STS 519/2017, 27 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:1452
Número de Recurso3768/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución519/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación en interés de la Ley con número 3768/2015 interpuesto por el procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar en representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la Sentencia de 30 de julio de 2015 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 257/2013-B por la que se estimaba el recurso interpuesto por la representación procesal de don Remigio . Ha comparecido como parte recurrida la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero en representación de don Remigio y asistido del letrado don Xavier Todó Bañuls, y conforme prescribe la Ley han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Barcelona dictó sentencia el 30 de julio de 2015 en el Procedimiento Abreviado número 257/2013-B cuyo Fallo literalmente acordaba lo siguiente:

He resolt estimar el recurs presentat per D. Remigio contra SUBDIRECCIO GENERAL DE RECURSOS HUMANS DE LA DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA i SEGUR CAIXA, S.A., anul·lar les resolucions impugnades i condemnar a lŽadministració demandada a abonar al recurrent la quantitat de 14.090 euros més els interessos legals corresponent des de la data de la reclamació administrativa fins el dia del seu abonament, sense imposició de les costes processals.

SEGUNDO

La representación de la Generalidad de Cataluña ha interpuesto recurso de casación en interés de la ley del artículo 100 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) en el que entiende, muy en síntesis, lo siguiente:

  1. Carácter incongruente de la sentencia: en su Fundamento jurídico tercero concluye que el tema objeto de debate debe ser resuelto como una cuestión en materia de personal y no aplicando las normas del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. La aplicación supletoria de la normativa estatal no resulta justificada por la sentencia lo cual confirma la falta de motivación en la decisión adoptada.

  2. La sentencia aplica erróneamente del artículo 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y de la cláusula de supletoriedad del artículo 149.3 de la Constitución pues la normativa autonómica reguladora de la policía autonómica y de la función pública catalana prevén los casos de daños sufridos en acto de servicio, sin necesidad de acudir a la aplicación del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio.

  3. La sentencia resulta lesiva al interés general pues queda expedita la vía para las extensiones de efectos y podría dar lugar a enriquecimiento injusto para el reclamante que redundaría en un menoscabo al erario público quedando, por tanto, lesionado el interés general.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, como pretensión la Generalidad recurrente suplica a la Sala dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, fije como doctrina legal la siguiente:

Que para determinar la indemnización que correspondería reconocer a los Agentes Policiales-Mossos d'Escuadra como consecuencia de los daños causados por terceros en el ejercicio de sus funciones, no son de aplicación las reglas del principio de indemnidad de los funcionarios contenidas en los artículos 179 y 180 del Real Decreto 2038/1975 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Policía Gobernativa y que para su determinación se estará al procedimiento establecido en la normativa de función pública de la Generalitat de Cataluña y para lo que no quede previsto específicamente en la misma se instruirá el oportuno procedimiento de responsabilidad patrimonial

.

CUARTO

La representación procesal de don Remigio interesó la desestimación del recurso por considerar, en esencia, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida no es gravemente dañosa para el interés general por las razones que expresa la recurrente en su escrito ni errónea por las razones que expone.

QUINTO

Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación en base, en resumen, a lo siguiente:

  1. El recurso debe inadmitirse porque lo planteado no es la errónea interpretación de normas estatales sino la incorrecta interpretación de normas autonómicas que hace la sentencia combatida. Tampoco se vincula la doctrina legal propugnada en relación a un precepto legal concreto sino que lo pretendido es que se valide la interpretación contenida en la doctrina legal promovida.

  2. La recurrente incumple con su obligación de justificar de forma concreta y precisa el grave daño al interés general que invoca.

  3. Subsidiariamente considera que es acertada la tesis de la Administración recurrente respecto de la interpretación del artículo 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , referido sólo a gastos sanitarios al tratarse de una norma prestacional, según tiene dicho esta Sala.

  4. Considera así erróneo la inclusión que hace la sentencia recurrida de la indemnización de los daños personales en actos de servicio, pero al existir ya doctrina legal no tiene sentido el presente recurso.

  5. Respecto a la aplicación supletoria de la normativa estatal por silencio al respecto de la autonómica, entiende que no es irrazonable la solución de la sentencia recurrida pero, sin embargo, añade que tampoco carece de justificación la que sostiene la recurrente y que entiende que Cataluña tiene una regulación completa del principio de indemnidad.

SEXTO

Conclusos los autos por providencia de fecha 21 de diciembre de 2016, se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada declaró el derecho de un agente del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra a ser indemnizado en 14.900 euros por las lesiones sufridas en acto de servicio. A tal efecto, con base en la cláusula supletoria del artículo 149.3 de la Constitución , aplicó el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, cuyos artículos 179 y 180 prevén la indemnidad en tales casos, añadiendo la cita diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

La sentencia objeto de este recurso de casación en interés de la ley se basa en las siguientes razones que se exponen en resumen:

  1. Parte de la interpretación de normas integrantes del derecho propio catalán, en concreto el artículo 40.1.b).5 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de Policía de la Generalidad- Mossos d'Esquadra; el artículo 103.2 del texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Administración de la Generalidad , aprobado por Decreto legislativo 1/1997; el Decreto de 138/2008, de 8 de julio, de indemnizaciones por razón de servicio y el texto refundido de la Ley de Financias Públicas aprobado por Decreto legislativo 3/20012, de 24 de diciembre.

  2. Concluye que como ese cuadro normativo autonómico, para el caso de daños a la policía autonómica, no regula el tipo de indemnizaciones que sí regula la norma estatal, procede la aplicación supletoria de ésta, esto es, el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa.

  3. El régimen general de resarcimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, sería aplicable si no hubiese una normativa específica que regulase las indemnizaciones causadas en acto de servicio, lo no ocurre en este caso por razón de esa otra norma estatal cuya finalidad es la indemnidad del funcionario policial.

TERCERO

El planteamiento de la Generalidad catalana es que el ordenamiento autonómico no presenta lagunas, de forma que si bien la normativa propia tanto respecto de la policía autonómica como de la función pública catalana, no regula una indemnización como la prevista en la normativa estatal y la aplicada por el juzgado al caso, esto no impide que se aplique el régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

CUARTO

Debe significarse que el régimen de resarcimiento que ha aplicado la sentencia objeto de este recurso rige para los daños materiales, supuesto distinto de las indemnizaciones que por razón del servicio previstas para comisiones de servicio, traslados, etc., de lo que se deduce, en todo caso, la inaplicabilidad del artículo 28 del EBEP y de las normas citadas en el Fundamento de Derecho Segundo.1º de esta sentencia, referidas a la normativa catalana sobre indemnizaciones por razón del servicio a favor de sus empleados públicos. Esto supone que la llamada a la plena indemnidad a la que se refiere la sentencia debe entenderse referida a la reparación del daño sufrido dentro de la lógica de un régimen de resarcimiento por daños sufridos por los agentes policiales.

QUINTO

Como es sabido, en el artículo 100.1 de la LJCA se regula el recurso de casación en interés de ley, que tiene carácter subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales, la casación general u ordinaria y la casación para la unificación de doctrina. Constituye un modelo puro de casación pues su finalidad es, en exclusiva, defender el interés público al margen de todo interés privado o de parte, de ahí que no permita un reexamen del asunto litigioso en la instancia convirtiendo a este Tribunal Supremo en órgano consultivo. Con tal modalidad casacional se pretende una interpretación ortodoxa y abstracta de la legalidad objetiva, formar doctrina legal e impedir pronunciamientos ulteriores sobre la base de una errónea interpretación de la ley (cf. Sentencias de 7 de octubre y 10 de noviembre de 2011 , recursos de casación en interés de ley 40/2010 y 59/2009).

SEXTO

Al proceder contra sentencias irrecurribles, esta Sala viene exigiendo el cumplimiento riguroso de requisitos de legitimación, plazo de interposición y sentencias contra las que cabe; además la recurrente asume la carga de alegar y justificar que interpone ese recurso para evitar el grave daño que para el interés general supone mantener y la probabilidad de reiterar, en futuras resoluciones, una interpretación normativa que no es aislada ni referida a un caso aislado, por lo que se considera gravemente errónea y dañosa ante la posibilidad de su propagación o generalización tanto en sede judicial como administrativa, siendo el daño no sólo patrimonial sino organizativo o de cualquier otra índole.

SÉPTIMO

De entre las cargas procesales que la LJCA impone a la recurrente debe destacarse la de postular la fijación de una concreta doctrina: es la declaración de esa doctrina que postula lo que constituye su pretensión. Esta doctrina ha de ser expuesta específicamente por la parte recurrente y no puede consistir en la mera reproducción de preceptos legales (cf. Sentencia de 21 de diciembre de 2012 , recurso de casación en interés de ley 3131/2011); además la doctrina que se postula debe ser la respuesta necesaria para subsanar el criterio erróneo que pretende evitarse e ir vinculada a un determinado precepto legal (cf. Sentencia de 15 de febrero de 2012 , recurso de casación en interés de ley 41/2010).

OCTAVO

El Ministerio Fiscal opone a la admisibilidad del presente recurso la regla del artículo 100.2 en relación con la del artículo 101.2, ambos de la LJCA . Con arreglo a la primera, esta Sala sólo puede conocer de esta modalidad casacional cuando lo que se ventile sea « la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido »; correlativamente y dentro de la lógica general de nuestro sistema casacional, conforme al segundo precepto las Salas de este orden jurisdiccional conocerán de esta clase de recursos cuando lo que se ventile sea « la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido ».

NOVENO

Se estima esta inadmisión por las siguientes razones:

  1. Hay que diferenciar la normativa que se interpreta y la que se aplica. Así la interpretada es la normativa autonómica antes reseñada en el Fundamento de Derecho Segundo.1º pero la aplicada son normas estatales: el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa pues, tras constatar que hay una laguna en la normativa autonómica, se acude a esta norma mediante la cláusula supletoria del artículo 149.3 de la Constitución .

  2. Esas normas estatales son las finalmente aplicadas, respecto de la cual no se ha planteado controversia alguna una vez elegida: no se discute su correcta aplicación por razón, por ejemplo, del supuesto del que se trate - daño material o físico, esto es, artículos 179 o 180 del citado Reglamento Orgánico -, que ese daño haya acontecido o no en acto de servicio o por razón de la prueba del hecho o por la cuantificación del daño.

  3. En definitiva, lo planteado como doctrina gravemente errónea es el juicio de supletoriedad basado - y esto es el núcleo del recurso - en que el ordenamiento propio catalán carece de regulación específica para los daños sufridos por sus funcionarios policiales mientras que sí hay una concreta regulación en el derecho estatal para la Policía Nacional, de ahí que se aplique supletoriamente.

  4. Por razón de lo dicho el juzgado no llenó ese vacío normativo autonómico recalando finalmente en el instituto de la responsabilidad patrimonial, siendo ya secundario que sea con arreglo a la norma estatal - la Ley 30/1992 - o la catalana, esto es, la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

  5. Salta a la vista que con este recurso la Administración autonómica recurrente ha querido evitar el artículo 101 de la LJCA , que regula la modalidad autonómica de la presente categoría casacional. Esto es así pues la Sala de este orden jurisdiccional de Cataluña tiene doctrina sobre lo ahora litigioso, luego inadmitiría este recurso casación en interés de la ley porque sería innecesario pretender que formulase doctrina cuando ya la tiene y es la aplicada por la sentencia ahora recurrida.

DÉCIMO

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA se hace imposición de costas a la parte demandante por rechazarse todas sus pretensiones. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 2000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se inadmite el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la Sentencia de 30 de julio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Barcelona , dictada en el Procedimiento Abreviado 257/2013-B. SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas conforme a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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