ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3062A
Número de Recurso1472/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 742/12 seguido a instancia de Dª Felicidad contra ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES, S.L. (actualmente TERRAL WIND, S.L.), CONSELLERÍA DE SANIDAD, KLUH LINAER ESPAÑA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Rafael Espert Anton en nombre y representación de KLUH LINAER ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada se centra en decidir si la nueva contratista que se subrogó en los contratos de trabajo de la empresa saliente, debe responder de manera solidaria de los salarios adeudados por ésta.

La trabajadora demandante ha venido prestando servicios en la contrata de limpieza de Departamento de Salud 19 Hospitales y Centros de Salud de Alicante y San Vicente, dependiente de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, primero para la empresa Esabe Limpiezas Integrales SL (en adelante Esabe) y luego, a partir del 1/2/2012 para Kluh Linaer SL (Kluh) que se subrogó en su contrato de trabajo.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la actora reclama frente a ambas empresas y también frente a la Consellería de Sanidad el pago de los salarios adeudados por la empresa saliente.

La sentencia de instancia condena en exclusiva a la entidad Esabe y absuelve tanto a la Consellería de Sanidad como a la entidad subrogada Kluh LInaer España SL. Pero en suplicación, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de diciembre de 2015 (Rec 765/15 ), estima el recurso interpuesto por la actora, para declarar responsable solidaria a la empresa entrante (Kluh) de las deudas salariales contraídas por la saliente, al considerar que habiéndose producido entre ellas la subrogación empresarial prevista en el art. 7 de convenio colectivo para la sucesión de contratas, entra en juego el mecanismo del art. 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ) a que se remite el referido precepto convencional para lo no previsto en el mismo, y eso a pesar del déficit de información alegado por la entrante, porque la subrogación se ha producido en todo caso, surgiendo por ello la responsabilidad de ambas empresas. Finalmente rechaza la prescripción alegada pues la parte está reclamando cantidades sobre paga de beneficios del 2011 y otras correspondientes en exclusiva al año 2012.

  1. - Recurre la nueva adjudicataria (Kluh) en casación para la unificación de doctrina planteando que el convenio colectivo de aplicación no establece que la empresa entrante deba responder de los salarios dejados de percibir por la saliente, insistiendo en la falta de la documental requerida por el convenio, y que por esa razón debe declararse a la saliente única responsable.

    La sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2013 (R. 2062/2013 ), confirma la dictada en la instancia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo deducida por el Sindicato CCOO frente a las empresas Esabe, Limpiezas del Noroeste, SA, (Linorsa) y la Universidad Autónoma de Madrid (UAM), por la que pretende se declare la responsabilidad solidaria de las empresas Linorsa y UAM respecto de la deuda salarial pendiente de saldar de la empresa ESABE con los trabajadores que han venido prestando servicios para la misma como consecuencia de la adjudicación de la contrata por parte de UAM. En el caso resuelto por dicha sentencia la UAM tenía contratado el servicio de limpieza con la empresa ESABE hasta el 31-3-2012 que finalizó dicha concesión, siendo la nueva entidad adjudicataria Linorsa. A la fecha de finalización del servicio por la empresa Esabe ésta adeuda a la plantilla determinados conceptos salariales siendo de aplicación a la relación laboral de los trabajadores afectados por el conflicto el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid. En el recurso de suplicación la demandante interesaba la responsabilidad de la nueva adjudicataria por infracción del art. 44 ET y del indicado art. 24 del Convenio colectivo. Lo que no fue compartido por la Sala por entender que el repetido precepto convencional no establece la responsabilidad solidaria por las deudas salariales nacidas con anterioridad a la transmisión. Sin que se pueda desprender esa obligación del apartado primero pues aunque la obligación que contiene es coincidente con la establecida en el apartado 1 del artículo 44 ET , no es ése apartado el que dispone que el nuevo empresario deba asumir solidariamente las responsabilidades salariales que no haya hecho efectivas el anterior empresario, sino el apartado 3 de ese mismo precepto. Y, además, el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato regula la cuestión en la cláusula 21, y remite a las normas o convenios que le sean aplicables y, como ya indicaba, en el supuesto de autos el Convenio colectivo no establece la responsabilidad solidaria por las deudas salariales nacidas con anterioridad a la transmisión.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que se interpretan diferentes previsiones convencionales, aun cuando en ambos casos ninguna de ellas contempla expresamente que la empresa entrante deba responder de las deudas salariales de la saliente. Ahora bien, en la sentencia recurrida, en la que no se discute la subrogación producida en virtud del art. 7 del Convenio colectivo Provincial de Edificios y Locales para centros sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad y Diputación Provincial de Alicante (BOP 17-3-2009], este precepto se remite expresamente al art. 44 ET para lo no previsto en el mismo, mientras que en la de contraste la norma aplicable es el art. 24 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid [2008-2011], que no realiza esa remisión, razonando ampliamente la sentencia sobre el hecho de que ante el silencio del convenio, no procede que la nueva contratista asuma las deudas de la anterior.

    En definitiva, los convenios son distintos y eso impide que se aprecie la contradicción de acuerdo con la doctrina de la Sala, según la cual la contradicción del artículo 219 LRJS no podrá apreciarse, por regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se funden en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así porque la interpretación de las normas y, en particular, la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tienen que ponderarse otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

    Por otra parte, y por lo que se refiere a la imposición convencional que exige que la empresa saliente entregue a la entrante determinada documentación, en la recurrida, en interpretación de la citada norma convencional se estima que si a pesar del déficit de información se ha producido la subrogación y la empresa entrante se ha hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata, tal y como aquí ha ocurrido, surge la responsabilidad solidaria de ambas empresas. Sin embargo, en la de contraste no se cuestiona ni se plantea el incumplimiento de la obligación de entrega de documentación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Espert Anton, en nombre y representación de KLUH LINAER ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 765/15 , interpuesto por Dª Felicidad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 31 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 742/12 seguido a instancia de Dª Felicidad contra ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES, S.L. (actualmente TERRAL WIND, S.L.), CONSELLERÍA DE SANIDAD, KLUH LINAER ESPAÑA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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