ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:3161A
Número de Recurso20857/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre del pasado año se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Moreno Martín, en nombre y representación de Bruno , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 9/6/10, dictada en el JO 80/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora que condenó al hoy solicitante por un delito contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal .- Por auto de 5/9/10 a instancia del Ministerio Fiscal se rectificó el error material contenido en el antecedente primero y en el fallo, que debe decir art. 379.1 y 2 del Código Penal , en lugar del art. 380.1 y 2. Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega:

"...conviene manifestar que si a Don Bruno se le condenó por los delitos establecidos en el art. 379.1 y 2 (modificada la calificación posteriormente a que se dictara la sentencia) y no por los delitos del art. 380.1 y 2 habría que haber modificado la condena puesto que la establecida para los delitos comprendidos en el art. 380.1 y 2 son mucho más elevadas. De hecho la pena de prisión sería como máximo de tres a seis meses (379.1 y 2) cuando en realidad se le condenó y no se modificó, a la pena de prisión de 15 meses. Y lo mismo ocurre con pena de privación del permiso a conducir vehículos a motor que tampoco se modificó cuando la establecida para los delitos del art. 380.1 y 2 es de uno hasta seis años y la establecida para los delitos del art. 379.1 y 2 es de uno hasta cuatro años condenándole a tres años y medio de privación del permiso de conducir. No cabe duda que la imputación fue por los delitos establecidos en el art. 380.1 y 2 a tenor de las penas impuestas pues en ningún caso se le pudo condenar a 15 meses de prisión por un delito de alcoholemia ni aún aplicando una agravante..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de marzo pasado, dictaminó:

"...La conclusión es que la primera sentencia era correcta, al menos, en lo que se refiere al art. 380.1 CP y además las cuestiones de fondo relativas al art. 380.2 CP hubieran quedado vedadas del recurso -787.7 LEcrm-. Fue firme y se dictó de conformidad. Nunca se recurrió. Lo que no es adecuado a derecho es el auto de aclaración. Seria, en todo caso, éste el que debería ser modificado, por error manifiesto. El artículo 267.3 LOPJ permite esa rectificación de cualquier resolución judicial en cualquier momento. También permite rectificar los autos de aclaración. Podría dictarse otro auto volviendo aclarando que la sentencia y su fallo se refieren al art. 380.1 CO. O simplemente considerar nulo el auto de aclaración y negarle la producción de efectos jurídicos: quod nullum est nullum effectum produit. En resumen no concurre en la causa de revisión invocada ni ninguna otra del artículo 954 LECrm por lo que no debería autorizarse la revisión. En conclusión NO procede autorizar la interposición del recurso de revisión promovido..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Bruno condenado de conformidad por sentencia de 9/6/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora por delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la circunstancia de reincidencia, rectificado a instancia del Ministerio Fiscal por auto de 5/9/10, el error material contenido en el antecedente primero y en el fallo que debe decir art. 379.1 y 2 CP en lugar de 380.1.2 CP , pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.1.d) LECrm y alega:

"...conviene manifestar que si a Don Bruno se le condenó por los delitos establecidos en el art. 379.1 y 2 (modificada la calificación posteriormente a que se dictara la sentencia) y no por los delitos del art. 380.1 y 2 habría que haber modificado la condena puesto que la establecida para los delitos comprendidos en el art. 380.1 y 2 son mucho más elevadas. De hecho la pena de prisión sería como máximo de tres a seis meses (379.1 y 2) cuando en realidad se le condenó y no se modificó, a la pena de prisión de 15 meses. Y lo mismo ocurre con pena de privación del permiso a conducir vehículos a motor que tampoco se modificó cuando la establecida para los delitos del art. 380.1 y 2 es de uno hasta seis años y la establecida para los delitos del art. 379.1 y 2 es de uno hasta cuatro años condenándole a tres años y medio de privación del permiso de conducir. No cabe duda que la imputación fue por los delitos establecidos en el art. 380.1 y 2 a tenor de las penas impuestas pues en ningún caso se le pudo condenar a 15 meses de prisión por un delito de alcoholemia ni aún aplicando una agravante..." .

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable a este supuesto, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el art. 954.4º LEcrm como informa el Ministerio Fiscal, así el solicitante fue condenado en sentencia de conformidad, que alcanzó firmeza, de 9 de junio de 2010 , por un delito del artículo 380.1 y 2 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 15 meses de prisión y 3 años y 6 meses de privación del permiso de conducir o prohibición de obtenerlo por idéntico período. Calificación que se corresponde con el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benavente en las Diligencias Previas 826/09 (que por copia se aporta por el ahora solicitante, donde en el apartado segundo de las conclusiones provisionales se dice: "SEGUNDO. Los hechos anteriormente relatados en la conclusión primera son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 380.1 y 2 del Código Penal " . Por otra parte la sentencia es de conformidad en la que las partes manifestaron su derecho a no recurrir y renunciaron al juicio y a la prueba, adecuada a los hechos probados siguientes:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 25 de julio de 2009 Bruno , condenado por sentencia de 17/11/2008 , conducía el vehículo marca Mercedes matrícula .... RTB por la carretera N 525 a la altura del PK 4.500 a gran velocidad, ocupando la calzada reservada a los vehículos que circulan en sentido contrario, y al serle dado el alto por la Guardia Civil, frenó bruscamente, perdiendo el control, derrapando el coche, deteniéndose varios metros pasado el control de alcoholemia. Practicado el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en sangre, arrojó un resultado de 0,621, 0.53 mg/lt en sangre" .

Hechos que encajan en el delito del art. 380.1 CP , por conducción con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la vida e integridad de usuarios de la vía y de la propia dotación de la Guardia Civil que practicó el control de alcoholemia. La aplicación de ese artículo 380.1 CP permitía concretar las penas en 15 meses de prisión y 3 años y 6 meses de privación del derecho a conducir. No puede sostenerse la aplicación del art. 380.2 CP , pues no se especificaba que la velocidad superase los 60 kilómetros por hora en esa vía urbana, y por otra parte el grado de impregnación etílica de 0,62 miligramos de alcohol en sangre no llegaba al de 1,2 gramos por litro de sangre. Lo que no está acreditado es la concurrencia del apartado primero ni del apartado segundo inciso segundo del artículo 379 CP , que son los que deben acumulativamente concurrir para poder aplicar la presunción legal del artículo 380.2 CP . No obstante, con el artículo 380.1 CP exclusivamente, se podía perfectamente llegar a la penalidad aplicada. Ello lleva al Ministerio Fiscal ante esta Sala, a decir acertadamente que "la primera calificación del artículo 380.1 GP, permitía llegar a esa penalidad. Y era correcta. Podría decirse que no quedó acreditado "el concreto peligro para la vida o integridad física de otras personas", pero, de una parte era inherente a una conducción disparatada por la calzada opuesta de los vehículos de sentido contrario y de otra la conformidad y su renuncia a que se practicara la prueba o celebrara el juicio es lo que impidió que se probase con plenitud de fuerza convictiva lo que era evidencia notoria" .

En relación con la reincidencia está bien apreciada, pues el acusado, que se conforma con ella, había sido condenado por delito del artículo 384.2 CP en sentencia firme de 17.11.2008 y así consta en la sentencia de conformidad. Por ello y habiendo ocurrido los hechos juzgados el 25 de julio de 2009, el antecedente por delito, del mismo Título y naturaleza, dado el plazo de cancelación de 2 años desde la firmeza de la primitiva sentencia inherente a las condenas por delito menos grave inferiores a doce meses, nunca podría haber expirado. La alegación de que no se podía condenar por un delito del artículo 379.2 CP porque el atestado se refiera a un delito del artículo 380 CP . no puede prosperar pues la calificación no corresponde a la policía, sino al Ministerio Fiscal que le acusa correctamente de un delito del art. 380 CP .

Así la sentencia de 9 de julio de 2010 , que condena por el delito del artículo 380.1 CP , no era objetable. Lo era el artículo 380.2 CP , pero su ausencia no hubiera impedido entender como correcta la calificación y la penalidad impuestas. Además, la defensa renunció a recurrir, la sentencia devino firme y en su caso el recurso se hubiera limitado a los requisitos o términos de la conformidad sin que se hubiera podido recurrir por motivos de fondo ( artículo 787.7 LECR ). Esta Sala en relación con las sentencias de conformidad viene declarando que: "...y al respecto debemos recordar que según el art. 787.7 de la LECR "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos y términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada, y como señala esta Sala (Autos 15 de Julio de 2005 y 5 de noviembre de 2007 ) que "en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se puede utilizar per saltum, intentando ahora un juicio de culpabilidad o más bien de inocencia que el promoviente evitó por su propia voluntad" . Pero lo importante a considerar en este recurso de revisión, es si concurren los requisitos de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión. Nada se desprende del escrito presentado que pudiera evidenciar la inocencia del condenado. Lo que alega no son hechos previos al juicio, sino avatares procesales posteriores al mismo. Por ello conforme al art. 957 LEcrm procede no haber lugar a la solicitud de autorización interesada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Bruno a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 9/6/10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora en el JO 80/10.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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