ATS, 3 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:3153A
Número de Recurso20898/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo en el P.Abreviado 340/14, dictó sentencia de 18/01/16, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección 2ª de la Audiencia provincial de igual ciudad, en el Rollo 95/16, dictó sentencia de 3/06/16, frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 23/06/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 28 de octubre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la defensa de Balbino , personándose y solicitando designación de Procurador del turno de oficio, designado, la Procuradora Srª Demichelis Allocco en su nombre y representación, presentó escrito de 23/02/17, formalizando este recurso de queja alegando que la nueva redacción del art. 847 LECrim . permite el recurso de casación y que " ....La regla general de la irretroactividad conoce una excepción en aquellos casos en los que a aplicación de la ley posterior es más favorable para el reo: en tales casos, aunque el hecho se haya realizado bajo la vigencia de una determinada ley, no se aplica a regla "tempus regit actum", sino que el hecho debe ser juzgado de conformidad con la ley posterior más favorable aunque esta ley no hubiera entrado en vigor todavía en el momento de realizarse el hecho. El art. 2.2 CP establece el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable en unos términos, como se ha dicho, muy amplios.

En efecto, la ley posterior más favorable para e) reo es de aplicación (retroactiva) a un hecho: -Cuando todavía no haya recaído sentencia firme sobre el mismo.

-Cuando hubiese recaído ya sentencia firme y ésta todavía no se esté ejecutando.

-Cuando hubiese recaído ya sentencia arme y a sentencia se esté ejecutando.

En el caso de autos, se cumplen los parámetros anteriores..."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21/03/17, dictaminó: "...La interpretación que la Audiencia Provincial hace de la expresión contenida en la Disposición Transitoria Unica de la LO 41/15 es sin duda correcta y no requiere mayor argumentación, pues responde a la literalidad de la misma y concuerda con el régimen general de aplicación de las normas procesales, a las que no se extienden las previsiones contenidas en el art. 2 C.Penal , relativas únicamente a las leyes penales.

El TS se ha pronunciado reiteradamente sobre la irrecurribilidad de sentencias en supuestos similares.

Por lo expuesto, la resolución de la Audiencia Provincial de Lugo por la que se deniega la preparación del recurso de casación es conforme a derecho y, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 23 de junio de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, dictada en el Procedimiento Abreviado 340/14. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2011, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Lugo, de 23/06/16, en el Rollo 95/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR