ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3063A
Número de Recurso2058/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1388/12 y 868/13 seguido a instancia de Dª Olga , Dª Adoracion , Dª Enriqueta y Dª Montserrat contra FUNDACIÓN ESCULAPIO, D. Ignacio , Oscar , Agustina , Jose Augusto , Alexis , Demetrio , Hernan y Nazario , UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (UGT-A) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre suspensión de contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Manuel Gómez Casas en nombre y representación de Dª Olga , Dª Adoracion , Dª Enriqueta y Dª Montserrat , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si la suspensión impugnada es nula por falta de entrega de la documentación económica necesaria en el periodo de consultas.

Las trabajadoras recurrentes plantearon demandas acumuladas impugnado la suspensión de los contratos de trabajo acordada para el periodo de 01/05/2012 a 31/07/2013, así como la prórroga de la misma hasta el 30/04/2014, 1/05/2013, que fueron desestimadas por la sentencia de instancia.

En suplicación las trabajadoras alegaron la insuficiencia de la documentación entregada a la representación de los trabajadores en el periodo de consultas del ERTE, manifestando la necesidad de que la demandada hubiera entregado el estado de cambios en el patrimonio neto el estado de flujos de efectivo de los ejercicios 2010 y 2011.

La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de diciembre de 2015 (R. 2903/2014 ), desestima el recurso de las trabajadoras, porque - en lo que a la cuestión casacional planteada interesa - considera que no se produce el incumplimiento empresarial alegado, pues el art. 22.c) RD 801/2011, de 10 de junio , vigente al inicio del ERTE impugnado exige que se aporte la documentación "estrictamente necesaria" para acreditar la concurrencia de la causa, y siendo la alegada de índole productiva (pues se invocaba la ausencia casi absoluta de las actividades de formación que anteriormente habían desempeñado con carácter fundamental los trabajadores afectados), considera que la documentación alegada no es en modo alguno estrictamente necesaria.

Recurren las trabajadoras en casación para la unificación de doctrina insistiendo en dicha pretensión y citando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 2014 (R. 128/2014 ), dictada en proceso de conflicto colectivo para la impugnación de la suspensión de contratos por causas económicas adoptada por UGT-Andalucía, y que declara la nulidad de la decisión por incumplimiento del deber de buena fe en el periodo de consultas, pese a haberse facilitado la documentación exigible, al resultar la misma poco fidedigna.

La sentencia confirma la nulidad de la medida declarada en la instancia porque, a pesar de haber entregado la empresa la documentación exigida por el RD 1483/2012, considera que la nulidad de la medida empresarial debe mantenerse, razonando que una cosa es que los documentos aportados sean los que se exige reglamentariamente para la tramitación de la suspensión de contratos de trabajo y otra distinta es que, pese a ello, tales documentos no contengan información completa y plenamente fiable sobre los datos imprescindibles para la negociación. La sentencia señala que en la instancia se valoró la prueba testifical practicada en la persona del jefe de contabilidad, que llevó a la convicción de que faltaba la suficiente información, no pudiendo modificarse dicho extremo en casación por tratarse de una prueba testifical cuya valoración correspondía al órgano de instancia.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, las normas que se aplican en cada caso son diversas (el RD 801/2011 en al recurrida y el RD 1483/2012 en la de contraste), y son también distintas las causas que justifican las suspensiones (productivas en la recurrida y económicas en la de contraste), de lo que resulta que la documentación exigida varía, aparte de que la razón de decidir en la resolución referencial es el carácter poco fiable de la documentación aportada, circunstancia que no sucede en la recurrida.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Gómez Casas, en nombre y representación de Dª Olga , Dª Adoracion , Dª Enriqueta y Dª Montserrat contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2903/14 , interpuesto por Dª Olga , Dª Adoracion , Dª Enriqueta y Dª Montserrat , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 12 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1388/12 y 868/13 seguido a instancia de Dª Olga , Dª Adoracion , Dª Enriqueta y Dª Montserrat contra FUNDACIÓN ESCULAPIO, D. Ignacio , Oscar , Agustina , Jose Augusto , Alexis , Demetrio , Hernan y Nazario , UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (UGT-A) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre suspensión de contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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