STS 544/2017, 29 de Marzo de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:1457
Número de Recurso1528/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución544/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1528/2015, promovido por D. Aurelio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, bajo la dirección letrada de D. Juan Balaguer Degrelle, contra la sentencia de 27 de febrero de 2015, dictada por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso núm. 487/2011 . Comparecen como partes recurridas la Comunidad Autónoma de Canarias, asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos, y la Federación Canaria de Tiro Olímpico, representada por la Procuradora Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz, asistida por la letrada Dª Isabel María Vilar Davi.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por D. Aurelio , contra la sentencia de 27 de febrero de 2015, dictada por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, desestimatoria del recurso núm. 487/2011 formulado frente: (i) a la resolución de la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias, de fecha 11 de marzo de 2011, que inadmite el recurso de alzada formulado contra la resolución del mismo órgano, de 5 de noviembre de 2010, que resolvía la solicitud de suspensión cautelar instada por D. Eloy en el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Federación Canaria de Tiro Olímpico (FCTO), de 6 de octubre de 2010; (ii) la resolución de la Dirección General de Deportes, de fecha 7 de diciembre del 2010, que desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la junta de gobierno de la FCTO de 6 de octubre del 2010; y (iii), finalmente, a la resolución de 28 de enero del 2011, de corrección de errores materiales de la resolución anterior de 7 de diciembre del 2010, errores relativos a los recursos susceptibles de interponer frente a ella, al ser una acto que ponía fin a la vía administrativa y por error se hacía consignado que frente a él cabía la interposición de recurso de reposición.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en los siguientes razonamientos:

SEGUNDO: Debe estimarse en primer lugar la falta de legitimación del recurrente para impugnar la resolución de la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias de fecha 11 de marzo del 2011por la que se resolvió el recurso de reposición presentado frente a la anterior de fecha 5 de noviembre del 2010, resolviendo la incidente de suspensión cautelar solicitada por Don Eloy en el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Federación Canaria de Tiro Olímpico (FCTO) de 6 de octubre del 2010, inadmitiendo el recurso del hoy recurrente.

Y ello por cuanto examinado el expediente administrativo no consta que el hoy recurrente solicitada la suspensión cautelar del acuerdo de 6 de octubre del 2010, por lo que no cabe que recurra ni en alzada tal como lo hizo, y fue correctamente inadmitido por la administración, ni que impugne dicha resolución sobre el fondo en el presente recurso, pues si no fue interesado en vía administrativa no puede plantearlo en la presente sede.

Sin que por otra parte el recurrente haya efectuado crítica alguna a la inadmisión acordada obviando el hecho de su corrección jurídica y su falta de solicitud al impugnar el acuerdo de 6/10/2010.

TERCERO: Se impugna igualmente la resolución de fecha 28 de enero del 2011 de corrección de errores materiales de la resolución anterior de fecha 7 de diciembre del 2010, errores relativos a los recurso susceptibles de interponer frente a ella al ser una acto que ponía fin a la vía administrativa y por error se hacía consignado que frente a él cabía la interposición de recurso de reposición.

Sin embargo no se contiene alegación alguna en el escrito de demanda en que se sustente dicha impugnación. El alcance y contenido de dicha resolución afecta únicamente al pie de recurso que se indicaba en la de fecha 7 de diciembre del 2010, debiendo recordar que a través de dicha resolución de 7 de diciembre resolvía el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de la Junta de gobierno de la FCTO de 6 de octubre del 2010, y tal como señala la LRJ Y PAC en su art. 115.3 frente a dichas resoluciones no "cabrá ningún otro recurso administrativo salvo el recurso extraordinario de revisión", de modo que dicha resolución ponía fin a la vía administrativa y frente a ella solo cabía la interposición del recurso contencioso administrativo.

Sin embargo, y por error, dicha resolución indicaba en su pie de recurso que frente a ella "cabe interponer recurso potestativos de reposición", error este que fue subsanado por la resolución de fecha 28/1/2011.

Cuya corrección y ajuste a derecho es plena y no ha sido criticada en modo alguno específico por el recurrente.

Lo anterior determinó, como no podía ser de otro modo el dictado de la resolución de la Dirección General de Deportes de fecha 21 de febrero del 2011 por el que se inadmitía dicho recurso de reposición erróneamente interpuesto como consecuencia del pie de recurso contenido en la resolución de 7/12/2010 y que fue corregido posteriormente por la de 28 de enero del 2011.

Debiendo por tanto confirmarla.

CUARTO: Por lo que queda como único objeto del presente recurso la resolución de la Dirección General de Deportes de fecha 7 de diciembre del 2010 por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de la Junta de Gobierno de la FCTO de 6 de octubre del 2010.

El acuerdo de la Junta de Gobierno está unido a los folios 118 y siguientes del expediente administrativo, en su punto cuarto se recoge comunicación del presidente en relación a que "antes del día 31 de octubre, se tiene que convocar las Elecciones de la FC y Federaciones Insulares, así como sus presidentes" y en el punto cinco se recoge propuesta del Secretario de la FCTO de suspensión del presidente de la FCTO y de su Junta de Gobierno (en la que se integra el hoy recurrente) y ello se funda en la Ley 8/97 de 9 de julio y en concreto en los ar5t. 45.5 y 48.1 párrafo 4º, procediendo al nombramiento de gestora, acuerdo que fue votado y aprobado por unanimidad.

Interpuesto recurso frente a dicho acuerdo el 11/10/2010 invocando su nulidad por adoptarlo un órgano incompetente, por no ser convocados y no haber incluido dicho punto en la convocatoria, entre otras cuestiones.

Siendo desestimado por la resolución de fecha 7/12/2010, unida a los folios 142 y siguientes del expediente administrativo, señalando que no corresponde a dicha administración lo relativo a materia disciplinaria al existir un procedimiento especifico en vía administrativo, a través del Comité Canario de Disciplina Deportivo, por ello se inadmiten las alegaciones relativas a dicho procedimiento en si mismo considerado. Y en relación a la falta de convocatoria, se desestima por no ser presidente de la FCTO; por cuanto en la convocatoria se incluida la discusión de los temas presentados por miembros de la Junta de Gobierno y finalmente por competencia en virtud del art. 22 del Decreto 51/92 de 23 de abril , para indicar finalmente que está correctamente fundado el acuerdo conforme al art. 48 de la Ley 8/97 .

Dispone el art. 45 dispone que "5. Los órganos competentes de las federaciones deportivas canarias ejercerán las facultades de tutela señaladas en el art. 48 de esta Ley sobre las federaciones de ámbito territorial inferior integradas en las mismas. Y el art. 48.1 c) dispone que podrán "Suspender motivadamente al presidente o a los demás miembros de los órganos federativos, de forma cautelar y provisional, y a los efectos de garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones muy graves y susceptibles de sanción tipificadas como tales en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo."

De modo que la competencia de la Junta de Gobierno viene establecido la Ley 8/1997, sin que contradiga lo establecido en el Decreto 51/1992 pues no recoge dentro de las funciones conferidas a la Asamblea General de la Federaciones Canarias dicha competencia, por tanto debe atribuírsela a la Junta de Gobierno.

El hecho de que la suspensión fuera propuesta sin estar expresamente incluida en el orden del día no es óbice para su validez, al haberla introducida dentro del último punto de la convocatoria.

QUINTO: En relación a la convocatoria de elecciones ha de señalarse que la misma ya viene recogida en el propio acuerdo de la Junta de 6 de octubre del 2010, antes de decidir sobre la suspensión del recurrente y que dichas elecciones no se producen por la incoación del expediente disciplinario o por la suspensión de los miembros, sino por mandato legal, dado que el art. 23 del Decreto 51/1992 señala que "1. El Presidente de la Federación Canaria es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos. 2. Será elegido cada cuatro años, en el año intermedio del periodo existente entre los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Finalmente en relación a la inadmisión de las cuestiones suscitadas sobre el procedimiento disciplinario, tramitación, participación del recurrente y calificación de la infracción imputada es lo cierto que el art. 51 de dicha Ley señala que "b) Las decisiones emanadas en materia disciplinaria deportiva serán recurribles ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva en la forma y plazos establecidos en sus normas reguladoras específicas." De modo que no es el Director General competente para resolver sobre dichas cuestiones.

SEXTO: Se reclaman 30.000 euros por daño moral, sin embargo no acredita su existencia, ni su origen, más allá que la atribución de su origen a la iniciación de un procedimiento que caducó y que le suspendió de su cargo dentro de la Junta de la FCTO.

Sin embargo no acude al procedimiento legalmente previsto, sino que por primera vez lo plantea en el presente recurso, cuando lo cierto es que dicha reclamación ha de seguir el propio cauce establecido en la LRJ Y PAC, siendo por otra parte necesaria una prueba de su producción más allá que la genérica alegación

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal de D. Aurelio , mediante escrito registrado el 29 de abril de 2015, interpuso el anunciado recurso de casación en el que formula tres motivos.

En el primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), por «infracción de las normas reguladoras de la sentencia» denuncia que la sentencia de instancia infringe el art. 67.1 de la LJCA , el art. 218.1, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y el art. 139.1 de la LEC , «al no estar suficientemente motivada por incongruencia omisiva debida a la falta de respuesta a alegaciones fundamentales planteadas en la demanda y no haber decidido por tanto todas las cuestiones controvertidas en el proceso», además de contener «motivación errónea, debida a la falta de consideración, individual y en su conjunto de todos los elementos jurídicos del pleito apartándose de las reglas de la lógica y de la razón» (págs. 2 y 3 del escrito de interposición) «al no tener en cuenta que el art. 31.2 de la LJCA permite, además de solicitar la anulación de un acto, solicitar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada derivada de la misma, incluida una indemnización de daños y perjuicios» (pág. 4 del escrito de interposición), ni que los «daños alegados son de naturaleza moral acreditados de manera indubitada con la indebida destitución de cargos para los que [su] mandante y demás afectados fueron designados democráticamente, no siendo susceptibles de valoración económica dada su naturaleza» (pág. 4 del escrito de interposición) y «[...] al condenar en costas a [su] mandante sin motivación legal que la sustente, y por tanto arbitraria, a pesar de la regulación en la materia fijada en el art. 139.1 de la LEC (sic) que por tanto se ha infringido también [...]» (pág. 5 del escrito de interposición).

En el motivo segundo, también por el cauce de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA , pero en este caso por «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales» (pág. 5 del escrito de interposición) argumenta que existe vulneración de los « arts. 64.3 y 67.2 de la LJCA ; 150 , 182.1 , 182.5 y 271.2 de la LEC ; y 253 y 270 de la LOPJ , «al no haberse notificado a las partes, antes de dictarse Sentencia, el señalamiento del día y hora de la votación y fallo y haber impedido con ello a esta parte la aportación de documentos esenciales posteriores a los escritos de demanda y conclusiones» (pág. 6). Asimismo -añade- también se han conculcado los arts. 24 y 120.3 de la Constitución española debido a «los defectos de motivación y de incongruencia, así como la inobservancia de las normas aplicables al caso» (pág. 9).

Y en el tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , el recurrente sostiene que la resolución impugnada infringe: (i) el « art. 6.4 del Código Civil , por fraude de ley provocado al amparo de una norma en la que poder basar la suspensión-cese de la Junta de Gobierno de la Federación Insular de Tiro Olímpico de Tenerife, de la que era miembro [su] mandante (Vicepresidente), la Federación Canaria, a través del Juez Único incoa un expediente disciplinario DEFINITIVAMENTE CADUCADO (en 2012, 2013 y 2014) contra todos los miembros de dicha Junta con el único fin de servir de cobertura para su cese ilegal» (pág. 9); (ii) «los arts. 24.1 , 24.2 y 120.3 de la CE que provocan la consiguiente infracción del art. 48.1.c) de la Ley 8/1997 Canaria del Deporte , por no motivar ni pronunciarse sobre la alegación de incumplimiento de los requisitos fijados en dicho artículo para acordar la suspensión cautelar de cargos impuesta a [su] mandante» (pág. 10); (iii) el « art. 31.2 de la LJCA , que faculta al demandante para solicitar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, sin tener que acudir por tanto a una reclamación en otro procedimiento por responsabilidad patrimonial» (pág. 11); (iv) «la jurisprudencia aplicable al derecho a una indemnización por daño patrimonial, relativa al deber jurídico de soportar o no un daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre» (pág. 12); (v) «la jurisprudencia aplicable a la figura del daño moral, según la cual este daño no necesita prueba, puesto que se define precisamente por la subjetividad que le caracteriza» (pág. 13); (vi) el « art. 139.1 de la LJCA , al condenar en costas a [su] mandante sin motivación alguna que la sustente, y por tanto arbitraria, ilógica e irrazonable, infringiendo igualmente con ello el art. 24.1 de la CE , puesto que en la redacción vigente del precitado art. 139.1 al momento de interponerse el recurso contencioso administrativo (en fecha anterior al 31-10-2011) la regla general era la no imposición de las costas a ninguno de los litigantes salvo que, motivadamente, se argumente que alguno de ellos ha actuado con mala fe o temeridad» (pág. 13).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «case y anule y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el escrito de demanda».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias presenta, el día 27 de noviembre de 2015, escrito de oposición en el que «solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Aurelio por razón de la cuantía, al amparo de lo previsto en el art. 86.2.b de la LJCA (pág. 1 del escrito de oposición), y en segundo lugar, niega las infracciones legales y jurisprudenciales alegadas de contrario, poniendo de manifiesto que se debería inadmitir parte de los motivos de casación por «defectuosa formulación» y que «carecen manifiestamente de fundamento». Termina suplicando a la sala «dicte Resolución por la que se acuerde la inadmisión o subsidiariamente la desestimación íntegra del mismo, con lo demás que en Derecho fuera procedente».

Por su parte, la representación de la Federación Canaria de Tiro Olímpico, por escrito registrado el 20 de noviembre de 2015, también formalizó oposición al recurso en el que manifiesta «que en la sentencia dictada no ha existido infracción alguna de las denunciadas en sede casacional» (pág. 3 del escrito de oposición), suplicando a la Sala que «dicte en su día Sentencia por la que desestime el mismo y ratifique la sentencia dictada».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia de 27 de febrero de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, desestimatoria del recurso núm. 487/2011 interpuesto frente: (i) a la resolución de la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias, de fecha 11 de marzo de 2011, que inadmite el recurso de alzada formulado contra la resolución del mismo órgano, de 5 de noviembre de 2010, que resuelve la solicitud de suspensión cautelar instada por D. Eloy en el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Federación Canaria de Tiro Olímpico (FCTO), de 6 de octubre de 2010; (ii) la resolución de la Dirección General de Deportes, de fecha 7 de diciembre del 2010, desestimatoria del recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la junta de gobierno de la FCTO de 6 de octubre del 2010; (iii) y, finalmente, la resolución de 28 de enero del 2011, de corrección de errores materiales de la resolución anterior de 7 de diciembre del 2010, errores relativos a los recursos susceptibles de interponer frente a ella, al ser una acto que ponía fin a la vía administrativa y por error se hacía consignado que frente a él cabía la interposición de recurso de reposición .

SEGUNDO

En primer lugar se ha de acotar el ámbito de la admisibilidad del recurso de casación al acumularse dos pretensiones distintas, por una parte la anulación de varios actos administrativos y, por otra, la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en la fijación de una indemnización de 30.000 euros por daños morales. Respecto a esta última pretensión, que obviamente no alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso de casación, conforme al art. 86.2.b) de la LJCA , se ha de declarar la inadmisión de todos los motivos en tanto hacen referencia a esta pretensión, puesto que la acumulación de pretensiones no comunica a las de cuantía inferior la accesibilidad al recurso de casación, según establece el art. 41.3º de la LJCA , y ello con independencia de que las distintas pretensiones traigan causa de un título común, pues tal y como hemos dicho en reiterada jurisprudencia [por todas, sentencia de 6 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2683/2008 )], «[es] irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal - artículo 93.2.a) de la misma Ley - para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación».

La inadmisión no alcanza a la pretensión de anulación de los distintos actos administrativos impugnados, para las que se fijó en la instancia cuantía indeterminada, a diferencia de la de indemnización que ya expresamente cuantificó la demandante en la suma de 30.000 euros, y sin que tal consideración se altere por el hecho de que la indemnización solicitada tenga una cuantía determinada, inferior al límite de acceso a la casación, pues como se ha dicho es una pretensión separable a estos efectos.

Los motivos a los que afecta esta causa de inadmisión son los enumerados como b.1 y b.2 del motivo primero, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA ; los enunciados bajo el epígrafe b), c) y d) del motivo segundo, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA -en cuanto se refieren a la denuncia de motivación errónea y arbitraria respecto a la aplicación del art. 31.2 de la LJCA -, en lo relativo a la indemnización, y respecto a la prueba de la producción de los daños objeto de dicha reclamación; y los motivos enunciados bajo los epígrafes c), d) y e) del motivo tercero, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , que se refieren a «infracción del art. 31.2 de la LJCA , que faculta al demandante para solicitar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y [...] la indemnización de los daños y perjuicios», «infracción de la jurisprudencia aplicable al derecho a una indemnización por daño patrimonial», e «infracción de la jurisprudencia aplicable a la figura del daño moral».

TERCERO

Por razones de lógica procesal pasamos a examinar el motivo de casación segundo, apartado a) donde se denuncia, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, infracción de los art. 64.3 , 67.2 de la LJCA , y art. 150 . 182.1 y 182.5, así como art. 271.2 de la LEC , y art. 253 y 270 de la LOPJ , «[...] al no haberse notificado a las partes, antes de dictarse sentencia, el señalamiento del día y hora de la votación y fallo y haber impedido con ello a esa parte la aportación de documentos esenciales posteriores a los escritos de demanda y conclusiones» (pág. 6 del escrito de interposición).

Consta que el recurrente, una vez conclusos los autos y pendientes de señalamiento, solicitó que se procediera al impulso procesal necesario, tras lo que se le dictó diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2014, notificada al día siguiente, donde se le informó que la fecha previsible de señalamiento sería en febrero de 2015, como así fue, pues en el 27 de febrero de 2015 se dictó la sentencia recurrida, en cuyo antecedente de hecho tercero se indica que la deliberación votación y fallo se produjo en la misma fecha de la sentencia. El recurrente centra su denuncia, no en la ausencia de acto procesal de señalamiento, sino en la falta de notificación de la fecha en que tendría lugar, y pretende justificar la indefensión que dice sufrida en que, al no ser notificado previamente de la fecha del señalamiento, no pudo aportar antes de la deliberación y para conocimiento de la Sala dos documentos que une a su escrito de preparación de recurso de casación. Argumenta la representación del recurrente que «[...] [su] mandante lo que pretendía era tener la opción de poner en conocimiento de la Sala, antes de que los Autos quedaran vistos para Sentencia tras el señalamiento debidamente comunicado a las partes, del día de la votación y fallo, no sólo la decisión del órgano disciplinario de apelación, sino la que el Juez Único de disciplina deportiva de la FCTO adoptara sobre la solicitud de archivo expreso por caducidad. De esta manera si se conocía el día de la votación y fallo y antes de esa fecha el Juez Único dictaba esa esperada resolución se aportaría de inmediato y si no se producía se aportaría solamente la documentación disponible hasta ese momento y que al dictarse Sentencia [...] sin comunicar a las partes la fecha de la votación y fallo, [su] representado la acompañó en el primer momento procesal en el que ha podido, es decir con el escrito de preparación de este recurso» (pág. 6 del escrito de interposición).

El motivo de casación no puede prosperar, pues la mera infracción formal producida no ha ocasionado indefensión efectiva, como es exigido para que aquella pueda producir el efecto invalidante. La parte recurrente fue informada mediante diligencia de ordenación, notificada en 15 de mayo de 2014, es decir nueve meses antes de la sentencia, que la fecha de señalamiento aproximada sería en febrero de 2015 y lo que pretendía aportar obraba en su poder mucho antes de esa fecha. Por otra parte, lo que se denuncia no es la indefensión o quebrantamiento producido por la falta de notificación del señalamiento, sino que ello le ha privado de aportar determinada documentación. Ahora bien, los preceptos cuya infracción se denuncia no se refieren, con la excepción del art. 271.2 de la LEC , al derecho a aportar elementos de prueba, sino al orden de señalamientos, plazo para dictar sentencia, notificaciones de las resoluciones judiciales, y la argumentación del recurrente no guarda relación alguna con los mismos, incurriendo en carencia manifiesta de fundamento. Y aunque el recurso no sustenta de forma razonada bajo que cauce procesal pretendía aportar determinados documentos, de su invocación del art. 271.2 de la LEC se deduce que pretendía hacerlo al amparo de dicho precepto. Pero ocurre que los documentos que dice no pudo aportar por la falta de notificación del señalamiento, o bien obraban en su poder desde varios meses antes de la sentencia, como es el caso de la resolución del Comité de Apelación de la Federación Canaria, que data de 14 julio de 2014, o bien no era un documento público u oficial como pretende la recurrente, sino simplemente una solicitud presentada por el actor en 29 de enero de 2015 al juez único de competición y disciplina deportiva, también un mes antes de la sentencia. Así que el recurrente pudo aportar al proceso aquel documento -único que tendría cabida en el art. 271.2 de la LEC - e incluso la mencionada solicitud, si es que a su derecho convenía, pues dispuso de plazo sobrado para ello. Por tanto, no se ha producido indefensión efectiva, pues no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procesal, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse aportado la prueba omitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, SSTC 14/2011, de 28 de febrero, FJ 2 y 89/2010, de 15 de noviembre , FJ 2). Pero en este caso no se aprecia que exista indefensión efecto, y ello porque, en primer lugar, no hubo una conducta diligente por la parte, que disponiendo de aquello que se pretendía aportar como documentación no lo hizo pese a disponer de plazo suficiente, y en segundo lugar, la documentación a que se refiere el motivo no se acredita fuera condicionante o decisiva pues se refiere a un procedimiento administrativo de disciplina deportiva distinto al que era objeto del litigio, como se encarga de señalar en el último párrafo del FD quinto la sentencia recurrida.

CUARTO

Continuando con el examen de los motivos por quebrantamiento de garantías procesales, analizaremos ahora el motivo de casación primero, epígrafe b.3, que se articula por la vía del artículo 88.1.c de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, invocando la infracción del art. 218.1 de la LEC , relativo a los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias. También por la vía del art. 88.1.c) se invoca, respecto a la decisión de condena en costas, la vulneración del art. 24.1 y 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela judicial efectiva, reiterando similares razonamientos. Se alega arbitrariedad de la decisión de condena en costas a la actora contenida en el FD séptimo de la sentencia recurrida, por no razonar en absoluto el criterio seguido para su imposición, al aplicar el art. 139.1 de la LJCA sin expresar la redacción del precepto tomada en consideración.

El motivo ha de ser estimado. El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 29 de junio de 2011, en fecha anterior a la entrada en vigor de Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y por tanto afectado por su disposición transitoria única. La sentencia condena en costas a la recurrente (la demandante en la instancia) sin hacer mención alguna al criterio seguido para ello, pues se limita a afirmar que «de conformidad con lo previsto en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede hacer expresa condena en costas al recurrente». No se explica la sentencia si aplica la redacción del art. 139.1 de la LJCA , anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que exige la apreciación razonada de mala fe o temeridad en la parte que sea condenada en costas, o si, por el contrario, aplica el texto establecido por la referida Ley tras su redacción por la Ley 37/2011, que se atiene al criterio objetivo de vencimiento, ni menciona tan siquiera si ha considerado que norma sería aplicable a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de dicha Ley.

Esta razón, en sí misma, es suficiente para estimar vulnerado el artículo 24.2 de la CE , así como el invocado art. 218.1 de la LEC en tanto que la tutela judicial efectiva y el deber de motivación exigido por dicha norma, exige trasladar a la parte afectada las razones de la decisión, y la primera razón es la elección de la norma aplicable al caso, máxime cuando está afectada por la disposición transitoria única de la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Y aun cuando pudiera estimarse que ha aplicado la redacción del art. 139.1 de la LJCA vigente en la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo, como ordena la Disposición Transitorio única de la Ley 37/2011, existe una falta de mención absoluta al criterio de mala fe o temeridad por el que se regía la redacción aplicable. No se trata por tanto de que la sentencia motive más o menos extensamente los criterios de imposición de las costas, es que sencillamente no explica de qué criterios se ha valido para la decisión.

Procede en consecuencia estimar el recurso de casación interpuesto por los citados motivos, para revocar la sentencia de instancia tan solo en lo que relativo al pronunciamiento de imposición de costas, que se deja sin efecto, tal y como se solicita por el recurrente, y sin que haya lugar a hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas devengadas en la primera instancia, al no apreciarse que concurra temeridad ni mala fe, y ello por aplicación de lo dispuesto en la redacción del artículo 139.1 de la LRJCA vigente a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, 29 de junio de 2011, que es la aplicable conforme a la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. La estimación del recurso en este punto, hace innecesario el examen de los demás motivos referidos a la condena en costas (motivo tercero, epígrafe f).

QUINTO

Seguidamente analizamos el resto de los submotivos de casación admisibles que se desgranan en el motivo primero, en los que, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , se aduce que la sentencia de instancia infringe el art. 67.1 de la LJCA , el art. 218.1, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) por incongruencia omisiva y falta de motivación respecto a dos pretensiones, que en realidad son alegaciones, las de fraude de ley y condiciones de aplicación de la medida de suspensión del presidente y junta de gobierno de la Federación, submotivos que se enuncian bajo los epígrafes a.1) y a.2) de este motivo primero del escrito de interposición de casación. Se denuncia «infracción de las normas reguladoras de la sentencia» ya que el recurrente considera que la sentencia no se pronuncia sobre aquellas alegaciones, que califica de fundamentales, y que no ha decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso, con quebrantamiento de los ya citados art. 67.1 de la LJCA , art. 218.1 de la LEC . Las mismas alegaciones se reiteran en el apartado b.4) del motivo primero de casación, citando aquí como infringido el art. 218.2 párrafo primero de la LEC . Por último, y todavía respecto a las mismas cuestiones, en el motivo de casación segundo, también al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , si bien en este motivo denunciando «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen actos y garantías procesales» (pág. 5 del escrito de interposición) pero en realidad reiterando las denuncias de incongruencia y falta de motivación que se imputan a la sentencia, se aducen diversos submotivos, identificados bajo los epígrafes «b), c) y d)», donde se invoca respectivamente, la vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE , en cuanto a un proceso con todas las garantías que se dicen quebrantadas por la falta de motivación e incongruencia que se atribuye a la sentencia (motivo segundo, apartados b y c), así como del art. 120.3 de la CE , relativo la motivación de las sentencias (motivo segundo apartado d).

Vamos a resolver conjuntamente todos estos motivos de casación, a saber, los submotivos a.1 y a.2 y b.4 del motivo primero, y los submotivos b), c), y d) del motivo segundo, en cuanto se refieren a las dos alegaciones que, con el valor de sustanciales o fundamentales, se dicen no resueltas en la sentencia. Como hemos anticipado son las siguientes:

I) la alegación de fraude de ley, art. 6.4 C Civil , cometido por Federación Canaria de Tiro Olímpico, que se dice no corregido por la Dirección General de Deportes. El recurrente remite para constatar el alcance sus alegaciones a las efectuadas al hecho cuarto de la demanda y alegación quinta del escrito de conclusiones.

II) la alegación relativa a los vicios y defectos que se atribuyen al acuerdo de suspensión del presidente y junta de gobierno de la FITOT, a tenor de lo dispuesto en el art. 48.1.c) de la Ley 8/1997, Ley Canaria del Deporte .

Pues bien, hay que diferenciar convenientemente los requisitos de congruencia y de motivación, y por tanto los vicios que pueden afectar a una y otra garantía, como esta Sala ha señalado reiteradamente. Así, en nuestra sentencia de 26 de mayo de 2014 (rec. cas. núm. 2058/2013 ) precisábamos que «[d]entro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Aquélla se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita o pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamenten la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

No obstante resulta preciso distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que el art. 33 LJCA , ordena que el enjuiciamiento de los órganos de este orden jurisdiccional se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Pues bien, dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios), adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente ( SSTC 91/2003, de 19 de mayo ; 83/2004, de 10 de mayo ; 146/2004, de 13 de septiembre ; 174/2004, de 18 de octubre ; 250/2004, de 20 de diciembre )».

En el presente recurso de casación, la denuncia de la parte se refiere no tanto a la incongruencia omisiva -aunque en todos los motivos insista de manera apodíctica en su invocación-, como a la falta de motivación. No se dice en el recurso que la sentencia haya dejado de pronunciarse sobre alguna de las pretensiones que estamos examinando, sino que se aduce falta de motivación, precisamente respecto a las concretas alegaciones sobre fraude de ley y supuesta existencia de determinados vicios y defectos en el acuerdo de suspensión del presidente y junta de gobierno de la FITOT.

El motivo no puede prosperar. La sentencia resuelve sobre ambas cuestiones en sus FD tercero a quinto, tras haber acotado en los FD primero y segundo el ámbito de actos administrativos impugnables, y declarar en el FD segundo la falta de legitimación del actor para impugnar la resolución de la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias de 11 de marzo de 2011, por la que se resolvió recurso de reposición contra la anterior de 5 de noviembre de 2010, así como la conformidad a Derecho de la resolución de 28 de enero de 2011 de corrección de errores materiales en cuanto a la indicación de recursos procedentes que se indicaba en la de 7 de diciembre de 2010. A continuación, los FD cuarto y quinto de la sentencia recurrida analizan lo relativo a las dos cuestiones que la parte identifica con el valor de pretensión, aunque en realidad se trata de meras alegaciones. Concretamente, y aunque la sentencia no utilice la expresión fraude de ley, el último párrafo del FD quinto analiza las alegaciones de la demanda relativas a la relación entre la decisión de incoación del procedimiento disciplinario abierto al recurrente -que es donde la parte argumenta la existencia de una actuación en fraude de ley-, y las actuaciones administrativas recurridas, para concluir que el Director General de Deportes del Gobierno de Canarias que ha dictado las resoluciones a las que se acota el conocimiento del Tribunal, no era el competente para resolver sobre los vicios imputados al órgano disciplinario, que lo serían ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva, y razona todo ello sobre la base de lo que el art. 51 de la Ley Canaria 8/1997 , del Deporte. Y en el FD cuarto la sentencia recurrida analiza también las cuestiones relativas a la adopción del acuerdo de suspensión, reiterando la distinción entre el procedimiento disciplinario y el acuerdo de suspensión, lo relativo a la competencia, a los presupuestos para su adopción, a la inclusión en el orden del día, al hecho de que la convocatoria de elecciones se producía por mandato legal y no por la suspensión del presidente y junta de gobierno o por el procedimiento disciplinario, y todo ello sobre la base del análisis de la Ley Canaria 8/1997 del Deporte.

Por tanto, no existe falta de motivación ni incongruencia, puesto que la sentencia ha acotado que el acto a que se refiere la supuesta actuación en fraude de ley por la incoación de un procedimiento disciplinario está al margen del proceso, que, en efecto, no es ninguno de los actos recurridos. El deber de motivación no impone que ésta tenga una correlativa extensión con los argumentos de la demanda, ni que deban reproducir el planteamiento y estructura de los escritos alegatorios de las partes. La sentencia ha analizado en derecho todas y cada una de las cuestiones y las ha resuelto, aun cuando en algún caso la cuestión que está analizando no la identifique en los mismo términos conceptuales que hace la demanda.

Estos motivos de casación han de ser rechazados.

SEXTO

Por su conexión con lo que se acaba de razonar, abordamos ahora el examen del motivo de casación tercero, epígrafe a), donde la recurrente denuncia al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA la infracción del art. 6.4 del Código civil , relativo al fraude de ley. Anteriormente hemos concluido que la sentencia no incurre ni en incongruencia omisiva ni en la falta de motivación que invoca el recurrente en cuanto a la alegación de utilización fraudulenta de la incoación de un expediente disciplinario. Es evidente que la Sala no se ha adentrado en el análisis de aquel acto, por ser ajeno al proceso, además de exponer motivadamente el distinto ámbito de competencia del órgano administrativo que adoptó aquél acto. Por tanto, en modo alguno ha infringido el art. 6.4 del Código Civil . El motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO

Continuamos ahora con el examen del motivo expuesto en el subapartado b) del motivo tercero, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , donde se aduce la «infracción del art. 24.1 y 2 de la CE y 120.3 de la CE que provocan la consiguiente infracción del art. 48.1.c) de la Ley 8/1997 Canaria del deporte» (pág. 10 del escrito de interposición). Se alega que la sentencia no ha motivado ni se ha pronunciado sobre la alegación del incumplimiento de los requisitos que, se dice, exige el art. 48.1.c) de la Ley Canaria 8/1997 de Deporte para adoptar la medida de suspensión del presidente y junta de gobierno federativa. El motivo no puede prosperar por varias razones. En primer lugar se está invocando la falta de motivación y pronunciamiento sobre una alegación, motivo relativo a las garantías procesales de la sentencia, que debería suscitarse por el art. 88.1.c) de la LJCA , en lugar de por el 88.1.d), por lo que se incurre en carencia manifiesta de fundamento por defecto de formulación del motivo. Y en segundo lugar se denuncia infracción de una norma del ordenamiento jurídico respecto de una ley autonómica, invocación de derecho autonómico que está excluida del ámbito del recurso de casación, salvo determinadas excepciones que no concurren en este supuesto. Como hemos declarado en nuestra sentencia de 24 de mayo de 2012 (RC 4975/2008 ) y en la de 13 de junio de 2011 (Casación 3828/2007 ) que en aquella se cita «[...] no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo [...] la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho estatal», cita meramente instrumental que se hace en este caso, y que en realidad plantea supuestos defectos de incongruencia y falta de motivación de la sentencia que no pueden suscitarse por la vía del art. 88.1.d) de la LJCA que es el cauce invocado.

OCTAVO

En definitiva, procede rechazar todos los motivos de casación, excepto los examinados en el FD cuarto, y al haber lugar al recurso de casación, se revoca la sentencia recurrida en cuanto a la condena en costas de la instancia, condena que se deja sin efecto, conforme hemos razonado en el anterior FD cuarto. Y se confirma la sentencia recurrida en todo lo demás.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, al estimarse el recurso de casación parcialmente, no ha lugar a imponer las costas causadas en la casación a ninguna de las partes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Haber lugar al recurso de casación núm. 1528/2015, interpuesto por don Aurelio contra la sentencia de 27 de febrero de 2015, dictada por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, desestimatoria del recurso núm. 487/2011 , que casamos y anulamos únicamente en cuando a la condena en costas, y en su lugar, declaramos no haber lugar a condenar en las costas de la instancia a ninguna de las partes, y confirmamos la sentencia recurrida en todo lo demás. 2.- No hacer imposición de las costas causadas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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