ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3075A
Número de Recurso2934/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 441/15 seguido a instancia de D. Alfredo , Dª Verónica y Dª Celestina contra MK PLAN 21, S.A. (ahora denominada Ilunión Emergencias, S.A.), y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de sanción y tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la demanda interpuesta por Dª Verónica y confirmaba la sanción impuesta y estimaba la demanda interpuesta por D. Alfredo y Dª Celestina y declaraba la vulneración del derecho de libertad sindical.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Raquel Beloqui Díaz en nombre y representación de Dª Celestina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de julio de 2016 (Rec 1091/16 ) revoca la de instancia y confirma la sanción de amonestación escrita impuesta a los actores, declarando la inexistencia de vulneración del derecho a la libertad sindical.

Consta que los tres trabajadores demandantes prestan servicios para la empresa MK PLAN 21, con la categoría profesional de gestor telefónico, en las dependencias sitas en el Parque Tecnológico de Andalucía. Con motivo de un conflicto laboral, suscitado entre los trabajadores de dicha mercantil que prestan servicios en la atención de las llamadas de los usuarios y la empresa, se produjo un encierro, en principio en ambas sedes de la empresa demandada y, posteriormente, en la sede provincial, en reivindicación de determinadas condiciones laborales, ocupando la planta baja y pasillos, en los que instalaron colchonetas para dormir. El conflicto se prolongó varios días, contratando la empresa un servicio de vigilancia y seguridad externo para controlar el acceso a las instalaciones, prohibiendo la entrada fuera del horario de atención al público de personal no autorizado. Como consecuencia de ello, a los tres actores junto con otros muchos trabajadores, se les prohibió la entrada y permanencia en las instalaciones fuera del horario laboral salvo autorización expresa. Consta que los demandantes permanecieron en el centro de trabajo después de la jornada laboral sin autorización de la empresa en los días que constan en el HP 3º. En la fecha de los hechos dos de los trabajadores eran miembros del comité de empresa.

Considera la Sala de suplicación, siguiendo el criterio de sentencia previa sobre la cuestión, que la decisión de la empresa de limitar el acceso a personas ajenas a la misma y fuera del horario de atención al público no vulnera los derechos de libertad sindical. No consta limitado el cauce de comunicación de los representantes de los trabajadores con sus representados en horario ordinario; la limitación se produce, precisamente, fuera de horario de apertura de las instalaciones, medida lógica para evitar que personas ajenas a la misma puedan acceder a su interior, con el riesgo de que quedaran sin garantía de custodia los datos e información de particulares (que en ocasiones puede ser sensible); se venían produciendo situaciones de tensión tras la adopción de la medida de encierro, como la emisión de grabaciones mediante altavoces a gran volumen que perturbaban el normal desenvolvimiento de la actividad de la empresa; la empleadora posee plenas facultades de organización de su actividad económica sin tener que soportar interferencias ni perturbaciones; no adoptar medidas de control por la empresa fuera del horario de atención al público permitiendo la entrada indiscriminada de cualquier persona en una situación de conflicto real hubiera sido una conducta negligente; y, en fin, porque no consta que los actores solicitaran a la dirección de la empresa el acceso al interior de las instalaciones fuera del horario de atención al público por lo que ni siquiera se conoce si, de haberlo solicitado, se la habría o no concedido.

  1. - El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores y tiene por objeto determinar la existencia de lesión del derecho de libertad sindical que reclama.

    Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2010 (Rec 938/10 ). En este caso acciona el demandante en orden a que se declare como lesivo de la libertad sindical las conductas de la empresa demandada, CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A., de restringir a los representantes de los trabajadores el uso del correo electrónico, fotocopiadoras y del material de oficina; la restricción a estos del acceso a los distintos departamentos a fin de contactar con los trabajadores personalmente; el procedimiento impuesto recientemente a fin de justificar el crédito horario; así como el sistema informático empleado por la empresa de "Monitorización y Grabación". La sentencia de instancia, confirmada en suplicación por la de contraste, estimó en parte la demanda, considerando lesivas las restricciones impuestas a los representantes unitarios y delegados sindicales en relación al uso de correo electrónico y el uso de la fotocopiadora; así como las dificultades de acceso al centro de trabajo fuera de la jornada laboral, desestimando lo restante. En el caso, entiende la Sala en relación con las restricciones de acceso a la empresa de los representantes de los trabajadores, que la misma no facilita la entrada y salida de los representantes de los trabajadores de las distintas dependencias y servicios, pues de forma reiterada tienen dificultades para acceder sin que conste una causa razonable que lo justifique, más allá de una política restrictiva que, de nuevo, entorpece la comunicación entre los representantes y los trabajadores, por causa también imputable a la empresa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida, existe una situación de conflicto, y como medida de protesta diversos trabajadores se habían encerrado en las instalaciones de la empresa, que es una empresa pública, y coordina las llamadas de la ciudadanía y ésta ha negado a los trabajadores, entre ellos los demandantes, miembros del comité de empresa, el acceso a tales instalaciones fuera del horario de atención al público para reunirse con trabajadores encerrados. En el caso, no se ve afectada la comunicación ordinaria con los trabajadores ni hay dificultad para que los actores puedan comunicarse con los trabajadores encerrados, afectando la limitación de acceso a las instalaciones de la empresa solo fuera del horario de trabajo y habiendo sido adoptada como medida de seguridad, pues lo contrario hubiera sido una conducta negligente por parte empresarial. Además, no consta que los actores solicitaran a la dirección de la empresa el acceso al interior de las instalaciones fuera del horario de atención al público. Sin embargo, nada parecido se constata en la sentencia de contraste, en la que no hay ninguna situación de conflicto con ocupación de locales por parte de los trabajadores, y lo claramente acreditado es que la empresa dificulta sin justificación para ello el acceso de los representantes de los trabajadores a las instalaciones de la empresa fuera de la jornada laboral, amén de otras restricciones en el uso del correo electrónico, material de oficina, lo que se estima supone una restricción injustificada del derecho a informar y comunicarse entre los representantes sindicales y los trabajadores de la empresa.

SEGUNDO

De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS . Y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Raquel Beloqui Díaz, en nombre y representación de Dª Celestina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1091/16 , interpuesto por MK PLAN 21, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 441/15 seguido a instancia de D. Alfredo , Dª Verónica y Dª Celestina contra MK PLAN 21, S.A. (ahora denominada Ilunión Emergencias, S.A.), y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de sanción y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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