ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:3174A
Número de Recurso114/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 18 de abril de 2017

HECHOS

PRIMERO .- El 12 de septiembre de 2016 la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimatoria del recurso de apelación nº 55/2015 , interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 11 en el procedimiento ordinario nº 38/2013, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por aquel contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 16 de septiembre de 2013, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Comisionado del Mercado de Tabacos de 17 de junio de 2013, que le impuso una sanción de 66.111'33 euros, por la comisión de una infracción del artículo 7 Tres 2 d) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y al artículo 57.5.e) del Real Decreto 199/99, de 9 de julio

SEGUNDO .- El recurrente, D. Alejandro , presentó escrito ante la Sala de instancia manifestando su intención de recurrir en casación la referida sentencia de 12 de septiembre de 2016 .

Afirma el recurrente en dicho escrito de preparación del recurso de casación que la sentencia impugnada vulnera el principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución de 1978 ); el principio de legalidad y tipicidad ( artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992 ); el artículo 53.1 del Real Decreto 1199/99 de ordenación del mercado de tabacos en relación con el artículo 7 tres 2 d) de la Ley 13/98 ; el principio de responsabilidad ( artículo 130 de la Ley 30/1992 ); el principio de proporcionalidad ( artículo 131 de la Ley 30/1992 ), y la jurisprudencia recogida en la sentencia de 24 de mayo de 2005 (recurso 2043/2002).

A su vez, fundamenta la concurrencia de "interés casacional objetivo" alegando que la resolución judicial impugnada resuelve un caso de los contemplados en el artículo 88.3.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-, a cuyo tenor se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la resolución judicial impugnada "resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional" . Manifiesta la parte recurrente, en este sentido, que la sanción impugnada en la instancia fue impuesta por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, organismo que tiene la naturaleza de regulador de un importante sector económico.

TERCERO. - La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 17 de noviembre de 2016, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido ante esta Sala en tiempo y forma el recurrente D. Alejandro , representado por el procurador D. Fernando Pérez Cruz y defendido por el letrado D. Rafael Mateo Alcántara, y el sr. abogado del Estado como recurrido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Según afirma la parte recurrente, concurre en el presente caso el supuesto de presunción de interés casacional del artículo 88.3.d) LJCA , que como hemos dejado anotado establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la resolución judicial impugnada resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

El acto impugnado en el proceso fue dictado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, organismo autónomo de la Administración General del Estado que ejerce competencias "de carácter regulador y de vigilancia para salvaguardar la aplicación de los criterios de neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva en el mercado de tabacos en todo el territorio nacional" ( Art. 5.3 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria ); caracterizándose, pues, como un ente público que encaja inicialmente dentro de la tipología de organismos reguladores o de supervisión a los que se refiere el mencionado artículo 88.3.d) LJCA .

Ahora bien, el mismo precepto circunscribe su ámbito de aplicación a los actos o disposiciones emanados de organismos reguladores o de supervisión "cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional"; y este inciso debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere sólo a los recursos tramitados y resueltos en instancia única por la Sala de la Audiencia Nacional, no extendiéndose por consiguiente a las sentencias dictadas por dicha Sala en apelación.

Esta apreciación se corrobora si atendemos a la redacción del precepto, pues en él se contempla literalmente el escenario de que la sentencia impugnada ha enjuiciado y resuelto el recurso contra el acto o disposición del regulador, lo que sólo puede hacer referencia a la sentencia dictada en instancia única, ya que la sentencia de apelación no resuelve el recurso contra el acto o disposición sino contra la resolución judicial de instancia dictada por el Juzgado.

En definitiva, el citado artículo 88.3.d) LJCA se refiere solamente aquellos actos de reguladores, supervisores o agencias para los que exista una específica atribución competencial revisora en única instancia (y no en apelación) a la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (y no a los Juzgados centrales). Para las sentencias de la misma Sala dictadas en apelación , aunque se refieran a actos dictados por organismos reguladores o agencias, no cabrá más vía para sostener su interés casacional que su eventual incardinación en otros supuestos de los contemplados en este artículo 88.

SEGUNDO .- Una vez sentado que el supuesto de interés casacional únicamente invocado por la parte recurrente no es de aplicación al caso por haberse recurrido en casación una sentencia de apelación, como quiera que no se han aducido otros supuestos o presunciones de los que el artículo 88 LJCA contempla en sus apartados 2 y 3, sólo cabe concluir que no se ha justificado debidamente la concurrencia del requisito procesal concordadamente establecido en los artículos 89.2.f ) y 90.4.b) de la misma Ley .

Precisamente por no darse el presupuesto normativo para la entrada en juego del único supuesto de presunción de interés casacional invocado, y no haberse esgrimido cualesquiera otros, realmente no viene al caso la regla del artículo 88.3 LJCA in fine , que requiere la forma de auto para inadmitir el recurso cuando se ha invocado alguno de los supuestos del apartado 3 del mismo artículo 88. El hecho de que en el presente caso se haya optado por esta forma jurídica no contradice lo anteriormente expuesto, pues estas primeras resoluciones del nuevo modelo de casación tratan de establecer criterios de interpretación.

TERCERO .- Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el inciso final de ese mismo precepto. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

La Sección de Admisión acuerda:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia de 12 de septiembre de 2016 (recurso de apelación nº 55/2015) de la Sala Contencioso-Administrativa (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos fijados en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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