STS 230/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:1440
Número de Recurso1380/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución230/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 834/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, de fecha 1 de abril de 2014 , recaída en autos núm. 699/2013, seguidos a instancia de D. Cristobal , contra Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Seguridad Social. Ha sido parte recurrida D. Cristobal representado por la procuradora Dª. Mª: José Bueno Ramírez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- D. Cristobal , afiliado a la Seguridad Social, fue reconocido por Resolución de la Dirección Provincial del INSS afecto a Gran Invalidez, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Con fecha 1 de noviembre de 2009, el actor ingresó en el CAMF de Guadalajara.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- Con fecha 9 de marzo de 2010 se dicta por la Dirección Provincial del INSS por la que se suprime, con efectos 1 de noviembre de 2009, el complemento del 50 % de la pensión de gran invalidez que venía percibiendo el actor, con motivo de su ingreso en el CAMF, declarándose además indebida la percepción de 1.202.48.-€, por el periodo 1-11-2009 a 31-1-2010.

(De la citada Resolución aportada por ambas partes)

CUARTO.- Con fecha 30 de abril de 2013, se dicta por la Dirección Provincial del INSS, Resolución por la que, se repone el complemento del 50 % de la base reguladora, y acreditar las diferencias que corresponden en función de los ingresos según los datos facilitados por la AEAT, procediendo a devolver al actor la cantidad de 15.681,72.-€, correspondientes al periodo noviembre 2009 a abril 2013.

(De la citada Resolución aportada por ambas partes)

QUINTO.- Con fecha 10 de mayo de 2013, la Subdirección General de Gestión del IMSERSO, emite Resolución por la que, de acuerdo con la Resolución de 20 de agosto de 1987, por la que se regula la liquidación de estancias en centros residencial para personas con discapacidad, por la que se requiere al actor el abono de 28.782,95.-€ por gastos derivados de su estancia en el centro, de los que al descontarse los 15.681,72.-€ reintegrados por el INSS al actor y ya ingresados, quedan pendientes 13.101,23.-€ respecto del periodo noviembre 2009-abril 2013.

(De la citada Resolución que obra en el expediente)

SEXTO.- Se agotó trámite de reclamación previa, que fue desestimada por Resolución expresa de 11 de junio de 2013, que confirma el pronunciamiento inicial

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimo la demanda en materia de reintegro de prestaciones de seguridad social interpuesta por Cristobal contra INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES -IMSERSO-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-, declaro la NULIDAD de las Resoluciones Administrativas impugnadas al dictarse prescindiendo totalmente del procedimiento judicial previsto en el art. 146 LRJS , sin entrar en el resto de consideraciones, y condeno a los Organismos demandados a estar y pasar por la anterior declaración

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por IMSERSO, INSS y TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Desestimando el recurso de suplicación formulado por IMSERSO, INSS Y TGSS contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara , en autos 699/13 sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte recurrida D. Cristobal , confirmamos la referida Sentencia; sin costas

.

TERCERO

Por la representación de IMSERSO, INSS Y TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 14 de abril de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 10 de febrero de 2003 .

CUARTO

Con fecha 9 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si las resoluciones del INSS y del IMSERSO a las que se hará oportuna referencia suponen o no una revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario prohibida por el artículo 146.1 LRJS no comprendida en las excepciones previstas en el artículo 146.2 LRJS .

  1. - El letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, el IMSERSO y la TGSS, ha formulado recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de marzo de 2015, recaída en el recurso nº 834/2014 . En la misma resultan relevantes, a los presentes efectos las siguientes circunstancias: 1) D. Cristobal fue reconocido por Resolución de la Dirección Provincial del INSS afecto de Gran Invalidez, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones. 2) Con fecha 1 de noviembre de 2009, el actor ingresó en el CAMF de Guadalajara. 3) Con fecha 9 de marzo de 2010 se dicta por la Dirección Provincial del INSS Resolución por la que se suprime, con efectos 1 de noviembre de 2009, el complemento del 50 % de la pensión de gran invalidez que venía percibiendo el actor, con motivo de su ingreso en el CAMF, declarándose además indebida la percepción de 1.202,48 €, por el periodo 1-11-2009 a 31-1-2010. 4) Con fecha 30 de abril de 2013, se dicta por la Dirección Provincial del INSS Resolución por la que se repone el complemento del 50 % de la base reguladora, y acreditadas las diferencias que corresponden en función de los ingresos según los datos facilitados por la AEAT, se procede a devolver al actor la cantidad de 15.681,72 €, correspondientes al periodo noviembre 2009 a abril 2013. 5) Con fecha 10 de mayo de 2013, la Subdirección General de Gestión del IMSERSO, emite Resolución por la que, de acuerdo con la Resolución de 20 de agosto de 1987, por la que se regula la liquidación de estancias en centros residencial para personas con discapacidad, se requiere al actor el abono de 28.782,95 € por gastos derivados de su estancia en el centro, de los que al descontarse los 15.681,72 € reintegrados por el INSS al actor y ya ingresados, quedan pendientes 13.101,23 € respecto del periodo noviembre 2009-abril 2013.

El Sr. Cristobal formuló reclamación previa respecto de las dos últimas resoluciones, del INSS y del IMSERSO; y, ante su desestimación, formuló la correspondiente demanda judicial que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara y, después confirmada por la sentencia aquí recurrida. La sentencia de la sala castellano-manchega ratifica la decisión del órgano de instancia confirmando que las resoluciones combatidas eran, claramente, revisiones de anteriores resoluciones declarativas de derechos en perjuicio del beneficiario. Y al haberse efectuado tales revisiones sin acudir a los órganos jurisdiccionales, dado que las mismas no son subsumibles en ninguna de las excepciones del artículo 146.2 LRJS , las mismas son nulas y no producen efecto alguno. Entiende la sentencia recurrida que el restablecimiento del complemento económico del 50% de la pensión de Gran Invalidez implica una revisión de la anterior resolución por la que sustituía el complemento, ahora repuesto, por la estancia en el centro residencial para personas con discapacidad que se complementa con otra resolución, la del IMSERSO, de reclamación de gastos de estancia, que evidencia su carácter revisor.

SEGUNDO

1.- El recurrente ofrece como sentencia de comparación para acreditar la concurrencia de la contradicción legalmente exigible la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de febrero de 2003, recaída en el recurso 5483/1999 . En dicha sentencia son destacables, afectos del examen de la concurrencia de contradicción, las siguientes circunstancias: 1) El actor, afiliado a la Seguridad Social en el régimen especial agrario tenía reconocida una pensión de jubilación por invalidez permanente en la que se incluía un complemento a mínimos. 2) El INSS incoó expediente de revisión de la prestación reconocida y resolvió reducir la pensión de jubilación que venía percibiendo el actor por suspensión del complemento a mínimos al ser tal complemento incompatible con el nivel de rentas percibido.

  1. - Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación desestimaron la demanda. La sentencia referencial dio respuesta a la alegación formulada en uno de los motivos del recurso de suplicación formulado por el actor, según el que la resolución administrativa constituía una revisión de derechos en perjuicio del beneficiario que exigía haber acudido a la vía jurisdiccional. Para la sala gallega, con fundamento en jurisprudencia que cita ampliamente, no se está ante un supuesto de revisión en perjuicio del beneficiario cuando, como efecto del cómputo de los ingresos, se superan los límites que dan derecho al complemento a mínimos. En tales casos la entidad gestora está facultada no sólo a proceder suspender el complemento sino a exigir las devoluciones que procedan.

TERCERO

1.- La sala ha venido reiterando que la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras, de 7 de abril de 2004 y de 4 de mayo de 2005, Recs. 430/2004 y 2082/2004 ; de 25 de junio de 2007, rec. 2704/2006 ; de 4 y 10 de octubre de 2007, recs. 586/2006 y 312/2007, de 8 de febrero y de 10 de junio de 2008, recs. 2703/2006 y 2506/2007 ; de 24 de junio de 2011 , Rec. 3460/2010, de 6 de octubre de 2011 , rec. 4307/2010, de 27 de diciembre de 2011 , rec. 4328/2010 y de 30 de enero de 2012, rec. 4753/2010 ).

Igualmente hemos señalado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 28 de mayo de 2008, rec. 814/2007 ; de 3 de junio de 2008, rec. 2532/2006 ; de 18 de julio de 2008, rec. 437/2007 ; de 15 y 22 de septiembre de 2008 , recs. 1126/2007 y 2613/2007 ; de 2 de octubre de 2008, recs. 2483/2007 y 4351/2007 ; de 3 de noviembre de 2008, recs. 2637/2007 y 3883/07 ; de 12 de noviembre de 2008, rec. 2470/2007 ; de 18 de febrero de 2009, rec. 3014/2007 ; de 4 de octubre de 2011, rec. 3629/2010 ; de 28 de diciembre de 2011, rec. 676/2011 ; de 18 de enero de 2012, rec. 1622/2011 y de 24 de enero de 2012, rec. 2094/2011 ).

  1. - De conformidad con la doctrina expuesta no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se presenta como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el reseñado artículo 219 LRJS . En efecto, aunque en ambas sentencias se trata sobre si una determinada resolución administrativa es o no ajustada a derecho por implicar o no una revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, ya no existen otras coincidencias puesto que los hechos y el contenido de las resoluciones sobre las que se discute en ambas sentencias nada tienen que ver entre sí. Así, en la sentencia referencial se está ante una cuestión reiterada que ha sido resuelta por la Sala en múltiples ocasiones: la posibilidad de revisar de oficio los complementos a mínimos cuando de los datos proporcionados por la agencia tributaria se desprende que los ingresos del beneficiario son incompatibles con el mencionado complemento ( SSTS de 16 de abril de 1999, rcud. 2935/1998 y de 28 de febrero de 2000, rcud. 2090/1999 ). En cambio, en la sentencia recurrida se está ante una cuestión radicalmente diferente que encierra un problema mucho más complejo pues en la misma se contemplan hasta cuatro resoluciones administrativas distintas: la primera de reconocimiento inicial de la prestación de gran invalidez; la segunda la que suprime el complemento del 50% con motivo del ingreso del actor en un centro residencial de personas con discapacidad; la tercera -tres años después- en la que se repone el complemento del 50% y se procede a la devolución de lo no percibido; y, la cuarta -un mes después de ésta ultima- en la que se le reclama la diferencia entre lo percibido por el complemento del 50% y el coste de su estancia en la residencia del IMSERSO. Respecto de estas dos últimas resoluciones la sentencia combatida en este recurso entendió que vulneraban la prohibición de revisión unilateral de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiarios. Para ello analiza las circunstancias concretas que concurren en estas resoluciones combatidas que no tienen parangón con la que se contempla en la sentencia recurrida.

  2. - Lo razonado determina, oído el Ministerio Fiscal, que el recurso debió ser inadmitido por falta de contradicción, lo que determina su desestimación en esta fase, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) representados y asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social. 2.- Confirmar la sentencia dictada el 4 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 834/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, de fecha 1 de abril de 2014 , recaída en autos núm. 699/2013, seguidos a instancia de D. Cristobal , contra Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Seguridad Social. 3.- No efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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