ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:3184A
Número de Recurso2939/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procuradora de los Tribunales, D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Autolíneas Mallorca, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 275/2016, de 18 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 408/2014 , sobre contratación administrativa.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 19 de diciembre de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aun cuando en la instancia quedó fijada en 902.782,20 euros, en el presente caso existe una acumulación objetiva de pretensiones, viniendo determinada por el importe de cada una de las distintas anualidades reclamadas, sin que ninguna de ellas, individualmente consideradas, supere el límite para acceder a casación [ artículos 41.1 , 86.2 b ) y 93.2 a) LJCA ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Autolíneas Mallorca, S.A.; y la recurrida, Gobierno de las Islas Baleares.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Autolíneas Mallorca, S.A. contra la Resolución, de 11 de septiembre de 2014, del Consejo de Administración del Consorcio de Transportes de Mallorca, mediante la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución, de 14 de julio de 2014, de la Dirección Gerencia, por la que se deniega la solicitud relativa al abono de una compensación derivada del déficit de explotación de los servicios de transporte regular de viajeros por carretera en las concesiones IB-14 e IB-24, por importe de 902.782,20 euros, reconociéndose el derecho al abono de 7.205 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se recurre la estimación en parte por la Sala a quo del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Autolíneas Mallorca, S.A. contra la denegación de la solicitud de una compensación económica por importe de 902.782,20 euros con el fin de lograr el equilibrio económico-financiero de la explotación en dos concesiones administrativas del servicio de transporte regular de viajeros por carretera (IB-14, entre Palma de Mallorca y Palma-Ariany, adjudicada el 20 de septiembre de 2001; e IB-24, entre Palma de Mallorca y Playas de Can Picafort, adjudicada el 4 de julio de 1997), durante los años 2009 a 2014, reconociéndose el derecho de la actora al abono de la cantidad reconocida por la Administración para el ejercicio 2012 (7.205 euros) .

Sin embargo, la parte recurrente, tanto en la instancia como en el escrito de preparación del recurso de casación, imputa de forma singularizada a cada anualidad una cantidad concreta a reclamar. Así, para 2010 reclama 166.970,16 euros; para 2011, 148.014,56 euros; para 2012, 154.859,24 euros; para 2013, 214.595 euros; y, para 2014, 218.303,24 euros. Sin que ninguna de esas cantidades supere, de forma singular, la cuantía para recurrir en casación, con lo que el recurso no sería admisible. A mayor abundamiento, del importe de 2012 se debería restar la cantidad reconocida, específicamente para esa anualidad, por la sentencia de instancia, con lo que el importe sería de 147.654,24 euros.

CUARTO .- La parte recurrente en el trámite de alegaciones en el trámite de audiencia conferido sostiene, en síntesis, que el valor económico de la pretensión está cuantificada en 902.782,20 euros.

Esta Sala ha declarado en numerosas resoluciones que en los recursos que tienen por objeto contratos de gestión de servicios públicos bajo la fórmula de concesiones administrativas, resulta de aplicación la regla 9ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que como es bien sabido establece que " en los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato ". A efectos de determinar la anualidad de renta, la jurisprudencia ha acudido, por razón de analogía, al importe de una anualidad del canon concesional que ha de satisfacer el concesionario a la Administración (así, v.gr., Auto de 27 de junio de 2013, recurso de casación nº 4094/2012, con cita de resoluciones anteriores en el mismo sentido).

Ahora bien, partiendo de la base de que no en todas las modalidades o supuestos de gestión de los servicios públicos mediante concesión se fija un canon, justamente en referencia a los supuestos de contratos de gestión en los que no se ha previsto el abono de un canon razona el Auto de esta Sala de 6 de julio de 2006 (recurso de casación nº 1240/2005 ) que "el valor económico de la pretensión ( artículo 41.1 LRJCA ) debe fijarse tomando en cuenta el presupuesto para la adjudicación del contrato -o el precio de dicha adjudicación-, y, en su caso, el canon anual a satisfacer por el adjudicatario ". Criterio, este, el de determinación de la cuantía en atención al presupuesto o el precio de adjudicación del contrato, que es, por lo demás, el generalmente empleado para la determinación de la cuantía en otras modalidades contractuales, como resalta, entre otros, el Auto de 12 de diciembre de 2013 (recurso de casación nº 3379/2012), que señala que " reiterada doctrina del TS ha declarado que la cuantía litigiosa en materia de contratos debe fijarse tomando en cuenta el presupuesto para la adjudicación del contrato -o el precio de dicha adjudicación-".

Dando un paso más en el razonamiento, para discernir qué entender por el precio del contrato, acudimos al artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (aprobado por RD Legislativo 3/2011), que establece que en los contratos del sector público la retribución del contratista consistirá en un precio cierto que deberá expresarse en euros, añadiendo que ese precio del contrato " podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato "; y el artículo 281, referido específicamente al contrato de gestión de servicios públicos, dispone que " el contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato, entre las que se incluirá, para hacer efectivo su derecho a la explotación del servicio, una retribución fijada en función de su utilización que se percibirá directamente de los usuarios o de la propia Administración" . Se hace aquí referencia a la doble vía de retribución que es habitual en ciertas modalidades de gestión indirecta de servicio públicos, a saber, una retribución que se percibe directamente de los usuarios del servicio (a "riesgo y ventura" del contratista), y otra a cargo de la Administración para compensar al concesionario por las inversiones y gastos que no puedan ser cubiertos por la retribución a cargo de los usuarios.

Partiendo de esta base, y descendiendo de nuevo al examen del caso que ahora nos ocupa, se trata de un contrato de gestión de servicio público en el que no se ha establecido un canon concesional a cargo del concesionario, por lo que no puede entrar en juego la regla del artículo 251.9 LEC . En consecuencia, en el presente caso, aun cuando la propia recurrente, de forma taxativa, ha imputado unas cantidades a cada anualidad de manera individualizada, cabe considerar que no es de aplicación esa regla y, por tanto, no atender a la cuantía de cada anualidad, sino al total, 902.782,20 euros. No obstante, de ese importe habrá que de descontar la cantidad ya reconocida por la sentencia (7.205 euros) que se recurre en casación, con el resultado de 895.577,20 euros importe que, en principio, daría lugar a su admisión.

QUINTO .- Ahora bien, aun cuando en el recurso que ahora conocemos la reclamación planteada es única, tiene por objeto dos contratos distintos, relativos a dos líneas de transporte regular de viajeros por carretera diferentes, por lo que ese importe pendiente y reclamado debe ser dividido entre dos, con lo que la cuantía será de 447.788,60 euros por cada uno de ellos, sin que supere la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

Debe recordarse que, conforme a doctrina de la Sala (ATS de 2 de octubre de 2014, RC 1233/2014 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron.

Por otra parte, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

SEXTO .- Finalmente, es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En el sentido expresado, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por último, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) "..

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto Autolíneas Mallorca, S.A. contra la Sentencia 275/2016, de 18 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 408/2014 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite expresado en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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