar concretos preceptos del mismo.

Para perfilar acabadamente el alcance de esta sentencia, es necesario observar que no es procedente que esta Sala recoja en el fallo ningún pronunciamiento con carácter general sobre la inaplicabilidad de la Disposición adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011 y del apartado segundo del artículo 1 de la Ley 21/2014 , tal como han solicitado las demandantes y algunas de las entidades de gestión de derechos de autor que han presentado alegaciones en este proceso. El objeto directo de éste es el Real Decreto 1657/2012 y, para resolver sobre su validez basta -como se ha expuesto- comprobar que esos preceptos legales no pueden proporcionarle un fundamento efectivo».

TERCERO

Respecto de la pretensión resarcitoria, por los perjuicios causados por la entrada en vigor y aplicación del Real Decreto impugnado, ahora también ejercitada a tenor del suplico de la demanda, no puede prosperar por las razones que seguidamente expresamos.

Ante todo porque dicha pretensión se somete, ya desde su formulación en la demanda, a un informe pericial que nunca se ha aportado. Así es, se solicita, por otrosí del suplico del escrito de demanda, que se " declare el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el Real Decreto impugnado, sobre la base del dictamen pericial que se aportará a la Sala". Y lo cierto es que dicho informe no ha sido aportado al recurso.

En concreto, mediante providencia de 18 de noviembre de 2013 se acordó requerir a la recurrente para que aportara, en plazo de diez días, el informe pericial. Y posteriormente, mediante providencia de 12 de diciembre de 2013, se tuvo a la parte por renunciada respecto del dictamen pericial que había anunciado en el escrito de demanda. Resolución que no fue impugnada, por lo que adquirió firmeza.

CUARTO

Con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, atendido el contenido de la sentencia que concluye en la falta de objeto porque la norma impugnada ya ha sido declarada nula y la desestimación en lo demás, no procede hacer imposición de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar la pérdida de objeto del recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de "Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE)", "Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI)", y "Sociedad General de Autores y Editores (SGAE)", contra el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, respecto de la pretensión de nulidad esgrimida contra dicho Real Decreto.

  2. - Desestimar el recurso contencioso administrativo respecto de la pretensión resarcitoria esgrimida en el escrito de demanda.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª María del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 383/2019, 8 de Abril de 2019
    • España
    • 8 Abril 2019
    ...un despido colectivo, cuya tramitación aún no se había iniciado, y que por ello debe estimarse de carácter voluntario, con cita de la STS de fecha 17-4-17 . Y tal conclusión se ve reforzada, a su juicio, por el contenido del Acuerdo de fecha 31-7-15, de la Oferta Pública de Adscripción, y d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 263/2023, 30 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 30 Marzo 2023
    ...un despido colectivo, cuya tramitación aún no se había iniciado, y que por ello debe estimarse de carácter voluntario, con cita de la STS de fecha 17-4-17. Y tal conclusión se ve reforzada, a su juicio, por el contenido del Acuerdo de fecha 31-7-15, de la Oferta Pública de Adscripción, y de......
2 artículos doctrinales
  • La evolución pendular de la compensación por copia privada en España
    • España
    • El necesario reequilibrio de la compensación equitativa por copia privada en el mercado único digital
    • 1 Enero 2022
    ...posteriores fueron interpuestos contra el RD 1657/2012. Uno, por AIE, AGEDI y SGAE, declarado sin objeto por la STS, Sala 3.ª, de 17 de abril de 2017, (ECLI:ES:TS:2017:1467), ya que la nulidad del RD impugnado ya había sido declarada por la STS, Sala 3.ª, de 10 de noviembre de 2016, pues no......
  • Jurisprudencia
    • España
    • El necesario reequilibrio de la compensación equitativa por copia privada en el mercado único digital
    • 1 Enero 2022
    ...Sala 1.ª, de 9 de marzo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:1235). — STS, Sala 3.ª, de 10 de noviembre de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:4832). — STS, Sala 3.ª, de 17 de abril de 2017, (ECLI:ES:TS:2017:1467). — STS, Sala 3.ª, de 17 de abril de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:1640). — STS, Sala 3.ª, de 18 de abril de 201......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR