STS 270/2017, 29 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de marzo de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (ENAIRE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de noviembre de 2015, en actuaciones nº 250/2015 seguidas en virtud de demanda a instancia de Unión Sindical de Controladores Aéreos contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, sobre Conflicto Colectivo. Ha comparecido como parte recurrida Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) representado por la letrada Dª. Yolanda Borrás Ferre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se «declare que los permisos retribuidos regulados en el art. 56 del II Convenio Colectivo deben interpretarse y aplicarse de forma acorde con lo dispuesto en el referido precepto y, en consecuencia, se reconozca el derecho al disfrute de los mismos ateniéndose a su estricta literalidad, acordándose la revocación de aquellas normas o reglas unilateralmente establecidas por la Empresa que constituyan una limitación o restricción de tal derecho con expreso pronunciamiento sobre la ilegalidad consiguiente revocación de los criterios de la demandada consistentes en:

.- la negación de la-posibilidad de iniciar el disfrute de los permisos del art. 56 en los términos previstos en su apartado 3, esto es, EN TODO CASO, dentro del plazo improrrogable de diez días naturales.

.- la exigencia de que "se mantenga el hecho causante" para la utilización de los permisos del art. 56.1.3 y

.- la denegación del permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable (art. 56.1.10) en caso de que el trabajador actúe en calidad de demandante y/o cuándo dicho permiso se corresponda con un proceso seguido ante la jurisdicción social».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de noviembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Que DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO Y ESTIMANDO parcialmente LA DEMANDA INTERPUESTA POR la USCA contra ENAIRE DECLARAMOS que la posibilidad de aplazar diez días el inicio del permiso que se contempla en el art. 56.3 del II Convenio colectivo de los Controladores de la Navegación Aérea se extiende a los permisos regulados en los sub-apartados 2,3 y 7 del art. 56.1, que para el disfrute de los permiso del sub- apartado 3 del art. 56.1 no es necesario justificar la concurrencia del hecho causante durante todo el tiempo de vigencia del permiso; y finalmente, que la asistencia a juicio en calidad demandante o ante la jurisdicción social, está amparada por el permiso retribuido para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal del subapartado 1.10 del art. 56 del referido Convenio, desestimando el resto de peticiones efectuadas.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los Controladores de la Circulación Aérea que prestan sus servicios para el Ente Público demandado ENAIRE. -Las partes se hallan sujetas al ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea aprobado por Resolución de 7 de marzo de 2011 de la Dirección General de Trabajo (BOE 58 de 09.03.2011), el cual trae causa del laudo de fecha 27 de febrero de 2.011, siendo partes en tal arbitraje las empresas Aeropuertos españoles y navegación Aérea y la USCA.

2º.- Dicho Convenio referido en el anterior hecho regula en su artículo 56 los permisos retribuidos de la forma siguiente: Artículo 56. Permisos retribuidos.

1. Con el fin de conciliar la vida laboral, personal y familiar del CTA, con justificación adecuada en su caso, se establecen los permisos retribuidos por el tiempo y causas que a continuación se detallan:

1.1 Quince días naturales en caso de matrimonio o formalización de parejas de hecho inscritas en el registro correspondiente, que se iniciará, a solicitud del CTA afectado, en el período comprendido entre los cinco días anteriores a la fecha de la boda y los cinco posteriores a la misma, a no ser que este permiso coincida con algún período de vacaciones asignadas, en cuyo caso se disfrutará inmediatamente a continuación de dicho período de vacaciones.

1.2 Por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta Segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días, ampliables a cinco días de servicio si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia.

1.3 Por accidente, enfermedad grave, intervención quirúrgica, u hospitalización del cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta Segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días, ampliables a cinco días si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia. También se tendrá derecho a tres días de permiso en caso de que el cónyuge, la pareja de hecho y los parientes hasta Segundo grado de consanguinidad o afinidad que convivan con el solicitante, requieran cuidados indispensables.

1.4 Por nacimiento, acogida o adopción, cuatro días naturales, ampliables hasta diez en caso de intervención quirúrgica, a partir de la fecha de nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

1.5 Se permitirá acumular el período de vacaciones al permiso paterno, lactancia o maternidad que corresponda, incluso cuando haya expirado el año natural.

1.6 Por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o pareja de convivencia, dentro de las seis primeras semanas de vida del hijo del CTA, hasta que se cumpla dicho plazo.

1.7 Un día por traslado del domicilio habitual dentro del mismo municipio o dos si es a diferente localidad. No obstante, no se considerará traslado a diferente localidad una distancia que no supere treinta kilómetros del anterior domicilio.

1.8 Para concurrir a exámenes finales, liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y/o evaluación en Centros oficiales de formación, los días de su celebración, no pudiendo exceder en su conjunto de diez días al año para personal en jornada normal y ochenta horas para el personal sujeto a régimen de jornada a turnos.

1.9 Para el personal con jornada ordinaria, los días 24 y 31 de diciembre.

1.10 Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, cuya asistencia deberá acreditarse documentalmente. Siempre que se corresponda con un deber inexcusable de carácter público y personal, el trabajador puede hacer uso de este permiso, con independencia de que lo realice en su calidad de demandante, demandado o testigo de cualquiera de las partes de un juicio; requiriéndose en todo caso, el previo aviso y justificación adecuada. Si las horas recogidas en el párrafo anterior superasen la quinta parte de las horas laborales del cómputo trimestral, AENA podrá pasar al CTA afectado a la situación de excedencia forzosa.

1.11 Un día natural en caso de sufragio activo para elecciones públicas de carácter oficial, siempre que el día del sufragio el CTA tuviera programado servicio. Considerando que AENA no puede verse obligada a suspender la continuidad de la prestación del servicio de control por este motivo, se pacta expresamente la movilidad de dicho día libre, realizando los CTA las votaciones por correo si fuera necesario o dentro del período del horario establecido por el colegio electoral, con posterioridad a la finalización de la jornada laboral o bien con anterioridad al inicio de su jornada laboral, según se trate de turno de Mañana o Tarde, respectivamente. AENA pactará con los CTA la fecha de disfrute de dicho día libre. ....

2. Sin perjuicio de lo anterior, con carácter general, a efectos de la concesión de permisos, se liberará al CTA afectado de todos los servicios que coincidan en su totalidad o en parte, con el día de permiso otorgado.

3. Con carácter general, los permisos recogidos en este Artículo se disfrutarán a partir del momento del hecho causante; pudiéndose iniciar, en todo caso, su disfrute dentro del plazo improrrogable de diez días naturales....".

3º.- Los criterios que sigue la empresa para la concesión de los permisos a que se ha hecho referencia en el hecho anterior se encuentran contenidos en el cuadro que obra al descriptor 18 y que damos por reproducido. En dicho cuadro se refiere que solo procede el desplazamiento de los diez días en los casos del permiso del permiso previsto en el art. 56.1.3 si durante el disfrute se mantiene el hecho causante, no procediendo en el resto de los permisos regulados en el art. 56.1 y que no procede el permiso para cumplimiento de deber inexcusable de carácter público y personal cuando se actúe en calidad de demandante, ni cabiendo en el orden jurisdiccional social. La empresa ha seguido tales pautas interpretativas a la hora de resolver las solicitudes de permisos efectuadas por los trabajadores, en las siguientes fechas: 21-11-2.011- denegación de permiso para asistir a juicio-; 6- 3-2.012- denegación de permiso por fallecimiento de familiar dentro del segundo grado por no coincidir fecha de inicio del mismo con el deceso-; 9-4- 2.014 -denegación de permiso por hospitalización de madre por no justificarse la hospitalización durante todo la la duración del permiso; 23-4-2.014 -denegación de permiso por intervención quirúrgica por estimarse que no es posible el desplazamiento del mismo en los diez días siguientes-; 3-10-2.014 - mismo criterio relativo a hecho causante de la hospitalización-; 16-3-2.015- igual que el anterior-; 18-9-2.015- otra vez igual que el anterior- 16-10-2.015 -igual que los anteriores-.

4º.- El día 7 de julio de 2.014 por parte de USCA planteo consulta ante la CIVCA del II Convenio colectivo, relativa al disfrute de los permisos retribuidos del art. 56 de dicho Convenio, solicitando se facilitasen por la empresa los criterios de interpretación y directrices de concesión de los Permisos Retribuidos previstos en el II Convenio Colectivo que, al parecer ha establecido AENA de forma unilateral, para que una vez constada la existencia de dichos criterios, por la CIVCA se acuerde una interpretación y aplicación del régimen de permisos retribuidos acorde con lo dispuesto en el Convenio y, en consecuencia, se aplique el mismo ateniéndose a su estricta literalidad, acordándose la revocación de aquellas normas o reglas unilateralmente establecidas por la Empresa que constituyan una limitación o restricción de tal derecho.

5º.- En el acta de la reunión de la CIVCA del día 18 de diciembre de 2.014, cuyo contenido obra al descriptor 24 que se da por reproducido, con relación al escrito de fecha 7-7-2.014, por parte de ENAIRE se expresó: .".. si bien el artículo 56.3 del II CCP establece que con carácter general los permisos retribuidos se disfrutarán a partir del momento del hecho causante pudiéndose iniciar, en todo caso, su disfrute.. dentro del plazo improrrogable de diez días naturales, es preciso diferenciar aquellos permisos cuya naturaleza permite que ello así sucede con las particularidades que a continuación se expondrán, de aquellos otros cuya causa que lo genera y el contenido del propio permiso hacen que necesariamente se hayan de disfrutare en un momento determinado, careciendo de virtualidad material la cláusula establecida en el mencionado apartado tercero del artículo 56 del II CCP. Verdaderamente estos últimos son supuestos de permisos cuyo disfrute se ha de producir en el momento que determina el propio texto convencional. Por su parte y en cuanto a aquellos a los que podría resultar de aplicación la prerrogativa de iniciar el disfrute del permiso dentro del improrrogable plazo de 10 días desde el momento del hecho causante, entiende la empresa que sólo sería aplicable al supuesto contemplado en el punto 1.2 (fallecimiento) y 1.3 (accidente, enfermedad grave, intervención quirúrgica u hospitalización) del artículo 56.1, reconociéndose por la empresa dicha posibilidad en el primero de los indicados y respecto al segundo siempre que se mantenga el hecho causante o circunstancia que o bien antecediendo al mismo y persistiendo o que derivada a continuación haga preciso y necesario el disfrute del permiso. Por consiguiente si el controlador decide el inicio del disfrute del permiso del citado punto 1.3 del artículo 56 en el plazo que señala el apartado 3 del mismo artículo (10 días a partir del momento del hecho causante) debe persistir el hecho causante o, en su caso, circunstancia derivada de aquel, que requiera de atención familiar por parte del controlador, lo que necesariamente se deberá acreditar. De otra forma, carecería de razón de ser el permiso retribuido que no es otro que la atención del CTA a su familiar enfermo, con independencia del modo que se lleve a efecto, y no el mero disfrute de días de asueto retribuidos mientras el familiar se encuentra recuperado o no precisa de la atención que le presta el solicitante del permiso .", sin que se emitiese pronunciamiento alguno por parte de la CIVCA.

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QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ENAIRE. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 5 de abril de 2016 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima en parte la demanda de conflicto colectivo y declara que «la posibilidad de aplazar diez días el inicio del permiso que se contempla en el art. 56.3 del II Convenio colectivo de los Controladores de la Navegación Aérea se extiende a los permisos regulados en los sub-apartados 2,3 y 7 del art. 56.1, que para el disfrute de los permiso del sub- apartado 3 del art. 56.1 no es necesario justificar la concurrencia del hecho causante durante todo el tiempo de vigencia del permiso; y finalmente, que la asistencia a juicio en calidad demandante o ante la jurisdicción social, está amparada por el permiso retribuido para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal del subapartado 1.10 del art. 56 del referido Convenio, desestimando el resto de peticiones efectuadas.». Contra ese fallo interpone el presente recurso el Abogado del Estado en nombre de la empresa demandada, recurso que se articula en torno a tres motivos.

SEGUNDO

1. Sobre la inadecuación del procedimiento.

El primero de los motivos del recurso alega, al amparo del artículo 207-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), la inadecuación del proceso de conflicto colectivo seguido con base en el artículo 153-1 de la LJS y en la jurisprudencia que lo aplica. Concretamente alega la generalidad de la demanda y de su suplico, falta de precisión que provoca una situación de ambigüedad que no permite conocer los hechos que constituyen una infracción de las normas interpretadas, ni los derechos que limita la actuación empresarial con carácter general a sus empleados.

Para resolver esta cuestión debemos partir de la reiterada doctrina en esta materia que recuerdan nuestras sentencias de 29 de abril de 2014 (rec.- 242/13 ); 24 de septiembre de 2013 (rec.- 80/2012 ) y las que en ella se citan de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 , la de 12 de junio de 2007, CUD 5234/04 , 3 de marzo de 2016 (Rec. 59/2015 ) y 18 de octubre de 2016 (Rec. 57/2015 ). En todas ellas se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: «el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse...».

La sentencia de 18 de enero de 2011, recurso 22/2010 , ha examinado el concepto de interés general, precisando lo siguiente: «lo que constituye el objeto propio de la modalidad procesal de conflicto colectivo, conforme establece el art. 151.1 LPL en su interpretación jurisprudencial del concepto de "interés general", en el sentido de que consiste en "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general", y añade que, tratándose de intereses colectivos individualizables, "el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada" (entre otras, SSTS/IV 19-mayo-1997 -rco 2173/1996 -, 22-julio-2002 -rco 2/2002 -, 5-diciembre-2003 -rco 15/2003 -), 20-enero-2004 -rco 91/2003 -, 21-abril-2004 -rco 72/2003 -, 25-septiembre-2006 -rco 125/2005 -)».

  1. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga a desestimar el motivo examinado, por cuanto esa falta de concreción de la actuación impugnada y de la norma infringida por ella no es cierta. En efecto, basta con leer el suplico de la demanda donde se pide que se dejen sin efecto los criterios interpretativos de la demandada que se enumeran de forma concreta y que se refieren a supuestos concretos que luego se recogen en el fallo, precisamente, para rechazar esas alegaciones de generalidad y ambigüedad en que se funda el motivo. Es más, en el ordinal tercero de los hechos declarados probados, se enumeran y describen los criterios interpretativos sentados por la empresa en materia de permisos y las pautas que, conforme a lo establecido en el documento que da por reproducido, sigue en su actuación. La falta de impugnación de este hecho probado que sirve de base al suplico de la demanda y al fallo de la sentencia recurrida corrobora la necesidad de desestimar esas alegaciones de falta de concreción de la materia objeto del conflicto y consiguientemente la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto, el conflicto tiene su origen en la interpretación que la empresa hace del precepto del convenio que regula la concesión de determinados permisos y esa actuación empresarial es la impugnada, según la demanda.

TERCERO

El segundo motivo del recurso alega, al amparo del art. 207-c) de la LJS, de normas esenciales del procedimiento y en concreto de las que regulan la sentencia ( art. 218-1 de la LEC ) por la incongruencia interna de la misma que ha alterado los términos del debate, al desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento y entrar a conocer de un debate no planteado, cual se reconoce en la sentencia en el último párrafo de su fundamento de derecho cuarto.

El motivo no puede prosperar por las mismas razones que se rechazó el anterior. En efecto, basta con leer el suplico de la demanda y compararlo con el fallo para comprobar que la incongruencia extra-petita que se alega no existe, porque la sentencia no altera los términos del debate, sino que resuelve sobre lo pedido. Y es que la generalidad de los términos con la que se inicia la redacción del suplico desaparece, cual ese dijo antes, cuando en el se enumeran los criterios interpretativos concretos de la demandada contra los que se acciona y cuya ilegalidad se pretende.

CUARTO

1. El último motivo del recurso alega, al amparo la infracción artículo 56 del Convenio Colectivo de ENAIRE por interpretación errónea de sus cláusulas.

Para resolver esta cuestión es necesario recordar lo dispuesto en el citado artículo 56 en la parte que aquí interesa «Articulo 56. Permisos retribuidos.

  1. Con el fin de conciliar la vida laboral, personal y familiar del CTA, con justificación adecuada en su caso, se establecen los permisos retribuidos por el tiempo y causas que a continuación se detallan:

    1.1 Quince días naturales en caso de matrimonio o formalización de parejas de hecho inscritas en el registro correspondiente, que se iniciará, a solicitud del CTA afectado, en el período comprendido entre los cinco días anteriores a la fecha de la boda y los cinco posteriores a la misma, a no ser que este permiso coincida con algún período de vacaciones asignadas, en cuyo caso se disfrutará inmediatamente a continuación de dicho período de vacaciones.

    1.2 Por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta Segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días, ampliables a cinco días de servicio si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia.

    1.3 Por accidente, enfermedad grave, intervención quirúrgica, u hospitalización del cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta Segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días, ampliables a cinco días si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia. También se tendrá derecho a tres días de permiso en caso de que el cónyuge, la pareja de hecho y los parientes hasta Segundo grado de consanguinidad o afinidad que convivan con el solicitante, requieran cuidados indispensables.

    1.4 Por nacimiento, acogida o adopción, cuatro días naturales, ampliables hasta diez en caso de intervención quirúrgica, a partir de la fecha de nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

    1.5 Se permitirá acumular el período de vacaciones al permiso paterno, lactancia o maternidad que corresponda, incluso cuando haya expirado el año natural.

    1.6 Por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o pareja de convivencia, dentro de las seis primeras semanas de vida del hijo del CTA, hasta que se cumpla dicho plazo.

    1.7 Un día por traslado del domicilio habitual dentro del mismo municipio o dos si esa diferente localidad. No obstante, no se considerará traslado a diferente localidad una distancia que no supere treinta kilómetros del anterior domicilio.

    1.8 Para concurrir a exámenes finales, liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y/o evaluación en Centros oficiales de formación, los días de su celebración, no pudiendo exceder en su conjunto de diez días al año para personal en jornada normal y ochenta horas para el personal sujeto a régimen de jornada a turnos.

    1.9 Para el personal con jornada ordinaria, los días 24 y 31 de diciembre.

    1.10 Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, cuya asistencia deberá acreditarse documentalmente. Siempre que se corresponda con un deber inexcusable de carácter público y personal, el trabajador puede hacer uso de este permiso, con independencia de que lo realice en su calidad de demandante, demandado o testigo de cualquiera de las partes de un juicio; requiriéndose en todo caso, el previo aviso y justificación adecuada. Si las horas recogidas en el párrafo anterior superasen la quinta parte de las horas laborales del cómputo trimestral, AENA podrá pasar al CTA afectado a la situación de excedencia forzosa.

    1.11 Un día natural en caso de sufragio activo para elecciones públicas de carácter oficial, siempre que el día del sufragio el CTA tuviera programado servicio. Considerando que AENA no puede verse obligada a suspender la continuidad de la prestación del servicio de control por este motivo, se pacta expresamente la movilidad de dicho día libre, realizando los CTA las votaciones por correo si fuera necesario o dentro del período del horario establecido por el colegio electoral, con posterioridad a la finalización de la jornada laboral o bien con anterioridad al inicio de su jornada laboral, según se trate de turno de Mañana o Tarde, respectivamente. AENA pactará con los CTA la fecha de disfrute de dicho día libre. ...

    ... 2. Sin perjuicio de lo anterior, con carácter general, a efectos de la concesión de permisos, se liberará al CTA afectado de todos los servicios que coincidan en su totalidad o en parte, con el día de permiso otorgado.

  2. Con carácter general, los permisos recogidos en este Artículo se disfrutarán a partir del momento del hecho causante; pudiéndose iniciar, en todo caso, su disfrute dentro del plazo improrrogable de diez días naturales.

    También, procede recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos laborales de la que se hacen eco nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ), 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ), 22 de abril de 2013 (Rec. 50/2011 ), 19 de junio de 2013 (Rec. 102/2012 ) y 6 de noviembre de 2015 (Rec. 320/2014 ) diciendo: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".".

    "A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".".

  3. La aplicación de la anterior doctrina nos obliga a desestimar el recurso por ser acorde la interpretación que hace la sentencia recurrida con la literalidad de los términos del precepto interpretado y con una interpretación lógico-sistemática del mismo que no resulta contraria a la intención de las partes en los supuestos contemplados, como a continuación se verá.

    La controversia la centra el recurso en la posibilidad de iniciar el disfrute del permiso dentro de los diez días siguientes en los supuestos de los apartados 2,3 y 7 del número 1 del art. 56 del Convenio y en la necesidad de que el hecho causante concurra todos los días que dura el permiso.

    Sobre la fecha de inicio del disfrute del permiso, las dudas interpretativas las resuelve el nº 3 del interpretado art. 56 que, tras establecer una regla general sobre el inicio de los permisos añade que los mismos se pueden iniciar, "en todo caso", dentro de los diez días naturales siguientes a la producción del hecho causante de los mismos. La expresión "en todo caso" es indicativa de la intención de las partes de mejorar lo establecido en el art. 37-3 del ET no sólo en cuanto a la duración del permiso, sino, también, en la fijación del día de inicio del mismo, pues de no ser esa la intención de las partes, principal norma de hermeneútica interpretativa que establece el artículo 1281 del Código Civil , sobraba este apartado 3 del art. 56 y añadir a la norma general una especial que, realmente, convierte en general la expresión "en todo caso", declaración indicativa de la inexistencia del límite temporal inicial que la recurrente pretende.

    Por las mismas razones deben rechazarse las alegaciones relativas a la necesidad de que la causa del permiso del mismo 1-3 del artículo 56 del Convenio subsista durante todo el tiempo de su disfrute en los casos del art. 56-1-3 del Convenio Colectivo que nos ocupa. En efecto, como el nº 3 del citado artículo 56 no establece esa exigencia, resulta de aplicación la doctrina sentada en esta Sala en sus sentencias de 21 de septiembre de 2010 (Rec. 84/2009 ) y 5 de marzo de 2012 (Rec. 57/2011 ) que en supuestos parecidos declaró que el derecho no se extinguía con el alta hospitalaria, solución aplicable en el caso que nos ocupa, como con acierto sostiene la sentencia recurrida, máxime cuando la literalidad del artículo 56-1-3 nos muestra que la concesión del permiso no requiere la hospitalización, al igual que sucede en los supuestos del artículo 37-3 del ET . El propio apartado 1-3 del artículo 56 que se analiza nos muestra no sólo que al permiso se tiene derecho en supuestos que no requieren hospitalización por accidente, enfermedad grave o intervención quirúrgica, sino, también como dice el último inciso de ese apartado, cuando los parientes que cita "requieran cuidados indispensables", cual normalmente sucede con quienes acaban de salir de un hospital y dejan de recibir asistencia hospitalaria, supuesto comprendido, incluso, en el de prestar cuidados indispensables a parientes no hospitalizados.

    Las anteriores consideraciones obligan a considerar acertada la solución interpretativa que da la sentencia de instancia añadiendo que es perfectamente posible cambiar el domicilio un día y acondicionar el nuevo otro día, pues lo que permite la norma, cuya regla general sólo se aplica a los supuestos especiales como el permiso para cumplir deberes públicos inexcusables, sobre el que no plantea cuestión de fondo alguna el recurso, ya que, simplemente, alega el incumplimiento de los trámites formales y procedimentales que se debieron observar con motivo de allanarse a esa pretensión, defectos formales que debió alegar formulando otro motivo por quebrantamiento de esas formalidades, al amparo del art. 207-c) de la LJS, y no alegando la infracción del artículo 56 del Convenio Colectivo , lo que es relevante porque no se alega la infracción de los términos en que se produjo el allanamiento.

QUINTO

Las precedentes argumentaciones obligan, cual ha informado el Ministerio Fiscal a desestimar el recurso. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (ENAIRE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de noviembre de 2015, en actuaciones nº 250/2015 seguidas en virtud de demanda a instancia de Unión Sindical de Controladores Aéreos contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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