STS 518/2017, 27 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:1461
Número de Recurso1677/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución518/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 1677/2015 interpuesto por el procurador don Felipe Bermejo Valiente en representación de DOÑA Miriam asistida por el Letrado don Octavio Hermoso Pérez contra la Sentencia de 27 de febrero de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 316/2013 . Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Murcia representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se interpuso el recurso contencioso-administrativo 316/2013 contra la Resolución de 12 de marzo de 2013 de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, dependiente de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia, mediante la que se desestima el recurso de reposición formulado por doña Tatiana frente a la Resolución, de 17 de julio de 2012, por la que se desestima la reclamación formulada contra la decisión de no titulación adoptada en el IES "Jiménez de la Espada", de Cartagena (Murcia), en el curso 2006/2007, motivada en el informe, de 13 de septiembre de 2011, de la Junta de Evaluación de dicho centro educativo.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 27 de febrero de 2014 cuyo Fallo dice literalmente:

Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Miriam , contra la Resolución de diez de marzo del dos mil trece de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa de doce de mazo del dos mil trece por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por doña. Tatiana contra la Resolución de fecha diecisiete de julio del dos mil doce por la que se desestima la reclamación formulada contra la decisión de no titulación adoptada en el IES Jiménez de la Espada en el curso 2006/2007 y motivada en el informe de la Junta de Evaluación, de fecha 13 de septiembre del dos mil once y con imposición a aquella de las costas causadas, que no podrán rebasar los trescientos euros.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de doña Miriam que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Murcia tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del artículo 45 y 69 b) de la LJCA , del artículo 3.1.párrafo 2 º y 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) y de los artículos 11 y 34 de la Constitución Española .

QUINTO

Por Auto de 1 de octubre 2015 se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la representación que le es propia, solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de diciembre 2016 se designó magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 21 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, ante la Sala de Murcia se recurrió la decisión del IES Jiménez de la Espada, de Cartagena, en el curso 2006/2007 , motivada en el informe de 13 de septiembre de 2011, de la Junta de Evaluación de dicho centro de no otorgar la titulación de Cuarto de ESO a doña Tatiana , hija de la demandante y ahora recurrente. Y la Sala de instancia inadmitió el recurso contencioso administrativo conforme al artículo 69.b) de la LJCA , inciso final, por falta de legitimación de su madre, doña Miriam , que fue quien demandó en la instancia.

SEGUNDO

La sentencia impugnada ha basado tal inadmisión en los siguientes razonamientos:

  1. Fue la hija de la demandante quien presentó la reclamación que dio lugar a los actos impugnados y quien recurrió en reposición contra el acto originario, sin embargo en el procedimiento jurisdiccional quien recurre es su madre. A tal efecto el poder general para pleitos lo otorgó en "su propio nombre y derecho" y no acompañó documento alguno que le atribuyese la representación de su hija, mayor de edad al tiempo de recurrir jurisdiccionalmente, aparte de que el título litigioso era para su hija.

  2. Que la hija de la demandante sea una persona dependiente y que su madre sea su cuidadora oficial no significa que no sea capaz, pues lo es mientras que no sea declarada incapaz y se le atribuya a la madre su tutela.

  3. Cita a tal efecto el artículo 6.1 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por en el que se proclama el respeto a la autonomía de las personas con discapacidad.

  4. La decisión de recurrir o no la resolución que le denegaba la titulación en la ESO correspondía a la hija de la demandante, aunque padeciera una enfermedad por la que se le había reconocido un grado alto de dependencia, en tanto que no constaba que se hubiera adoptado resolución declarándola incapaz conforme al artículo 199 del Código Civil .

TERCERO

La falta de un mínimo de rigor en el presente recurso es manifiesta, lo que aboca a su desestimación por las siguientes razones:

  1. Mal comienza el recurso de casación cuando se refiere al escrito de interposición como de preparación y mal sigue cuando en él confunde legitimidad con legitimación procesal. En circunstancias normales se trataría de meros errores pero en el caso de autos ya indica la calidad de la defensa procesal de la demandante.

  2. En esta línea de falta de rigor el recurso no concreta qué motivo o motivos de casación del artículo 88.1 de la LJCA invoca, cuestión relevante pues al impugnar una sentencia de inadmisión bien podría ser por incurrir en un vicio in procedendo como en un vicio in iudicando , esto es, apartados c ) o d) respectivamente del citado artículo 88.1.La única pista que ofrece el recurso la da la invocación del artículo 95.2.d) de la LJCA para interesar que, casada y anulada la sentencia, se dicte sentencia conforme a sus pretensiones, luego cabe deducir que todo su planteamiento lo es a los efectos del artículo 88.1.d).

  3. Ya metidos en concretas infracciones, es especialmente grave que atribuya a la sentencia de instancia la infracción de preceptos extravagantes al caso. Invoca así como infringidos los artículos 3.1 y 110.1 de la Ley 30/1992 referidos el primero a los principios de buena fe y confianza legítima y el segundo a los requisitos formales que deben observar los escritos de los recursos administrativos; también cita el sometimiento de la Administración a sus propios actos, lo que no guarda relación alguna con el sentido de la sentencia impugnada. Sólo cabe deducir que el defensor de la recurrente ignora - u olvida - que la sentencia la ha dictado un tribunal conforme a la LJCA y no la Administración conforme a la Ley 30/1992.

  4. La gravedad crece y llega a la sorpresa al invocar ese defensor de la recurrente como infringidos los artículos 11 y 34 de la Constitución : el primero referido a la nacionalidad y el segundo al derecho de fundación y a las fundaciones, todo lo cual evidencia la falta de consideración del letrado de la recurrente tanto hacia ésta, doña Miriam , como hacia este Tribunal Supremo.

CUARTO

El único alegato relevante del recurso sería aquel en el que sostiene que la Sala no dio oportunidad para subsanar el defecto de falta de legitimación, lo que es rechazable por las siguientes razones:

  1. Porque tal motivo de impugnación no se anuncia en el escrito de preparación a lo que se añade que, aun prescindiendo de tal requisito, debería hacerlo conforme el artículo 88.1.c) y ya se ha dicho que, no sin dificultad, cabe entender que plantea un único motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1.

  2. En todo caso porque falta a la verdad pues en su Antecedente de Hecho Cuarto la sentencia de instancia hizo constar lo siguiente: « Advertido al amparo del artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción que el recurso se había interpuesto por la Sra. Miriam en relación con una reclamación formulada por su hija, se le dio oportunidad a las partes que pudieran formular alegación sobre este motivo, lo cual verificaron las partes en forma » y, en efecto, así ha sido, lo que le dio la posibilidad de probar la representación de su hija.

  3. La respuesta de la demandante fue no subsanar y, en su lugar, alegó que está legitimada porque su hija es dependiente y no puede tomar decisiones complejas, por lo que estaba facultada para demandar en su nombre, todo lo cual fue contestado por la Sala de instancia en los términos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho, sin que hubiere aportado documento alguno por el que asumiese su representación para litigar en su nombre.

QUINTO

Lo dicho sería bastante para desestimar el presente recurso, pero como algún otro precepto de índole procesal invoca sin especial ligazón con el anterior procede resolver sobre él. En concreto se cita el artículo 45 de la LJCA y la Sala supone que se cita como infringido si bien en el recurso no se especifica qué aspecto del mismo. Así las cosas cabe deducir que lo planteado es que la Sala de instancia no podría haber apreciado la falta de legitimación si ya en el trámite de admisión del artículo 45 de la LJCA el secretario judicial de la Sala dio por válida su legitimación. Conforme a lo expuesto habría que entender infringido el artículo 45.3 en relación con el artículo 45.2.b) de la LJCA y quizás tal planteamiento sea el que explique la extravagante invocación de los principios de buena fe y confianza legitima ya rechazados (cf. Fundamento de Derecho Tercero.3º).

SEXTO

Desde este planteamiento y dentro de la falta de rigor de la defensa de la recurrente, tal alegato es rechazable por dos razones:

  1. Porque si está planteando una infracción de índole procedimental, debería haberlo hecho al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA .

  2. En todo caso hay que recordar que una cosa es que no se advirtiese a la entonces demandante de la falta del documento o documentos que le atribuyese la representación de su hija, luego acreditativo de su legitimación y otra distinta es el juicio sobre su legitimación, luego sobre la concurrencia de la causa de inadmisión.

  3. A estos efectos - no para recabar documentos acreditativos, sino para apreciar la legitimación -, el tribunal está apoderado para apreciarla de oficio en el momento del artículo 51.1 de la LJCA o, como así lo hizo, en el momento del artículo 65.2 de la LJCA y no sin antes oír a las partes, luego de dar posibilidad de subsanación a la demandante, lo que desatendió.

SÉPTIMO

También lo dicho bastaría para desestimar este recurso, sin entrar en el resto de las infracciones que invoca por no haberse anunciado en el escrito de preparación; sin embargo para no dejar sin resolver todo lo deducible del escrito de interposición se entra sobre las mismas. Ya se ha dicho cuál ha sido la razón por la que la Sala de instancia apreció la falta de legitimación de la demandante, ahora recurrente (cf. anterior Fundamento de Derecho Segundo. 2º, 3º y 4º), pues bien, a la sentencia impugnada opone la recurrente otra del "TSJ de Oviedo" (sic) lo que se rechaza por lo siguiente:

  1. Porque es criterio constante que sólo cabe entender como jurisprudencia infringida a los efectos del artículo 88.1.d) de la LJCA la de esta Sala.

  2. En todo caso - y por seguir agotando alegatos - aquella sentencia resolvía un caso por entero distinto pues se trataba de unos padres que accionaron en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, a lo que se añadía que la Administración no opuso nada en vía administrativa.

  3. Por el contrario en el caso de autos la hija de la demandante era mayor de edad y fue ella quien intervino en su propio nombre ante la Administración: primero al presentar la reclamación administrativa rechazada y después al interponer el recurso de reposición desestimado, aparta que nunca otorgó a su madre representación alguna que accionó siempre en su propio nombre.

OCTAVO

Finalmente en el recurso se citan - de nuevo cabe suponer que como infringidos - ciertos espíritus: en concreto cita el « espíritu del artículo 154 del Código Civil y los artículos 7 y ss. De la Ley Rituaria , artículos 18 y ss de la Ley 29/1998 ...y artículo 75.3 del RD Legislativo 1/2013, de 29 de Noviembre y vigente Ley 39/2006 conocida como Ley de Dependencia ». Se ha dicho que la Sala supone la infracción de tales espíritus normativos porque, en puridad, el recurso debe entenderse basado en la infracción de los otros preceptos ya enjuiciados, unos extravagantes y otros sin fundamento y los espíritus que ahora cita e invoca ni siquiera se anuncian en el escrito de preparación. No obstante se entra a juzgar si la sentencia impugnada los ha infringido para evitar un enjuiciamiento incompleto, y así se llega a las siguientes conclusiones:

  1. Se excluye de toda consideración el artículo 75.3 que, dicho de sea de paso, es del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y no del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, norma por la que se aprueba dicho texto refundido. Pues bien, de tal precepto nada cabe deducir sobre la legitimación de la recurrente pues prevé un llamamiento a los poderes públicos en el siguiente sentido: « Se adoptarán las medidas que sean necesarias para proteger a las personas físicas o jurídicas contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una reclamación o ante un procedimiento destinado a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades ».

  2. También se excluye de toda consideración la Ley 39/2006 pues se trata de una mera cita global sin concretar qué artículo o artículos de la misma se habrían infringido por la Sala de instancia, sin que a efectos casacionales valga la invocación de su espíritu, argumento inhábil frente a la sentencia. En todo caso la defensa de la recurrente sigue sin captar la diferencia entre el sistema de dependencia - con alcance fundamentalmente asistencial y prestacional, dirigido a las Administraciones - y la regulación de la capacidad de las personas: la dependencia no significa necesariamente incapacidad y en la instancia lo que se le ha exigido es que si la madre acciona en nombre y representación de su hija mayor de edad debe acreditarlo y si no lo hace, carece de legitimación.

  3. Igualmente se rechaza la cita - no se sabe si como infringidos - de los " artículos 18 y ss de la Ley 29/1998 " sin concretar nada, esto es, sin asumir la carga procesal de razonar que plantea una cuestión referida a la capacidad para comparecer de la recurrente o de legitimación - esto es lo que hay que suponer - pero dentro de ésta sin concretar a qué supuesto se refiere y, en todo caso, hasta dónde llega la cita de los siguientes artículos que invoca como infringidos tras el artículo 19.

  4. En fin, el artículo 154 del Código Civil se refiere al sometimiento de los hijos no emancipados a la patria potestad, de forma que corresponde a los padres, entre otras funciones, representarlos. A estos efectos y a los de los artículos 7 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , - citados de nuevo sin concreción alguna - basta dejar constancia de que la recurrente no ataca los razonamientos de la sentencia de instancia - que es el objeto de esta casación - y que se han reseñado en el anterior Fundamento de Derecho Segundo, en especial los apartados 3º y 4º.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se desestima este recurso y se imponen las costas a la recurrente. Y en lo que se refiere a su cuantía esta Sala suele fijar, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA , que las costas por todos los conceptos no excedan de 4000 euros; sin embargo en el presente caso sería injusto hacer recaer dicha condena sobre doña Miriam y no sobre su letrado, verdadero responsable de un recurso de casación más que deficiente, razón por la cual se atempera ese criterio que se sigue de ordinario para la condena en costas y se fija la cuantía máxima, por todos los conceptos, en 500 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Miriam contra la sentencia de 27 de febrero de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo 316/2013 . SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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