STS 266/2017, 29 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:1419
Número de Recurso2185/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución266/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Consuelo , representada y defendida por el Letrado Sr. Solera Carnicero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 9 de enero de 2014, en el recurso de suplicación nº 918/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en los autos nº 116/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra las empresas "Solera Cavermón, S.A." y "Portalámparas y Accesorios Solera, S.A.", sobre despido. Han comparecido en concepto de recurridas las empresas "Solera Cavermón, S.A." y "Portalámparas y Accesorios Solera, S.A.", representadas por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes y defendidas por Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª María Consuelo , asistida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, contra las empresas "Solera CavermónS,A-" y "Portalámparas Solera asistidas por el Letrado D. Fernando Benlloch, y en consecuencia debo declarar y declaro procedente la medida extintiva del contrato de trabajo que vincula a ambas partes, con efectos desde el día 17-12-12, consolidando la demandante la indemnización establecida en su carta de despido, sin costas procesales.»

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- La demandante Dª María Consuelo , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa codemandada "Solera Cavermón S.A.", dedicada a la actividad de fabricación y suministro de lámparas y aparatos electrónicos de iluminación, en el centro de trabajo que la misma tiene en Cañete (Cuenca), con contrato de trabajo indefinido, jornada completa, antigüedad desde el 24-11-75, categoría profesional de especialista y un salario diario de 52,21 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra.

2º.- La empresa codemandada "Solera Cavermón S.A." entregó a la trabajadora demandante el día 17-2-12 la carta de despido unida a la demanda, cuyo contenido se da por reproducido en lo no recogido, por la cual le comunicaba la extinción de su relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo art. 51 del E.T , en virtud de expediente de regulación de empleo presentado ante la Consejería de Empleo ... de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con fecha 1511-12, que ha afectado a un total de 21 trabajadores, "de acuerdo con lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo entre la representación de la empresa y los trabajadores realizada el pasado día 22 de noviembre de 2012", con efectos desde el día de la fecha, pero ofreciendo el abono del periodo de preaviso (15 días), así como una indemnización de 18.795,60 euros "según su antigüedad del 25 de noviembre de 1975 y salario diario de 52,21 euros", a razón de "23 días por año trabajado con un máximo de doce mensualidades".

3º.- Las empresas codemandadas "Solera Cavermón S.A." y "Portalámparas y Accesorios Solera S.A" forman parte de un grupo de empresas dedicadas a la misma actividad, la fabricación y suministro de lámparas y aparatos electrónicos de iluminación, las cuales se hallan bajo la misma dirección, organización y administración, ya que comparten socios y administradores, llevándose a cabo entre ellas una confusión de patrimonios dado que la primera tiene como principal cliente a la segunda, hasta el punto de que prácticamente toda su producción tiene como destinataria a la otra empresa codemandada, la cual además ha otorgado a favor de aquélla créditos de empresa que en el ejercicio 2012 duplican la cantidad del ejercicio anterior (1.378.495,40 y 768.946,83 euros respectivamente), si bien no ha habido entre ellas traspaso de trabajadores, salvo en alguna ocasión puntual por razón de necesidad.

4º.- Las dos empresas codemandadas vienen realizado expedientes de regulación de émpIe-d desde -el -año 2.008, de carácter temporal y otros de efectos extintivos de la relación laboral a través de los cuales la plantilla de trabajadores de cada una de ellas se ha ido reduciendo progresivamente desde los 87,20 de media que tenía ese año la empresa "Solera Cavermón S.A." a los 38,58 que quedan en el presente año, y de los 202,98 de media que tenía ese año la empresa "Portalámparas y Accesorios Solera S.A" a los 89,62 que quedan en el presente año.

5º.- La empresa codemandada "Solera Cavermón S.A." presentaba en la fecha del expediente de regulación de empleo de que trae causa el despido de la trabajadora demandante, con posterioridad ha llevado a cabo otro con fecha 25-3-13, también de carácter extintivo, que ha afectado a otros 11 trabajadores, la siguiente situación económica:

-Según balance: A 31-12-11 arroja un resultado de 1.882.651,37 euros, en tanto que a 31-12-12 arroja un resultado de 1.337.677,62 euros.

-Según la cuenta de pérdidas y ganancias: A 31-12-11 arroja un resultado de -234.041,15 euros, en tanto que a 31-12-12 arroja un resultado de -534.085 euros.

-Saldo patrimonial final: A 31-12-10 era de 1.895.753,14 euros, en tanto que a 31-12-11 era de 1.666.444,98 euros y a 31-12-12 era de 1.132,358,99 euros.

- Los flujos de efectivo: A 31-12-11 arrojaba la cantidad de 36.304,26 euros, en tanto que a 31-12-12 la cifra era de 76.680,82 euros.

- La cifra total de negocio: A 31-12-11 era de 1.500.000 euros y a 31-12-12 era de 1.299.000 euros.

Por su parte la otra empresa codemandada "Portalámparas y Accesorios Solera S.A" presentaba en la fecha del expediente de regulación de empleo de que trae causa el despido de la trabajadora demandante, la siguiente situación económica:

- Según balance: A 31-12-11 arroja un resultado de 17.564.466,32 euros, en tanto que a 31-12-12 arroja un resultado de 15.877.061,16 euros.

- Según la cuenta de pérdidas y ganancias: A 31-12-11 arroja un resultado de -1.688.939,85 euros, en tanto que a 31-12-12 arroja un resultado de -1.786.939,85 euros.

- Saldo patrimonial final: A 31-12-10 era de 16.631.293,90 euros, en tanto que a 31-12-11 era de 14.942.862,04 euros y a 31-12-12 era de 13.155.922,19 euros.

- Los flujos de efectivo: A 31-12-11 arrojaba la cantidad de -1.097.049,94 euros, en tanto que a 31-12-12 la cifra era de -980.612,87 euros.

- La cifra total de negocio: A 31-12-11 era de 12.361.239,76 euros y a 31-12-12 era de 10.957.786,66 euros.

6º.- El expediente de regulación de empleo de fecha 17-12-12, del que trae causa el despido de la trabajadora demandante, se ha tramitado con arreglo a lo establecido en el art. 51 del ET , habiéndose practicado las notificaciones exigidas, tanto a los representantes de los trabajadores como a la autoridad laboral, desarrollado dos reuniones con aquéllos, a los que se entregó copia de la documentación justificativa de la situación económica de la empresa alegada como causa del mismo, reuniones que concluyeron con acuerdo, notificado tanto a los representantes de los trabajadores como a la autoridad laboral, que emitió el correspondiente informe, seguido de las pertinentes cartas de despido, cuyo contenido coincide, en el caso de la trabajadora demandante, con el contenido del acuerdo alcanzado por la empresa y los representantes de los trabajadores.

7º.-La trabajadora demandante no ostentaba la condición de representante de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.

8º.- Con fecha 4-2-13 se celebró ante el UMAC acto de conciliación entre la trabajadora demandante y las mercantiles codemandadas, que finalizó sin acuerdo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimando el motivo de inadmisibilidad planteado por las recurridas y desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª María Consuelo contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, dictada el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca , en autos 116/13 sobre despido, siendo parte recurrida SOLERA CAVERMON, S.A. y PORTALAMPARAS Y ACCESORIOS SOLERA, S.A., confirmamos la referida sentencia».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Solera Carnicero, en representación de Dª María Consuelo ,, mediante escrito de 8 de junio de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 5 de julio de 2012 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 53.1 en relación con el art. 52.c ) y 51.2 y 4 del ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

En el presente recurso el núcleo de la contradicción consiste en determinar si la comunicación escrita de un despido individual (derivado de una previa extinción colectiva pactada) debe contener o no la información de datos económicos contemplados ya en el ERE, a fin de entenderse cumplida la exigencia legal [(art. 53.1.a)] de informar al trabajador sobre la causa de su despido.

  1. Antecedentes y hechos relevantes.

    1. A los efectos que ahora interesa basta con entresacar unos pocos datos de los contenidos en el relato de hechos probados:

      · La empresa (Solera Cavermón, SA), insta un despido colectivo y, tras las pertinentes negociaciones alcanza un acuerdo con la representación legal de los trabajadores (RLT) el 22 de noviembre de 2012.

      · El despido afecta a un total de 21 trabajadores.

      · La empresa entrega a la trabajadora demandante (el día 17 de diciembre de 2012) la carta de despido por la que le comunicaba la extinción de su relación laboral al amparo de lo dispuesto en el art. 51 del ET .

      · La comunicación omite todo dato numérico, indicando que está realizada al amparo del ERE que identifica y en que ha habido acuerdo con los representantes de los trabajadores.

      · Se ha probado que precedieron ERES suspensivos por iguales causas y que un año antes la empresa hizo una reunión informativa con los trabajadores, incluida la despedida.

    2. Disconforme con su despido, la trabajadora presenta demanda interesando su nulidad o improcedencia. Con fecha 8 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca dicta sentencia desestimatoria de la demanda de despido individual interpuesta por la trabajadora.

      Para el Juzgado, es procedente la medida extintiva del contrato de trabajo que vinculaba a ambas partes, con efectos desde el día 17 de diciembre de 2012; en consecuencia, absuelve a las empresas codemandadas, Solera Cavermon S.A. y Portalámparas y Accesorios Solera S.A.

      Frente a tal decisión judicial, la trabajadora presenta recurso de suplicación que articula a través de cuatro motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, los otros tres, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica.

  2. Sentencia de suplicación recurrida.

    La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9-1-2014 (R. 918/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto y confirma la sentencia de instancia.

    Frente al alegato de insuficiente documentación entregada por las empresas demandadas tanto a la RLT como a la Autoridad Laboral (pues solo se refería a una de las empresas demandadas), la sentencia recuerda que solo en caso de formar parte la solicitante de un grupo empresarial puede tener obligación de aportar otra documental además de la suya (bien la de la empresa matriz bien la de las demás empresas del grupo). En este caso, aunque se acepte el grupo empresarial por la sentencia recurrida, lo cierto es que entre sus datos fácticos no proporciona todos los elementos para apreciarlo en el sentido indicado por el Tribunal Supremo.

    Respecto de la insuficiencia de datos de índole económica (no se da ninguno) que se ofrecen en la carta de despido y la indefensión que eso causa (al permitirse en el acto del juicio motivos de oposición a la demanda), la sentencia subraya que había conocimiento de la situación de la empresa por parte de la trabajadora y ha podido articular adecuadamente su demanda de impugnación del despido y también el recurso. Además, en el acto del juicio lo que se hizo fue presentar la documentación aportada al ERE y otra complementaria.

    En definitiva, se considera que la carta de despido no genera indefensión porque la trabajadora conocía la situación de la empresa. No hay indefensión, como lo demuestra su actuación procesal. Tampoco la empresa demandada sorprende sino que aporta al juicio documentación utilizada en el ERE (balances y memoria); la aportación de la documentación relativa a la otra empresa constituye respuesta a la alegación que se hacía ya en la demanda sobre existencia de grupo y necesidad de acreditar la situación del mismo.

    Y ha quedado demostrada la situación económica, subsumible en la causa de despido objetivo, de la empresa de la actora e incluso también la de la otra.

  3. Recurso de casación.

    Con fecha 8 de junio de 2015 el Abogado de la trabajadora formaliza recurso de casación unificadora, articulando al efecto un único motivo, con fundamento en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y denunciando la infracción del art. 53.1 en relación con el art. 52.c) y 51.2 y 4 LET. Persigue evidenciar la insuficiencia de datos de índole económica que se ofrecen en la carta de despido.

    Señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (sede Burgos) de fecha 5 de julio de 2012 (rec. 421/2012 ).

  4. Impugnación al recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. Con fecha 2 de marzo de 2016 la Abogada de las empresas codemandadas formula alegaciones al recurso de casación. Descarta que pueda aplicarse la doctrina de la sentencia referencial porque la valoración de la suficiencia de una carta de despido es casuística.

      Destaca que en el ERE previo al despido enjuiciado se aportó abundante documentación; concluye que los supuestos examinados por las sentencias comparadas no son coincidentes y que el recurso debe desestimarse.

    2. Dando cumplimiento al trámite del art. 226.3 LRJS , con fecha 31 de marzo de 2016 el Ministerio Fiscal emite su Informe, inclinándose por la desestimación del recurso. Considera que no concurre la contradicción pero, además y de forma subsidiaria, que la doctrina correcta está en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La STS 12 mayo 2015 (rec. 1731/2014 ) como precedente.

Se plantea ahora asunto idéntico al resuelto por nuestra STS de 12 de mayo de 2015 (rec. 1721/2014 ), referido a las exigencias aplicables a la carta que comunica una extinción contractual en el marco de un despido colectivo pactado. La igualdad en la aplicación de la ley y la seguridad jurídica ( arts. 14 y 9.3 CE ) inclinan a reiterar la solución asumida en tal ocasión. Sin embargo, con posterioridad la Sala ha enriquecido y remodelado su propia doctrina, alterando el enfoque adoptado en el caso precedente y exigiendo ahora una solución acorde con tal planteamiento.

Esa circunstancia requiere que, tanto por elementales exigencias de transparencia en la motivación del criterio ahora asumido cuanto por la necesidad de argumentar las razones por las que nos separamos del precedente, expongamos con detenimiento los pasos de nuestro discurso. El primero de ellos, en buena lógica, debe consistir en el recordatorio del criterio sostenido en la citada resolución.

  1. Contradicción entre sentencias.

    La sentencia de suplicación recurrida en el caso resuelto ( STSJ/ Castilla-La Mancha 9 enero 2014, rollo 919/2013 ), confirma la de instancia (Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1 de fecha 8 de mayo de 2103, autos 117/2013 ) y da una respuesta positiva sobre la suficiencia de la comunicación escrita. El tenor de la comunicación extintiva es idéntico al del caso ahora recurrido, y los argumentos esgrimidos por la sentencia de suplicación también son coincidentes. Coincide asimismo la sentencia de contraste invocada ( STSJ/Castilla y León, sede de Burgos, de 5 de julio de 2012, rollo 421/2012 ).

    Pues bien, al justificar la existencia de la contradicción entre las resoluciones contrastadas, la STS 12 mayo 2015 (rec. 1731/2014 ) expone lo siguiente:

    Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, -- pues incluso "a fortiori" es más completo el contenido de la carta de despido analizada en la sentencia de contraste --, dado que el objeto del presente recurso consiste en determinar el contenido formalmente mínimo que debe contener una carta de despido por circunstancias objetivas para poder delimitar el ámbito del proceso de despido y evitar la indefensión del despedido, sin necesidad de entrar a valorar la posible existencia y trascendencia de tales hechos relatados, para lo que debe exclusivamente interpretarse , en cualquier caso, el art. 53.1.a) ET ("Comunicación escrita al trabajador expresando la causa") en relación con los arts. 120, 122.3 y 105 (corresponderá al demandado "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo" y "no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido") LRJS, puesto que incluso si el despido individual deriva de un despido colectivo no existe tampoco norma alguna especial o regla específica sobre el contenido de dicha carta de despido, como se deduce claramente del art. 124.13 LRJS con independencia de que se hubiera ( art. 124.13.b "Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores de este artículo, serán de aplicación las siguientes reglas: ...") o no ( art. 124.13.a LRJS "Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas: ...") impugnado el despido colectivo del que traiga causa el despido individual; y salvo la que pudiera derivarse indirectamente de la delimitación del objeto del proceso individual por imposibilidad de plantear en el mismo cuestiones ya juzgadas, en su caso, en el proceso colectivo ("cosa juzgada" ex art. 124.13.b.2º LRJS ), lo que no afecta al supuesto ahora enjuiciado en el que no ha existido un previo proceso de impugnación de despido colectivo ex art. 124.1 a 12 LRJS .

    Como se observa, la valoración se lleva a cabo sobre el presupuesto de que las exigencias de la carta de despido son idénticas en el objetivo individual (como es el de contraste) y en un supuesto de extinción en el marco de un despido colectivo ("ERE"). La STS 12 mayo 2015 (rec. 1731/2014 ) considera que son inocuos los datos previos que han desembocado en un pacto entre empleador y RLT acerca de la extinción colectiva de que dimana la individual cuestionada.

  2. Contenido de la carta de despido.

    Tras recordar diversas sentencias acerca de los requisitos exigibles a la carta de despido, la STS 12 mayo 2015 (rec. 1731/2014 ) sienta las siguientes conclusiones, a partir de las cuales revocaba la sentencia de suplicación y consideraba que el despido debe considerarse improcedente:

    1. la referencia a la "causa" como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan" en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET );

    2. tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción" establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52.c) ET ;

    3. única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido;

    4. debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso;

    5. la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita;

    6. la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y

    7. tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de "las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa" la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido.

    Por lo tanto: a fin de evitar la indefensión del trabajador despedido, se considera que la comunicación escrita ha de poseer el mismo contenido cuando se está ante despido objetivo que ante el derivado de un ERE colectivo. Y la misma finalidad conduce a que la empresa no pueda oponer en el acto del juicio hechos distintos de los especificados en tal escrito.

  3. Posterior cambio de doctrina.

    El Pleno de esta Sala, mediante su sentencia 219/2016, de 15 marzo (rec. 2507/2014), caso Bankia , ha reelaborado las exigencias predicables de la carta de despido cuando se trata de una extinción enmarcada en un despido colectivo que ha finalizado con acuerdo.

    En el Fundamento siguiente aparece condensada esa doctrina, que se separa de lo expuesto en la STS de 12 mayo 2015 (rec. 1731/2014 ).

TERCERO

Doctrina actual sobre la carta de despido derivado un ERE pactado.

La doctrina acuñada por el Pleno en la citada STS 219/2016 está ya plenamente consolidada, habiendo sido aplicada en numerosas ocasiones como puede verse en las SSTS 344/2016 de 27 abril (rec. 3410/2014 ), 545/2016 de 21 junio (rec. 138/2015 ), 659/2016 de 14 julio (rec. 274/2015 ) y 1105/2016 de 21 diciembre (rec. 3508/2015 ), entre otras muchas.

Por cuanto ahora interesa, en tal resolución se expone que " la existencia de negociaciones previas, su preceptivo contenido y la calidad de los sujetos intervinientes, determinan -en línea argumental similar a la seguida por la Sala antes de la Reforma Laboral, pero sin llegar a la misma consecuencia- que entre las decisiones extintivas del despido objetivo y del colectivo medie una decisiva diferencia -el proceso negociador- que por fuerza ha de tener reflejo en las exigencias de su comunicación formal ". Recordemos los postulados básicos de esta doctrina:

· Mientras el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo sobre la concurrencia de las causas en que se basa, de manera que la revisión de su procedencia únicamente puede hacerse -se hace- en el proceso judicial que inste el trabajador impugnando la decisión extintiva. Y esta unilateralidad en la gestación decisoria justifica que «para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas, y que esa enunciación de la causa deba acompañarse de datos objetivos que excluyan toda posibilidad de indefensión para el trabajador que impugna la extinción de su contrato.

· Muy diversamente, desde el momento en que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba «conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, [rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales]», de manera que «... en todo caso... el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza» ( STS SG 23 septiembre 2014 -rco 231/13 -, FJ 6.C); y que de esta manera haya de admitirse la suficiencia de la comunicación extintiva efectuada a los trabajadores, cuando la misma refiere el acuerdo alcanzado con sus representantes legales en el marco de un ERE, del que aquellos informan al colectivo social ( STS 2 junio 2014 -rcud 2534/2013 -).

· Las anteriores conclusiones se basan asimismo en el plano de estricta legalidad, porque tal requisito está ausente en el art. 53.1 ET y en la remisión legal que al mismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato legal; y porque -en igual línea normativa- el art. 122.1 LRJS dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario «acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita», y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la «causa legal» es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva.

· Asimismo, esta doctrina se formula atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados [ art. 64.7.e)ET ], sino que en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo ( art. 1259 CC ), pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT [gestiona intereses, más que voluntades], de todas formas no parece dudoso que su válida actuación «alieno nomine» y la eficacia jurídica de sus actos respecto del «dominus negotii» -personal representado- se extiende al íntegro objeto material que fije la norma de la que trae causa [aquí, el art. 51ET ], salvo que la propia disposición legal imponga -éste no es el caso- otra cosa o la intervención personal de los trabajadores afectados.

· Desde una perspectiva eminentemente práctica, tampoco resultaría en absoluto razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar -de manera expresa y pormenorizada- los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los PDC que afecten -como es el caso- a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como -por lo dicho- innecesaria.

· El derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda [si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación], acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal [ arts. 76 y 77 LRJS y art. 256 LEC ], así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada.

CUARTO

Análisis de la contradicción.

Tanto por constituir un presupuesto procesal del recurso de casación unificadora ( art. 219.1 LRJS ) cuanto por haberlo cuestionado el Ministerio Fiscal y el escrito de impugnación, hemos de examinar si concurre la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas.

  1. Exigencia legal y jurisprudencial.

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    3. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 30/01/12 -rcud 2720/10 -; y 19/03/13 -rcud 2334/12 -, entre otras).

  2. Sentencia de contraste.

    Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 5 de julio de 2012 (rec. 421/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, NAXFER DESIGN, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda promovida por la actora y declaró la improcedencia del despido de que fue objeto.

    Consta que la trabajadora vino prestando sus servicios para la empresa demandada, la cual (el 19 de octubre de 2011) le entregó carta notificándole el despido objetivo por causas económicas al amparo del art. 52.c) ET .

    En lo que aquí se debate, alegaba la empresa en suplicación que la carta de despido contiene elementos suficientes para su validez y las circunstancias que constan estaría acreditadas. Lo que no se estima por la Sala.

    La sentencia parte al efecto del contenido de la carta de despido, en la cual se realizan alusiones genéricas, tales como: "de los resultados de la entidad se desprende una situación económica negativa concretada en la persistente disminución de los ingresos y aplazamientos, por parte de los clientes, de los pagos de trabajos realizados..."; "la referida disminución de los ingresos trae causa de la disminución de pedidos de nuestros clientes por la actual situación económica...". Dicho contenido, aunque después se haga alusión a los pagos puntuales realizados como consecuencia de una inspección fiscal y a la disminución de la liquidez en el ejercicio 2011, no es suficiente, a los efectos del art. 53.1.a) ET , para que el trabajador tenga conocimiento exacto y puntual de la situación económica de la empresa y su evolución comparativa en los últimos años, causa, en definitiva, del despido efectuado, conforme al art. 52.c) ET .

  3. Consideraciones particulares.

    1. En el presente caso, para averiguar si existe contradicción entre las sentencias opuestas ha sido necesario conocer el modo en que ha de interpretarse la exigencia legal sobre contenido de la carta de despido. De ese modo se puede identificar con mayor precisión (y coherencia) los datos que resulten relevantes en cada uno de los casos y determinar si poseen la similitud legalmente exigida.

      A la luz de cómo ha de interpretarse la regulación sobre la carta de despido en los casos en que el mismo deriva de un ERE finalizado con acuerdo ya podemos abordar frontalmente el tema de la contradicción y justificar el apartamiento de nuestro precedente.

    2. De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 LRJS . Los hechos y antecedentes de cada caso son del todo diferentes:

      · En la sentencia recurrida se trata de un despido individual derivado de un despido colectivo finalizado con acuerdo en la empresa entre los representantes de los trabajadores y el empresario, y si bien la comunicación no da un solo dato numérico, la misma indica que lo hace en virtud del ERE, que identifica, y en el que ha habido acuerdo con los representantes de los trabajadores, que precedieron ERES suspensivos por iguales causas y que resulta, que con anterioridad a otro ERE de un año antes, la empresa se reunió con los trabajadores, incluida la actora, que la misma sabe precedió a su despido el ERE del que trae causa,

      · En la sentencia de contraste se trata de un despido objetivo individual, constando únicamente el contenido de la carta de despido entregada a la trabajadora, en la que sólo aparecen generalidades.

    3. En la sentencia recurrida se parte de que la trabajadora tenía conocimiento de la situación de la empresa, habiendo podido articular adecuadamente su demanda de despido.

      En la sentencia de contraste, sin embargo, nada de ello concurre, puesto que se trata de un despido individual, no precedido de negociaciones con la RLT.

    4. Como es propio del despido colectivo, en el caso ahora enjuiciado la empresa puso a disposición de la RLT diversa documentación para acreditar las causas de su propósito de reducir plantilla.

      Por el contrario la sentencia referencial reprocha a la empresa que "ni tan siquiera se puso a disposición de la trabajadora, la documentación acreditativa de los datos anteriormente expuestos, a efectos de su posible revisión, aún cuando tal posibilidad comporte una carga adicional para aquélla que no está obligada a cumplir, máxime cuando, como dijimos, la finalidad de la comunicación no es otra que proporcionar al empleado la información necesaria para que conozca con la suficiente integridad, las causas a las que responde la decisión empresarial".

    5. Como pone de relieve el Informe del Ministerio Fiscal, no es posible exigir la misma intensidad en la indicación de la carta de despido objetivo que en la extinción derivada de un proceso despido colectivo, negociado con la RLT, máxime cuando acaba mediando acuerdo.

      El contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza con los antecedentes propios de la negociación del ERE, como sucede en el presente caso. Por el contrario, en la sentencia referencial no existen tales antecedentes por la sencilla razón de que se está ante un supuesto diverso.

      4 . Ausencia de contradicción y de doctrinas discrepantes.

    6. La heterogeneidad de los problemas abordados por una y otra sentencia impide su comparación desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS . Puesto que los casos resueltos por las sentencias contrastadas son heterogéneos, las mismas no poseen la suficiente identidad y tampoco puede afirmarse que en ellas haya doctrina opuesta que debamos unificar.

    7. Como la STC 40/2014, de 11 marzo , FJ 2 b) ha explicado, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un recurso extraordinario, que, aunque, surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 C.E .) ( STC 126/1994, de 25 de abril , FJ 3), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores ( STC 89/1998, de 21 de abril , FJ 3). El recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( art. 123 C.E .) ( STC 31/1995, de 6 de febrero , FJ 2).

    8. La ausencia de doctrinas opuestas que unificar en el presente caso justifica que no podamos entrar ahora en el debate de fondo que el recurso suscitaba. Dicho con mayor exactitud: se ha suscitado un falso debate porque no hay verdadera oposición entre las sentencias comparadas.

QUINTO

Resolución.

  1. Apartamiento respecto del precedente.

    1. Como se ha expuesto, nuestra sentencia de 12 de mayo de 2015 (rec. 1731/2014 ) resuelve el litigio en términos diversos a los acogidos por nuestra precedente doctrina. En los Fundamentos anteriores hemos explicado las razones por las que se produce ese cambio de criterio y que alejan la sombra de una arbitraria desigualdad en la aplicación de la ley.

    2. En la línea justificativa que nos es exigible en casos como el presente debemos añadir algo más para conjurar una eventual protesta sobre la aplicación retroactiva de soluciones ignoradas en el momento del litigio.

      Por lo pronto, estamos ante un supuesto bien diverso del que surge cuando un asunto ya llevado a los tribunales es normado (retroactivamente) para alterar su previsible solución. En tal caso sí puede considerarse que hay una vulneración del derecho al proceso debido (tutela judicial efectiva) por parte de la ley retroactiva ( STEDH 14 enero 2014 , Montalto ).

      En el presente caso se trata de que la jurisprudencia ha variado, no las normas. El canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulta, por tanto, inaplicable. Ello con independencia de que en las relaciones inter privatos (como las derivadas de los contratos laborales) esa calificación atinente a perjuicios o beneficios cambia drásticamente en función del sujeto que contemplemos.

    3. Nuestro Auto de 26 de octubre 2015 (rec. 2186/2014 ) y la sentencia que ha puesto fin al recurso 961/2015 han tenido oportunidad de afrontar sendos supuestos en los que se aplica solución diversa a la adoptada en casos precedentes, incluso respecto del mismo empleador. Reiteremos, pues, algunas consideraciones allí vertidas:

      · El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74). La evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia , § 38).

      · La STC 72/2015, de 14 abril , pone de relieve que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law , en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling , rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

      · Hace mucho tiempo que nuestra doctrina constitucional explicó cómo la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice» ( STC 95/1993, de 22 de marzo ).

    4. Desde luego, no existe vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE) ni se infringe el principio de seguridad jurídica (9.3 CE) por el hecho de haber cambiado nuestra doctrina y aplicar la mantenida coetáneamente al caso resuelto en cada momento.

      Dicho abiertamente: no existe vulneración de principios o valores constitucionales por el hecho de que dos trabajadores despedidos en las mismas condiciones reciban respuestas distintas, siendo las mismas distantes en el tiempo y habiendo mediado en el interregno un cambio doctrinal relevante para el caso. Al aplicar (igual que en supuestos anteriores y posteriores) la doctrina jurisprudencial del momento en que se resuelve lo que hacemos es seguir las exigencias del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento.

    5. No hay por tanto retroactividad proscrita en la decisión que adoptamos en esta sentencia al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina con arreglo a nuestros precedentes jurisprudenciales más recientes y no conforme al criterio sostenido en la STS 12 mayo 2015 (rec. 1731/2014 ).

      En este sentido resulta pertinente recordar que, aunque al hilo de asunto civil (validez de las "cláusulas suelo" en los préstamos hipotecarios) el 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, ha dictado sentencia en los asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , "caso Gutiérrez Naranjo", en la que se deja sin efecto la limitación temporal que la Sala Primera de este Tribunal Supremo había impreso a su doctrina sobre nulidad de las mismas.

  2. Desestimación.

    Las anteriores razones conducen a que, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, entendamos que concurre una doble causa de inadmisión del recurso interpuesto: no son contradictorias las sentencias enfrentadas y carece de contenido casacional, toda vez que la recurrida alberga doctrina acorde con la sostenida por esta Sala Cuarta.

    Como venimos diciendo de manera reiterada, las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación si el procedimiento se halla en la fase de dictar sentencia, como aquí sucede.

    Por mandato del art. 235.1 LRJS , la parte vencida en este recurso queda dispensada de la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Consuelo , representada y defendida por el Letrado Sr. Solera Carnicero. 2) Declarar la firmeza de la sentencia nº 13/2014 de 9 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso de suplicación nº 918/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en los autos nº 116/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra las empresas "Solera Cavermón, S.A." y "Portalámparas y Accesorios Solera, S.A.", sobre despido. 3) No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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