STS 240/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:1431
Número de Recurso1487/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución240/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Andrea , representada y asistida por el letrado D. José Antonio Montiel Márquez, contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2593/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia , en autos núm. 83/2013 seguidos a instancia de Dª Andrea contra el Instituto Valenciano de Vivienda S.A. (IVVSA), la Entidad de infraestructuras de la Generalitat Valenciana, la Generalitat Valenciana (Consellería de infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente), los miembros del Comité de empresa de Valencia (D. Jon , D. Lucas , D. Millán , Dª Custodia , D. Plácido , Dª Esther , Dª Guadalupe , Dª Lina , Dª Milagrosa , Dª Raimunda , D. Valentín , Dª Sonia y Dª Zulima ), los miembros del Comité de empresa de Alicante (D. Carlos Ramón , Dª Aida , D. Jesus Miguel , Dª Belinda y Dª Concepción ), la Delegada de personal de Castellón Dª Encarna y los delegados sindicales D. Agustín (UGT), Dª Gloria (Sindicato independiente), D. Augusto (CC.OO.), D. Casiano (CSIF) y Dª Mariana (Intersindical Valenciana STAS). Han comparecido como partes recurridas la Entidad de infraestructuras de la Generalitat Valenciana (Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente) y el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A., ambos representados y asistidos por el abogado de la Generalitat.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La demandante Andrea , ha venido prestando sus servicios laborales con contrato indefinido a jornada completa para la empresa demandada INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A, en la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, y Conselleria de Infraestructuras y Transporte desde el 3 de abril de 1.995, con contrato indefinido, categoría profesional de Responsable de Departamento 4, Puesto de Trabajo Nivel 4, y salario mensual de 3.548,64 euros con inclusión de pagas extraordinarias, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la demandada IVVSA.

La actora, prestó los servicios laborales en los siguientes servicios:

.- El 3 de abril de 1.995 inició su relación laboral mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido con la categoría de auxiliar administrativo para el Instituto Valenciano de la Vivienda S.A.

.- El 9 de junio de 2.003 y por Promoción Interna pasó a desempeñar el puesto de Jefe de Administración en la Dirección de Promoción de Alicante.

.- Por resolución de Gerencia de 9 de enero de 2.004 se le adjudicó en fase de Promoción Interna la vacante de Jefe de Administración para la Dirección de Promoción en la sede de Alicante.

.- Por resolución de Gerencia de 11 de abril de 2.005 se creó una nueva Unidad de Trabajo denominada Dirección de Gestión de Inmuebles que sustituyó a la anterior Dirección de Gestión Administrativa que desapareció como tal quedando la actora adscrita a la nueva Unidad de Trabajo sita en C/ Corregerias n° 35 de Valencia.

.- Por resolución de 18 de julio de 2.007 se nombró a la actora en fase de promoción interna como Técnico Medio para el Departamento de Gestión de Inmuebles de Valencia con fecha de efectos 1 de septiembre de 2.007.

.- Por resolución de 7 de agosto de 2.009 se nombra Responsable del Departamento de Coordinación y Desarrollo de los Programas de la Dirección General de la Vivienda y Proyectos Urbanos

SEGUNDO.- La demandante, desde que se formalizó el contrato de trabajo con INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A en abril de 1.995, prestó sus servicios laborales en los locales de la Generalidad Valenciana, sitos en la C/ En Bou y desde 2.005 que pasó a la nueva unidad de trabajo como Técnico Medio ha desempeñado las funciones de secretaria de la Dirección General de Inmuebles, como apoyo técnico de esta, acudiendo a las reuniones que se convocaban para, posteriormente, hacer el seguimiento para que se hicieran efectivos los acuerdos adoptados; coordinaba los distintos servicios y era la interlocutora entre los Jefes de los distintos servicios y la Dirección General, por tanto, adscrita así a los programas de la Dirección General.

Durante el año 2.012 sólo se ha efectuado al IVVSA por parte de la administración, encomienda de gestión consistente en "prestación de servicios como oficina propia de la Red pública de intermediación Red Alquila y la gestión y tramitación de subvenciones relativas a Contrato de arrendamiento de interés social de la oficina propia de la Red de Mediación de la Agencia Valenciana de Alquiler de vigencia para 2012" que ha supuesto la desafección de 12 trabajadores del ERE.

TERCERO.- La mercantil codemandada IVVSA es una empresa pública, dependiente de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, cuyo único socio es la Generalitat Valenciana, constituida por tiempo indefinido, con domicilio social en Valencia, cuyo objeto social, según los estatutos aprobados el 11 de mayo de 1.987 y ampliados en 2.004 es: la rehabilitación, promoción de viviendas de protección oficial, actividades complementarias, accesorias y auxiliares a las anteriores, gestión de la administración de viviendas de Protección Oficial de promoción pública de la Comunidad Valenciana, adquisición y enajenación del suelo para llevar a cabo actuaciones o programas en materia urbanística o de vivienda, promoción y ejecución de actuaciones urbanísticas, obras de infraestructura, gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto de titularidad del IVVSA como de terceros.

La actividad de la empresa, consiste en: promoción de suelo; promoción de viviendas acogidas a algún tipo de protección pública con destino a venta o alquiler; venta de viviendas propias; alquiler de viviendas propias y convenidas; prestación de servicios encomendados; gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana, todo ello a través de las encomiendas correspondientes.

Mediante escritura pública de 13 de septiembre de 2.013, se elevó a público el acuerdo publicado en el B.O.P. de 5-08-2.013, mediante el que la mercantil IVVSA efectuó una cesión global de activos y pasivos en favor de la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, procediéndose en la misma a la extinción de la cedente con efectos contables desde el 14 de junio de 2.013

CUARTO.- En fecha 2 de abril de 2012, la demandada IVVSA, presentó ante la Autoridad laboral comunicación de la apertura de Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas, organizativas y de producción para proceder a la extinción del contrato de trabajo de un total de 252 trabajadores. Se llevaron a cabo las correspondientes reuniones entre los representantes legales de la Empresa, con sus asesores jurídicos de una parte, y los representantes legales de los trabajadores, constituidos por los miembros de los Comités de Empresa de Valencia y Alicante, Delegada de Personal de Castellón, y Delegados Sindicales de cada uno de los cinco Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa y sus asesores jurídicos de otra y alcanzado acuerdo entre la Empresa y los representantes de los trabajadores, se levantó acta de fecha 4 de mayo 2012 por la que se daba por finalizado el período de Consultas y Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo del IVVSA, quedando aprobadas, las medidas correspondientes al expediente, esto es: 1.- el número de trabajadores afectados finalmente, 211, de los que 54 se verán afectados inicialmente por la suspensión de sus contratos de trabajo; 2.- La indemnización a percibir por los trabajadores que vieran extinguidos sus contratos de trabajo, equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades; 3.- La suspensión de los contratos de trabajo por un período de 180 días de los trabajadores adscritos a las Encomiendas de Gestión, a excepción de la Encomienda de Dirección General de Arquitectura y Ruzafa.

En fecha 11 de mayo de 2011 tuvo lugar la comunicación a la Autoridad Laboral de la Finalización del Periodo de consultas con Acuerdo, a la que se unió el listado de trabajadores afectados por el ERE extintivo y suspensiones de contrato, fecha en la que definitivamente tuvieron conocimiento de dicha lista de trabajadores afectados los representantes legales de los trabajadores.

QUINTO.- El 28 de mayo de 2.012 por el IVVSA, se notificó a la actora, la suspensión de su contrato de trabajo durante 6 meses, según así se acordó en el ERE, y mediante carta de fecha 27 de noviembre de 2012 y con efectos del mismo día 27 de noviembre de 2.012, aportada al ramo de prueba de la actora cuyo contenido se tiene por reproducido, la empresa IVVSA comunicó de forma individual a la demandante su despido por causas objetivas, en virtud del acuerdo adoptado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el ERE, reconociéndose a la actora el derecho al percibo de una indemnización de 42.264,11 euros teniendo en cuenta su salario actual de 3.548,64 euros que la empresa puso a su disposición en dicho acto, mediante transferencia bancaria. Esta indemnización se calculaba atendiendo a la antigüedad del 3 de abril de 1.995. No consta que la carta de cese individual fuera notificada a la representación de los trabajadores y tampoco se cumplimentara el pago a la actora por fa falta de preaviso.

SEXTO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 20 de diciembre de 2.012, celebrándose el acto el 25 de febrero de 2.013 con el resultado de "sin efecto", presentándose la demanda el 21 de enero de 2013. Así mismo interpuso reclamación previa frente a la Generalidad Valenciana 26 de diciembre de 2.012.

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En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Andrea debo declarar y declaro la improcedencia de su despido de fecha 27 de noviembre de 2.012, condenando a la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (en su cualidad de sucesora del INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANÓNIMA) o en su caso a la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA según cuál sea de entre las referidas demandadas aquella sobre la cual recaiga la elección que en virtud de cesión ilegal corresponde a la trabajadora, la cual deberá efectuarla (y de no hacerlo se entenderá que la demandante opta por permanercer en la que estaba de alta) mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado en el plazo de una audiencia tras ser notificada de la sentencia; tras lo que la empresa elegida deberá optar entre la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto que ocupaba antes del despido o el abono a la misma de una indemnización de 90.046,74 euros opción que deberá ejercitar el empresario elegido, en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificado de la opción efectuada por la demandante y que a su vez deberá formalizar la empresa seleccionada por la trabajadora mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y en caso de que la opción lo sea por la readmisión, a pagar a la demandante, los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido, 27 de noviembre de 2.012 y hasta la notificación de esta resolución, en cuantía diaria de 118,29 euros, a cuyo pago condeno a los dos citados solidariamente, con obligación para la trabajadora en caso de readmisión de reintegrar a la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, como sucesora del INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANÓNIMA la indemnización percibida por importe de 42.264,11 euros una vez alcance firmeza la sentencia, condenando a estar y pasar por esta declaración a los demandados.

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SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Andrea , El Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana, y Generalitat Valenciana Consellería de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Andrea y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana, en representación del Instituto Valenciano de Vivienda SA (IVVSA), de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana (EIGE) y de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Valencia, de fecha 4 de abril de 2014 de que estas actuaciones dimanan; y, con revocación parcial de la expresada sentencia, declaramos la procedencia del despido de la actora de fecha 27 de noviembre de 2012 y extinguida la relación laboral, condenando al IVVSA (hoy entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana) a abonar a la actora la cantidad de 1.774,32€ euros por falta de preaviso, absolviendo a los codemandados manteniendo en lo demás la sentencia de instancia. Sin costas.

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TERCERO

Por la representación de Dª Andrea se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone, como sentencias de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid con fecha 14 de octubre de 2013, (rollo. 891/2013) y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de Junio de 2012 (rcud 2200/2011 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días .

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia y declara la procedencia del despido de la actora. La demanda impugnaba el despido objetivo acordado por la empresa tras haber finalizado con acuerdo el periodo de consultas del despido colectivo instado previamente.

La trabajadora mantenía que se trataba de un supuesto de cesión ilegal y que, además, su despido no podía ser considerado procedente porque la carta por la que se le comunicó no había sido entregada asimismo a la representación legal de los trabajadores. La Sala valenciana rechaza la infracción del art. 43 ET y reitera el mismo criterio que ya había expresado en relación con los despidos de otros trabajadores de la misma empresa, adoptados en el marco del acuerdo de despido colectivo indicado, sosteniendo que la falta de entrega de copia de la carta a la representación de los trabajadores no lleva aparejada ni la nulidad ni la improcedencia de la extinción individual del contrato.

La demandante inicial acude ahora a la casación para unificación de doctrina, reproduciendo las dos líneas argumentales indicadas a través de dos motivos separados.

  1. Para el primero de ellos se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en 19 junio 2012 (rcud. 220/2011 ), en la que concluíamos que se había producido una cesión ilegal de trabajadores en un supuesto en que también estaba demandada la Generalitat Valenciana. Ahora bien, dicha sentencia no sirve como término de comparación para detectar una contradicción doctrinal en los términos exigidos por el art. 219.1 LRJS .

Mientras que en la sentencia de contraste se constató que la parte actora prestaba servicios en las dependencias de la Administración junto con otros trabajadores de la empresa, de otras empresas y de la propia Generalitat, mezclados y sin distinción de tareas, bajo la dependencia y dirección del mismo jefe de sección y con los medidos materiales de la Administración, en el caso presente no consta que la actora efectuara trabajos ajenos a la encomienda (hecho probado segundo), que es la que configura el marco de la prestación. El sustrato fáctico es, por tanto, sustancialmente distinto y, en consecuencia, las conclusiones que se extraen en una y otra sentencia en orden a la calificación jurídica de la situación resultan congruentemente diferentes.

Por consiguiente, tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, no concurre la necesaria contradicción para que la Sala pueda entrar a analizar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

1. El segundo de los motivos sirve a la parte recurrente para sostener de nuevo la necesidad de que la representación legal de los trabajadores reciba copia de la comunicación de su despido. Para ello aporta, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2013 (rollo 891/2013 ). Se trataba también allí de la extinción del contrato por causas objetivas, acordada tras seguirse el trámite del despido colectivo en el que se había alcanzado acuerdo, respecto del cual se discutía el alcance de la falta de entrega de copia de la carta a los representantes legales de los trabajadores. La Sala de Madrid consideraba que debía exigirse la comunicación y que, al no haberse efectuado la misma, había de calificar el despido como improcedente -si bien, en el caso, se acaba declarando la nulidad por tratarse de una trabajadora que se hallaba en situación de reducción de jornada por motivos familiares-.

  1. Entre las dos sentencias comparadas concurren las identidades exigidas en el art. 219.1 LRJS , pese a lo cual las distintas Salas de suplicación llegan a soluciones diametralmente opuestas. Se da, por tanto, la contradicción necesaria para que por esta Sala IV del Tribunal Supremo se resuelva sobre la doctrina que se ajusta a derecho en relación al debate litigioso común de ambos casos, esto es, sobre la fijación de uno de los requisitos del despido objetivo -la entrega de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores- en los casos en que dicho despido individual deriva de un despido colectivo que acabó con acuerdo.

  2. La cuestión suscitada en este recurso ha sido analizada y resuelta ya por esta Sala IV respecto de despidos de trabajadores de la misma empresa, afectados por el mismo despido colectivo, y en asuntos en los que se planteaba la misma sentencia de contraste.

    Así, en las STS/4ª de 7 abril ( rcud. 426/2015 ), 12 mayo (rcud. 3667/2014 ), 14 y 16 junio ( rcud. 3938/2014 y 251/2015 , respectivamente), 6 y 7 julio ( rcud. 249/2015 y 246/2015 , respectivamente), 4 , 5 y 18 octubre ( rcud. 488/2015 , 340/2015 y 728/2015 , respectivamente), 16 , 17 , 22 , 23 y 29 noviembre ( rcud. 739/2015 , 1238/2015 , 448/2015 , 250/2015 y 813/2015, respectivamente ) y 20 diciembre 2016 (rcud. 964/2015 ) hemos recordado que, en relación a la copia a la representación legal de los trabajadores, el precepto circunscribe la exigencia al «supuesto contemplado en el art. 52.c) ET , y que esta norma se refiere a las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo».

  3. Sobre este tema, en la STS/4ª de 8 marzo 2016 -rcud. 832/2015 - razonábamos que «La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (art. 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico de despido colectivo... Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando se ha pactado incorpore una Comisión de seguimiento... y probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1º) requiere que se le informe de las extinciones producidas. Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva sino de aquilatar las exigencias del despido en cuanto acto de individualización. Y lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, sólo procede entregarla en los supuestos del art. 52.c) ET y no en los de despido colectivo».

    A nuestro entender el art. 53.1 ET contiene una remisión que no puede servir de pretexto para incluir requisitos de forma que resultan irrazonables. Sí son ineludibles los que se refieren a la comunicación escrita con indicación de causa, la puesta a disposición del importe indemnizatorio y el preaviso de quince días. Mas, no cabe añadir la exigencia de que el despido individual sea igualmente comunicado a la representación legal de los trabajadores, puesto que esta última sólo tiene sentido en el marco de la extinción por causas objetivas, pero no en el caso de que haya mediado previamente un periodo de consultas. Precisamente, el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de los representantes de los trabajadores, mientras que el despido colectivo exige una previa negociación con dicha representación en la que ya se produce el conocimiento de datos (entre otras, STS/4ª/Pleno de 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 - y STS/4ª de 2 junio 2014 - rcud. 2534/2013 -, 23 y 24 febrero 2016 - rec. 50/2015 y 2707/2014 , respectivamente-).

  4. Todo ello nos lleva a seguir el mismo criterio y, en consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de la parte actora, sin que quepa la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS )

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Andrea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de enero de 2015 (rollo 2593/2014 ) recaída en los recursos de suplicación formulados por las partes en conflicto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia de fecha 4 de abril de 2014 en los autos 83/2013 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Valenciano de Vivienda (IVVSA) y 26 más. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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