ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3076A
Número de Recurso2415/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 274/15 seguido a instancia de D. Anton contra ROYAL AL-ANDALUS, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 12 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Ignacio González Castillo en nombre y representación de D. Anton , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 12 de mayo de 2016 , en la que, se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por cantidad rectora de autos, y en la que el actor reclama la cantidad de 7.909,86 euros, correspondiente a las diferencias entre los percibido en nómina y lo estipulado en el Convenio colectivo aplicable. El actor, viene prestando servicios para la demandada [ROYAL AL-ANDALUS SA] desde el 15-9-71 ostentando la categoría de camarero, siendo de aplicación el convenio colectivo de hostelería de la Provincia de Málaga. El 26-2-2013, se firmó un acuerdo entre el actor y el representante de la empresa en los términos que refiere el inmodificado HP 5º, y con arreglo al cual, la empresa garantiza al actor el mantenimiento de la actividad y el empleo, a cambio el trabajador percibiría durante los meses de actividad efectiva del año en curso un salario mensual neto aproximadamente 1100 € por todos los conceptos, a excepción del plus de nocturnidad. Por carta del 18-11-2014 el actor fue despedido por causas objetivas, y el 21-5-2015 se firma acta de conciliación en la que la empresa reconoce la improcedencia del despido, con abono de los salarios devengados desde el 1-4-2015 a 21-5-2015.

La Sala de suplicación desestima el recurso y con ello la pretensión. Se funda esta decisión en el hecho de que en ningún momento el actor impugnó el contenido y alcance del acuerdo de 26-2-2003, lo que deviene en un obstáculo insalvable para el éxito de la acción. Señala que el acuerdo fue suscrito por el actor de manera consciente y voluntaria, de tal suerte que aceptaba a cambio de una garantía de estabilidad en el empleo, una transitoria merma de sus retribuciones salariales. A lo anterior se anuda el hecho de que en ningún momento impugnó el mismo, habiendo percibido sus retribuciones salariales en la cuantía allí pactada. Así mismo, consta acreditado que cuando el actor fue readmitido en su puesto con abono de los salarios dejados de percibir, lo fueron en el importe reducido pactado.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 12 de mayo de 2016 (rec. 317/2016 ), que ventila asimismo una reclamación de cantidad frente a la misma empleadora y derivada del citado acuerdo de 26-2-2013, por parte de un trabajador que ostentaba la categoría profesional de subjefe de cocina. Tras la revisión del relato histórico se deja constancia de que el actor fue despedido el 18-11-2014 por causas económicas, siendo motivado además en solicitud del trabajador de nulidad, ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, de acuerdo entre empresa y trabajador de garantía de empleabilidad para los años 2013 a 2015. La Sala de Málaga en este caso da lugar al recurso de su razón y estima la pretensión rectora de autos. Razona al respecto que si la empresa no cumple el acuerdo como evidencia el despido del actor, el acuerdo queda sin efecto y el trabajador tiene derecho a percibir las retribuciones salariales que se le venían abonando.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, al tratarse de reclamaciones de cantidad con análogo fundamento y dirigidas frente a la misma empleadora, ahora bien, un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pese al esfuerzo del recurrente de recordar a esta Sala que no resulta necesaria la coincidencia de las circunstancias concurrentes entre una y otra resolución. Ahora bien, lo primero que se observa es que en la demanda origen de las presentes actuaciones, tal y como cuida de señalar la sentencia recurrida, el recurrente no impugnó el acuerdo de 26-2-2013, por lo que la decisión de la pretensión va íntimamente vinculada a la existencia del meritado acuerdo suscrito por el demandante. Pero, además, los actos posteriores del actor, avalan la eficacia del acuerdo, como revela el hecho de que en la conciliación llevada a cabo en sede judicial, reconocida la improcedencia con readmisión, los salarios devengados se abonaron en la cuantía pactada. Y esta situación, pese a su proximidad, no es parangonable con la que decide la sentencia de referencia, en la que, sí se aborda la nulidad del acuerdo, quedando tal pacto sin efecto al haber incumplido la empresa aquello a la que se había obligado, y sin que conste en este supuesto que, tras el despido, las partes alcanzaran ningún tipo de acuerdo conciliatorio.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de los recurrentes tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio González Castillo, en nombre y representación de D. Anton contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 336/16 , interpuesto por D. Anton , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 274/15 seguido a instancia de D. Anton contra ROYAL AL-ANDALUS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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