ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3059A
Número de Recurso2742/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2014 , aclarada por auto de 29 de mayo de 2014, en el procedimiento n.º 770/2013 seguido a instancia de D.ª Luz contra la empresa Fatiha Jamaai, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Jesús A. Ramírez Gómez en nombre y representación de Zaida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La actora ha formado parte de la plantilla laboral de la demandada, incardinada en el sector del comercio textil, desde el 10 de agosto de 2012. A raíz de que la empresaria presentara una denuncia contra la actora, esta dejó de ir al centro de trabajo, el 10 de agosto de 2013. La demandante percibió prestaciones por desempleo y subsidio en periodo coincidente con su integración en la plantilla de la demandada. La sentencia del juzgado desestimó la demanda de despido pero declaró la existencia de relación laboral entre las partes, extremo que impugnó la parte demandada en suplicación alegando por la vía de censura jurídica la infracción de los arts. 209 , 217 y 316.1 LEC y 97.2 LRJS . El motivo se fundamentaba en error en la valoración de la prueba atribuido al juez de instancia por no tener en cuenta la percepción simultánea de las prestaciones de desempleo con la vigencia de la relación laboral. Pero la sentencia recurrida asume la valoración de la prueba -testifical- efectuada por el juzgado y no la considera desvirtuada por el percibo de las prestaciones al ser este un fraude endémico en este país. También rechaza que se haya producido una inversión de la carga de prueba pues la actora ha acreditado con su testimonio la relación laboral, la antigüedad y el salario.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso para denunciar la errónea valoración de la prueba efectuada por la Sala y la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, que correspondía a la demandante conforme al art. 217.2 LEC .

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de septiembre de 2004 (r. 623/2004 ). En ella consta que la actora había asistido a diversos banquetes y celebraciones en el restaurante propiedad de los codemandados, colaborando en la preparación y usando un delantal con la inscripción del restaurante. El criterio de la sentencia de contraste es que esa actividad debe calificarse como de trabajo amistoso y benévolo, excluido expresamente del ámbito del ET por el art. 1.3 d ).

No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque en el hecho probado primero de la sentencia recurrida se declara probado que la actora formó parte de la plantilla laboral de la demandada, dedicada al comercio textil, desde el 10 de agosto de 2012; mientras que lo acreditado en la sentencia de contraste es la asistencia de la demandante a varias celebraciones en el restaurante y su colaboración en la preparación de los platos, con un delantal de la empresa. Las diferencias expuestas hacen inaceptable la contradicción a fortiori que se alega en el oportuno trámite.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús A. Ramírez Gómez, en nombre y representación de Zaida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 99/2015 , interpuesto por Zaida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 3 de abril de 2014 , aclarada por auto de 29 de mayo de 2014, en el procedimiento n.º 770/2013 seguido a instancia de D.ª Luz contra la empresa Fatiha Jamaai, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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