STS 630/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2017:1392
Número de Recurso2378/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución630/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 2378/2014, interpuesto por la procuradora doña María Granizo Palomeque, en representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE IBIZA Y FORMENTERA, bajo la dirección letrada de don José Antonio García-Trevijano Garnica, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 19 de mayo de 2014, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 529/2009 , formulado contra la Orden de la Consejería de Comercio, Industria y Energía del Gobierno de las Illes Balears de 8 de junio de 2008, por la que se asigna el patrimonio inicial de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y navegación de Ibiza y Formentera como consecuencia de la segregación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca Ibiza y Formentera. Han sido partes recurridas la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE MALLORCA, representada por el procurador don Pablo Oterino Menéndez, bajo la asistencia de los letrados don Raimundo Zaforteza Fontuny y don Ángel Aragón Saugar, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS, representada y defendida por la Abogada de la misma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativos número 529/2009, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dictó sentencia el 19 de mayo de 2014 , cuyo fallo dice literalmente:

1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la disposición general impugnada, al ser conforme con el ordenamiento jurídico.

2º) Sin imposición de costas.

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El Tribunal de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Valoración del inmueble sede de la Cámara de Comercio de Mallorca, sito en la Calle Estudio General n° 7 de Palma de Mallorca.

En la sesión de la Comisión Liquidadora celebrada el 5 de septiembre de 2006 se decidió por unanimidad que la valoración de los bienes inmuebles se realizase por los técnicos de la Administración Autonómica, aunque la Cámara de Ibiza y Formentera formuló la reserva de que la tasación emitida por la Administración tutelante pudiese ser sometida a un informe adicional para ajustarla a precio de mercado.

Resulta incontrovertido que la valoración debía efectuarse con referencia al 9 de junio de 2006, como se consigna en el artículo 3.2 del Decreto 70/2006 . Y debía tasarse conforme a los precios de mercado, tal y como se colige del contenido del acta de la sesión de la Comisión Liquidadora celebrada el 5 de septiembre de 2006.

Tampoco se discute que a fecha 9 de junio de 2006 no existía una norma que impusiese la utilización de un método de valoración determinado, sino que todas las disposiciones vigentes tenían carácter orientativo y facultativo: artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por la que se aprueban normas técnicas para determinar el valor catastral de inmuebles de naturaleza urbana y Orden ECO/805/2003, para valorar inmuebles y derechos para ciertas finalidades financieras.

A esta Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, se remite la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , a efectos de aplicar sus criterios y métodos de valoración hasta que se desarrolle reglamentariamente el citado Cuerpo Legal en ese aspecto.

1) De conformidad con el acuerdo adoptado en el seno de la Comisión, la tasación se encomendó a la Administración de tutela, Conselleria de Vicepresidencia y Relaciones Institucionales (Servicio de Supervisión e Informes), emitiendo un informe el Jefe del mismo (Sr. Roman ) el 11 de octubre de 2006, siendo posteriormente ratificado el 28 de marzo de 2007, el 30 de enero y 11 de noviembre de 2008, ofreciendo un valor total de suelo y construcción de 4.513.488,87 euros (pudiendo oscilar en un 5% por circunstancias de mercado).

El funcionario actuante visitó el inmueble y aplicó el sistema de reposición para el edificio y el de precio de mercado para el suelo, aunque sin mencionar ni documentar las muestras de comparación ni tampoco los criterios y bases tenidas en cuenta para fijar el valor por metro cuadrado.

Sin perjuicio de que la cantidad señalada por el Sr. Roman como valor del inmueble pueda finalmente ajustarse al precio de mercado, a pesar de emplear el método de reposición para la construcción, lo cierto es que los documentos elaborados por el funcionario técnico carecen de la justificación mínima para poder dilucidar, primero, los inmuebles considerados para comparar y determinar el valor del suelo; segundo, los datos tenidos en cuenta para señalar un valor de reposición de la construcción por metro cuadrado, y la razón por la que se distingue el importe dependiendo de las plantas o niveles.

Este déficit de motivación y la improcedencia del empleo de un método de valoración distinto para el edificio de Palma respecto de las oficinas sitas en Ibiza son reconocidos por la Administración Autonómica (informe elaborado por D. Primitivo , documento 2 de la contestación a la demanda) y fueron destacados como óbices por el Consell Consultiu en su dictamen desfavorable.

Pero repetimos, el valor asignado a la sede de la Cámara d Mallorca por el funcionario informante y tomado en consideración por la Comisión Liquidadora y en la Orden recurrida para calcular el importe del patrimonio neto, a pesar de su falta de mínima justificación y empleo de un método distinto a los inmuebles de Ibiza, no impide que la cifra establecida pueda corresponderse con el precio de mercado, como resultará, en su caso, de la restante prueba practicada.

2) A consecuencia de las irregularidades de la tasación realizada por técnicos de la Administración tutelante, a quien se le encomendó la valoración en el seno de la Comisión Liquidadora, puestas de manifiesto en el Dictamen 121/2008 del Consell Consultiu, la Administración Autonómica encomendó efectuar una tasación de todos los inmuebles de la Cámara de Comercio de Mallorca, Ibiza y Formentera a la entidad TINSA, a fecha del mes de junio de 2006 y de acuerdo con el valor de mercado.

La tasación del edificio de la Calle Estudio General elaborado por D. Jesús María ' (TINSA), de conformidad con el método de comparación para la construcción, y conforme al método residual dinámico para el suelo, arroja un resultado de 4.257.475,82 euros, similar al tenido en cuenta por la Administración en la Orden recurrida, pero tomando en consideración el superior importe señalado por el Sr. Roman , al favorecer a ambas partes esta mayor valoración.

Aunque se indique que la tasación efectuada se refiere al inmueble destrozado interiormente, se desprende que es un error material, ya que este estado de deterioro no se recoge en los coeficientes ni parámetros tenidos en cuenta en el informe, por lo que en el supuesto de "casi ruina" el valor debería ser inferior al establecido

En el informe de TINSA se adjuntan los datos de los inmuebles tomados como testigos, todos ellos con uso asignado como oficina o de despacho profesional.

El Sr. Jesús María no visitó el edificio en cuestión.

Esta Sala considera que el importe asignado es adecuado a las reglas orientativas de valoración por entonces vigentes, concretamente la Orden ECO/805/2003, la cual se niega que se aplique, aunque se desprende que sus sistemas son los tenidos en cuenta.

3) La Cámara de Ibiza y Formentera aportó en el seno del expediente administrativo un informe de valoración efectuado por la UPM, el cual se refiere a fecha del año 2007, y no a junio de 2006, como exige el Decreto 70/2006.

Los dos doctores en Arquitectura visitaron el edificio y aplican los criterios de valoración establecidos a efectos catastrales en el Real Decreto 1020/1993, aplicando el factor de localización 1,5 en dos ocasiones, una para hallar el valor del suelo y otra para calcular el valor total del inmueble.

Respecto del valor en venta del producto inmobiliario, se toman como muestras inmuebles destinados a vivienda, no a oficinas, teniendo en cuenta que el valor de mercado de un uso residencial es notoriamente superior a un uso comercial o administrativo, como el caso que nos ocupa.

La valoración de 14.390.586,02 euros se estima desproporcionada y derivada de la aplicación de un método de valoración concebido para valoraciones catastrales, referida a un año distinto del correspondiente, y que tiene en cuenta la comparación con inmuebles de uso distinto al objeto de la tasación.

4) En el seno del presente proceso se ha practicado una prueba pericial por tres peritos insaculados, D. Damaso , D. Hugo y D. Pedro , quienes han visitado el inmueble, se atienen a las reglas de la Orden ECO/805/2003, por el método de comparación de inmuebles de la zona destinados a locales u oficinas, obteniendo un valor de 4.587.055,63 euros.

Se trata de un dictamen emitido por tres arquitectos designados por sorteo, cuyas garantías de imparcialidad y objetividad no ofrecen dudas a este Tribunal, y en el cual se aplican los criterios de tasación de la Orden ECO/185/2003, al igual que efectúa el informe de TINSA y considera el técnico Sr. Primitivo como el más adecuado, ante la ausencia de criterios preceptivos en ese momento.

En el dictamen se tiene en cuenta el estudio de marcado realizado en inmuebles de uso y localización equivalente.

La cuantía final resultante del dictamen pericial practicado en autos (4.587.055,63 euros) es similar a la tenida en cuenta por la Administración en la Orden impugnada a los efectos de fijar el patrimonio neto de la Corporación escindida (4.513.488,87 euros), por lo que no se aprecia que en la misma se cometiese irregularidad, discriminación, arbitrariedad ni desviación de poder, como implícitamente apunta la actora en su demanda, debiendo confirmarse la disposición impugnada en este punto, ascendiendo el patrimonio neto a 11.911.317,28 euros.

[...] Porcentaje de participación correspondiente a las Islas de Ibiza y Formentera en el patrimonio neto de la Cámara de Comercio disgregada.

El artículo 29 de la Ley 7/2006 dispone al respecto que:

"b) Sobre la cantidad del patrimonio neto resultante se aplicará el porcentaje medio tomando siempre el número entero inmediato superior obtenido con el cálculo de los siguientes conceptos:

Total porcentaje que representen las islas de Ibiza y Formentera respecto del total de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera, de la cuota líquida de los impuestos de sociedades, IRPF e IAE; se incluirá en el cálculo la cuota líquida correspondiente a aquellas empresas con IAE en Ibiza o Formentera, y sede social - fiscal fuera del ámbito territorial de Ibiza y Formentera.

Total porcentaje que representen las islas de Ibiza y Formentera respecto del total de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera en relación al total de licencias de actividades económicas.

Se tomará como referencia para el citado cálculo el porcentaje medio tomando siempre el número entero inmediato superior de los censos tributarios y fiscales de las últimas anualidades anteriores a la liquidación.

La Orden recurrida parte del informe confeccionado por la entidad "Emst&Young" sobre el patrimonio neto, y de la proporción que corresponda a Ibiza y Formentera por el "reparto cameral", y por las licencias de actividades económicas censadas tributaria y fiscalmente.

En el seno de este recurso se ha practicado asimismo una prueba pericial económica, cuyo autor no fue recusado por la parte actora, aunque en el escrito de conclusiones denuncia su posible parcialidad.

Esta Sala parte de que el citado informe confeccionado por D. Juan Manuel responde a una labor profesional técnica objetiva e imparcial.

a) En cuanto a la parte que corresponde a Ibiza y Formentera de la cuota líquida de los ISS, IRPF e IAE, resulta incontrovertido que el porcentaje del recurso camera! de Ibiza Formentera durante los años 2001-2005 asciende al 13,39%. Discutido el porcentaje por el reparto intercameral neto, el perito lo fija en un 0,49% (en cuanto a empresas con domicilio fiscal en Mallorca y actividad en Ibiza y/o Formentera o a la inversa), y respecto de las restantes Cámaras españolas, un 0,34%(en cuanto a empresas con domicilio fiscal en el territorio de otras Cámaras y actividad en Ibiza y/o Formentera o a la inversa), con un total de 14,22%.

b) Respecto de las licencias de IAE desde el año 2001 al 2005, se fija un porcentaje del 14,53% correspondiente a las actividades censadas correspondientes de Ibiza y Formentera.

c) El tanto por cien medio entre ambos parámetros es de 14,38%, redondeado a 15%, como se efectúa en la Orden recurrida, siendo conforme a los datos acreditados, debiendo confirmarse la conformidad a derecho de la disposición impugnada.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE IBIZA Y FORMENTERA recurso de casación que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2014 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE IBIZA Y FORMENTERA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 24 de julio 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito y, previa su admisión, por personado y parte en nombre de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE IBIZA Y FORMENTERA y por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia n° 288, de 19 de mayo de 2.014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de las Islas Baleares en los autos n° 529/2009 (sobre tasación de bienes y derechos -en especial de inmueble urbano- a efectos de reparto de los bienes y derechos de la antigua Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera), admitiéndolo y ordenando la prosecución de las actuaciones hasta dictar sentencia estimatoria del mismo en la que se case y anule la impugnada y en su lugar:

- Se estimen los motivos amparado en el art. 88.1 d) L.J . y se estime la demanda conforme al suplico de la misma.

- Se estimen los motivos amparados en el art. 88.1 c) L.J . afectantes a la sentencia y se estime la demanda conforme al informe de la Universidad Politécnica (una vez rechazados por la Sala de instancia el informe del Sr. Roman y por este Tribunal Supremo -al estimar dichos motivos de casación- los de TINSA y de los tres peritos, y subsidiariamente ordenando antes la práctica de pericial conforme solicitó esta parte en el otrosí de la demanda y hemos referido en el decimotercer motivo de recurso en este escrito.

- Y de estimarse los motivos amparados en el art. 88.1 c) L.J . afectantes al proceso, ordenando la retroacción de actuaciones para que por el TSJ se practique correctamente la prueba pericia! propuesta por esta parte (conforme se solicitó y hemos referido en el decimotercer motivo de casación), y en todo caso no se complete o se emita nuevo informe por los tres peritos (dada su contaminación e irreparabilidad de la situación a que hemos hecho referencia en el décimo motivo de recurso.

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CUARTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2014, se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2014, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE MALLORCA y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en representación de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE MALLORCA, en escrito presentado el 21 de enero de 2015, efectuó las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por presentado, en tiempo hábil, el presente escrito de oposición al Recurso de Casación interpuesto por La Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera y, en su virtud, dicte Sentencia por la que inadmitiendo o desestimando todos los motivos de casación, lo desestime íntegramente confirmando la sentencia de isntancia en todos sus extremos y condene a la parte recurrente al pago de las costas judiciales sin limitación de cuantía.

    .

  2. - La Abogada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, presentó escrito el 21 de enero de 2015, en el que efectuó, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, y por formalizada la oposición al recurso de casación, dictando en su día sentencia que lo inadmita de conformidad a lo expuesto en el presente escrito, o subsidiariamente, lo desestime en su integridad declarando no haber lugar al recurso, imponiendo expresamente las costas de este recurso a la parte recurrente.

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SEXTO

La representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE IBIZA Y FORMENTERA recurrente, en escrito presentado el 25 de marzo de 2015, desiste de los motivos de casación primero y segundo, y, una vez oídas las partes, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 4 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

Se tiene por desistida a la parte aquí recurrente de los motivos primero y segundo de casación que expuso en su escrito de interposición presentado en fecha 24 de Julio (sic) de 2014.

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SÉPTIMO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2017, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE IBIZA Y FORMENTERA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 19 de mayo de 2014 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Orden de la Consejería de Comercio, Industria y Energía del Gobierno de las Illes Balears de 8 de junio de 2008, por la que se asigna el patrimonio inicial de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y navegación de Ibiza y Formentera como consecuencia de la segregación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca Ibiza y Formentera.

El recurso de casación se articula en la formulación de diecinueve motivos de casación.

El primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia se ha dictado vulnerando el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no apreciar el Tribunal de instancia la existencia de una cuestión prejudicial penal y denegar la petición de suspensión del proceso.

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 24 de la Constitución , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y disposiciones concordantes, en la medida en que se ha dictado la sentencia sin haberse respondido al recurso de reposición interpuesto contra la providencia que denegó la suspensión de la causa que había sido solicitada por prejudicialidad penal.

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la Sala de instancia se ha convertido en Administración, en la medida en que, una vez detectado que el informe en el que se sustentó la Orden litigiosa no es válido, en lugar de haberse declarado su invalidez, construye de nuevo la Orden a base de buscarle apoyo en otros informes, de manera que el Tribunal de instancia ha producido o emitido realmente el acto administrativo.

El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 25 y 71.1.a) del citado texto legal , que establecen el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que la sentencia, en línea con lo expresado en el anterior fundamento, debió declarar la invalidez del informe y no crear el propio acto administrativo.

El quinto motivo de casación, se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 24 de la Constitución española , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 67.1 de la LJCA y disposiciones concordantes.

Se aduce que la sentencia es inmotivada e incongruente por omisión, sin que razone, ni dé realmente respuesta, sobre la causa de pedir esgrimida por la recurrente, que consiste en que el informe de TINSA vulnera los artículos 27 y 28 de la LJCA , al haberse valorado el inmueble por el método residual dinámico en vez de por el método residual estático, que es el aplicable al suelo urbano consolidado.

El sexto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque se sustenta en que la sentencia vulnera los artículos 27 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , al admitir como correcto el informe de TINSA, pese a que el método de valoración que debió aplicarse es el residual estático y no el dinámico.

El séptimo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 24 de la Constitución española , del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 67.1 de la LJCA y disposiciones concordantes.

Se alega que la sentencia es inmotivada e incongruente por omisión, sin que razone, ni dé realmente respuesta, sobre la causa de pedir consistente en que el informe de TINSA no fue un informe pedido por la Consejería, sino por la oponente Cámara de Mallorca, y que se falseó en cuanto a quién lo había solicitado.

El octavo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 24 de la Constitución española , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 67.1 de la LJCA y disposiciones concordantes, ya que la sentencia es inmotivada e incongruente por omisión, sin que razone, ni dé realmente respuesta, sobre las causas de pedir esencialmente opuestas por la recurrente en relación con el contenido del informe de TINSA, siendo además la sentencia irrazonable.

El noveno motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque la sentencia vulnera el art. 24.2 de la Constitución española , sobre derecho a los medios de prueba, al no haber atendido la reclamación de la recurrente en el sentido de que se practicará en efecto por la Comunidad Autónoma demandada la prueba documental 3 propuesta por la recurrente, admitida por la Sala, y sólo cumplimentada en parte.

El décimo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución española , sobre igualdad y derecho a los medios de prueba, y del artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la práctica de la prueba pericial judicial ordenada y mal practicada.

El undécimo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y disposiciones concordantes, al haber revocado la Sala "ad nutum" la admisión de las preguntas a los peritos judiciales, admisión decidida en resolución de 6 de mayo de 2013, que fue revocada de plano, sin procedimiento ni motivación debida, por la de 18 de junio de 2013, que la recurrente impugnó en reposición sin éxito, reproduciendo la pretensión en las no atendidas conclusiones.

El duodécimo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del derecho a una respuesta judicial a las pretensiones de las partes ( artículos 24 CE , 248 LOPJ y 218 LEC y concordantes), pues al resolverse el 10 de julio de 2013 el recurso de reposición contra la resolución judicial de 18 de junio de 2013, no se respondió a la causa de pedir relativa a la firmeza de la anterior de 6 de mayo revocada por ésta; falta de respuesta que se confirmó después en providencia de 19 de julio y en autos de 30 de septiembre y 22 de octubre.

El decimotercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española , sobre derecho a los medios de prueba.

El decimocuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española , sobre derecho a los medios de prueba, pues debió practicarse la prueba de los tres peritos mediante su comparecencia para interrogatorio oral, como se hizo con los demás, habiéndose actuado asimismo de manera desigual en cuanto a la prueba de unos peritos y otros.

El decimoquinto motivo de casación, que se fundamenta al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución española , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre falta de motivación y de respuesta e irrazonabilidad de las resoluciones judiciales. La sentencia es patentemente errónea e irrazonable en sus consideraciones referidas a los tres peritos.

El decimosexto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución española , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el principio de carga probatoria, ya que critica el informe pericial aportado por la recurrente tras no admitir la pericial solicitada como número 9.

El decimoséptimo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución española , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 67.1 de la LJCA y disposiciones concordantes.

Se alega que la sentencia impugnada es inmotivada e incluso incongruente por omisión, al no razonar ni dar realmente respuesta a la causa de pedir consistente en determinar si el porcentaje que representes las islas de Ibiza y Formentera en la cuota líquida de los impuestos de sociedades, IRPF e IAE debe considerarse en relación con las cuotas de la Cámara de Mallorca o de todas las Cámaras de España.

El decimoctavo motivo de casación, que se fundamenta al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución española , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 67.1 de la LJCA y disposiciones concordantes, pues es inmotivada, incluso incongruente por omisión, al no razonar ni dar por respuesta a la causa de pedir consistente en determinar si es enero o julio de 2006 la fecha a la que debe referirse el análisis de los censos de empresas.

El decimonoveno motivo de casación, que se fundamenta al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos. 24.2 de la Constitución española , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 67.1 de la LJCA y disposiciones concordantes, pues es inmotivada, incluso incongruente por omisión, al no razonar ni dar respuesta a la causa de pedir consistente en determinar si los censos deben incluir o no todas las licencias de actividad, tributen o no a la Cámara de Comercio.

SEGUNDO

Sobre la prosperabilidad de las causas de inadmisibilidad del recurso de casación aducidas por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca y por la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, que formulan de forma coincidente la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca y la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al amparo del artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.4 del citado texto legal , fundamentada en la alegación de irrecurribilidad de la sentencia del Tribunal de instancia por versar sobre la aplicación e interpretación de una ley autonómica (la Ley del Parlamento de las Illes Balears 7/2006, de 3 de mayo, reguladora de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera, y no exponer el juicio de relevancia sobre la supuesta infracción de normas del Derecho estatal, debe ser acogida.

En efecto, consideramos que la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 19 de mayo de 2014 , no era susceptible de acceder a la casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone (en su redacción originaria, anterior a la reforma de la Ley jurisdiccional por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2005, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), que disponía que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora».

Partiendo de la premisa de que resulta incontroverido que las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera, se fundamentaban en la incorrecta aplicación de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 7/2006, de 3 de mayo, reguladora de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera, y en la normativa de desarrollo de dicha Ley autonómica (Decreto del gobierno Balear 70/2006, de 28 de julio, de medidas para la aplicación de la ley 7/2006, de 3 de mayo, reguladora de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera), lo que delimitó en la instancia el debate procesal y el pronunciamiento del Tribunal sentenciador, consideramos que constituye abuso procesal pretender el acceso a la casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, invocando la infracción de normas del Derecho estatal que no han sido objeto de aplicación directa en la sentencia impugnada, y que, consecuentemente, no han tenido relevancia alguna en la ratio decidendi del fallo..

En este sentido, cabe trascribir el fundamento jurídico segundo de la sentencia del Tribunal de Instancia, donde se exponen de forma clara las normas que constituyen el parámetro normativo para enjuiciar la Orden de la Consejería de Comercio, Industria y Energía del Gobierno de las Illes Balears de 8 de junio de 2008, por la que se asigna el patrimonio inicial de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y navegación de Ibiza y Formentera como consecuencia de la segregación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca Ibiza y Formentera, en los siguientes términos:

[...] A fin de resolver las cuestiones litigiosas, debemos efectuar con carácter preliminar una relación del marco normativo y de los trámites preparatorios que resultan más relevantes en el seno del procedimiento de elaboración de la Orden dictada el 8 de junio de 2006 por la Consellera de ComerQ, Industria i Energía, mediante la cual se asignó el patrimonio inicial a la Corporación de derecho público recurrente, esto es, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera.

La Corporación demandante fue creada por la Ley Balear 7/2006, de 3 de mayo, en una operación de segregación de la anterior Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera. Esta Ley entró en vigor el día 11 de junio de 2006, a los 30 días de ser publicada en el BOIB n° 69, de 11 de mayo del mismo año, de acuerdo con su disposición final cuarta.

La Comunidad Autónoma, como entidad pública territorial, ostenta las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones locales de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales ( artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía de les Illes Balear, Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero , tras la reforma producida por la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, y artículo 31.9 de la versión actualmente vigente, aprobada por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero), cuyo ejercicio debe producirse en el marco de la legislación básica del Estado, especialmente siguiendo los preceptos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (derogada por la Ley 4/2014, de 1 de abril, vigente desde el 3 de abril del presente año).

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 3/1993 , al haberse asumido estatutariamente la competencia exclusiva sobre la materia, la Comunidad Autónoma de les Illes Balears ostenta la condición de "administración tutelante" de estas Corporaciones de derecho público.

Aunque la Ley 7/2006 recoge en su artículo 1 que la Cámara de Comercio de Ibiza y Formentera se crea por segregación de la Cámara de Mallorca, esta Corporación ya contaba con precedentes históricos como entidad independiente, ya que existió una Cámara de Comercio, Industria y Navegación en Ibiza a partir del 11 de octubre de 1903, pero en el año 1922 sus funciones fueron asumidas por la Cámara de Mallorca. En lo que concierne a su patrimonio inicial, procedente de la atribución de la parte proporcional que le corresponda respecto del patrimonio de la Cámara de Comercio de la cual se segrega, así como a su método de reparto, se previó el desarrollo de la Ley mediante una Orden del Conseller competente en materia de Comercio, la cual debía ser aprobada antes de trascurrir seis meses desde la entrada en vigor del citado Cuerpo Legal, es decir, antes del 11 de diciembre de 2006, aunque finalmente fue dictada el 8 de junio de 2009, dos años y medio más tarde. La cesión de bienes debía producirse como máximo el 3 de mayo de 2007. Y en cuanto al reparto de metálico, no podía producir un grave desequilibrio patrimonial en alguna de las dos Cámaras. Así, el artículo 29.1 de la Ley 7/2006 , establece que:

"1. La Cámara de Ibiza y Formentera dispondrá como patrimonio inicial de la parte proporcional y respectiva del que le corresponda por la segregación de la Cámara de Mallorca.

El reparto proporcional del patrimonio que deberá asignarse a la futura Cámara de Ibiza y Formentera se desarrollará mediante orden de la consejería competente en materia de comercio.

La citada orden deberá desarrollar los siguientes principios:

a) La administración tutelante procederá a efectuar una evaluación y una tasación actualizadas de todos los elementos integrantes del actual patrimonio de la Cámara de Mallorca, Ibiza y Formentera (activos y pasivos).

b) Sobre la cantidad del patrimonio neto resultante se aplicará el porcentaje medio tomando siempre el número entero inmediato superior obtenido con el cálculo de los siguientes conceptos:

Total porcentaje que representen las islas de Ibiza y Formentera respecto del total de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera, de la cuota líquida de los impuestos de sociedades, IRPF e IAE; se incluirá en el cálculo la cuota líquida correspondiente a aquellas empresas con IAE en Ibiza o Formentera, y sede social - fiscal fuera del ámbito territorial de Ibiza y Formentera.

Total porcentaje que representen las islas de Ibiza y Formentera respecto del total de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera en relación al total de licencias de actividades económicas.

Se tomará como referencia para el citado cálculo el porcentaje medio tomando siempre el número entero inmediato superior de los censos tributarios y fiscales de las últimas anualidades anteriores a la liquidación.

c) El total patrimonial que se asigne a la Cámara de Ibiza y Formentera, necesariamente deberá estar integrado por los actuales inmuebles sedes de ambas delegaciones insulares, atendiendo al principio de localización territorial.

d) La liquidación y el reparto patrimonial deberá efectuarse por la consejería competente en materia de comercio en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

e) En la orden en la se determine la liquidación del patrimonio deberá fijarse la fecha, la forma y los plazos en los que se produzca la cesión de bienes a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera, que no podrá exceder en ningún caso los doce meses desde la aprobación de la presente ley.

Dicha cesión deberá comprender las cantidades devengadas y no abonadas en los ejercicios pendientes de recaudación a la futura cámara de Ibiza y Formentera.

Asimismo deberán fijarse la forma y los plazos en que deberán abonarse las cantidades, sin que ello pueda suponer un grave desequilibrio patrimonial en alguna de las dos cámaras".

Mediante el Decreto 70/2006, de 28 de julio, se aprobaron una serie de medidas para la aplicación de la Ley 7/2006, de 3 de mayo, reguladora de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera (BOIB n° 107, de 29 de julio de 2006, con entrada en vigor al día siguiente).

Entre ellas, se creó una Comisión para la Liquidación y Reparto del Patrimonio (a continuación, Comisión Liquidadora), como órgano adscrito a la Conselleria de Comer9, Industria i Energia, cuya composición incluye representantes de la Comisión Gestora (órgano de gobierno y representación provisional hasta la constitución del Pleno), de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera y de la propia Conselleria, en su calidad de Administración tutelante, con funciones consultivas y preparatorias para facilitar el inicio de las actividades de la nueva Cámara creada, y en cuanto aquí concierne, con atribuciones para informar y proponer a la Conselleria del ramo sobre la tasación del patrimonio neto de la Cámara de Mallorca, Ibiza y Formentera (a fecha 9 de junio de 2006), sobre el porcentaje de participación en el mismo por la Cámara de Ibiza y Formentera y sobre la cuantía a la que debía ascender la dotación económica inicial que corresponde a la nueva Corporación.

El artículo 3 del Decreto 70/2006 dispone que:

"1. Se crea la Comisión para la Liquidación y Reparto del Patrimonio, adscrita a la Consejería de Comercio, Industria y Energía, como órgano consultivo y preparatorio para facilitar el reparo proporcional del patrimonio de deberá asignarse y del personal que deberá adscribirse a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera, con la siguiente composición:

a) Presidente: el Director General de Comercio

b) Vicepresidente el Secretario General de la Consejería de Comercio, Industria y Energía.

c) Vocales:

- 2 vocales, miembros de la Comisión Gestora de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera, en representación de esta.

- 2 vocales, miembros de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera, en representación de esta.

Los miembros de la Comisión para la Liquidación y Reparto del Patrimonio podrán asistir a las reuniones acompañados de asesores, con voz, pero sin voto.

Actuará como Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto, un funcionario de la Consejería de Comercio, Industria y Energía, designado por el Consejero.

2. Las funciones de la Comisión para la Liquidación y Reparto del Patrimonio son las siguientes:

a) Proponer la cuantía de una dotación económica inicial para la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera, que será transferida a cuenta del reparto patrimonial previsto en el art. 29 de la Ley 7/2006, de 3 de mayo , a cargo de los presupuestos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera.

b) La elaboración, y posterior envío al Consejero de Comercio, Industria y Energía, de un informe comprensivo de la valoración -a fecha 9 de junio de 2006- de los elementos integrantes del patrimonio de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera (activos y pasivos), con detalle de los bienes inmuebles ubicados en las islas de Ibiza y Formentera a transferir.

c) La elaboración, y posterior envío al Consejero de Comercio, Industria y Energía, de un informe en el cual se haga constar el total porcentaje que se obtendrá como resultado de la aplicación de los criterios establecidos en el art. 29.1.b) de la Ley 7/2006, de 3 de mayo .

d) Proponer la cuantía correspondiente a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera, respecto de las cantidades devengadas, por cualquier concepto, y no abonadas en los ejercicios pendientes de recaudación a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera.

e) La elaboración de una propuesta de adscripción a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera del personal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera que presta sus servicios en las dependencias ubicadas en las islas de Ibiza y Formentera.

f) La emisión de informes y propuestas, a solicitud del Consejero de Comercio, Industria y Energía, en relación a las cuestiones que se planteen como consecuencia del inicio de las actividades de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera o en relación con la liquidación y reparto del patrimonio de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera.

3. La Consejería de Comercio, Industria y Energía facilitará los medios humanos y técnicos necesarios para el correcto funcionamiento de la Comisión.

No obstante, para la realización de las funciones descritas en las letras b) y c) del apartado anterior, la Comisión para la Liquidación y Reparto del Patrimonio podrá requerir la asistencia de profesionales o de especialistas en la materia, cuyo coste será sufragado, proporcionalmente, por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera y por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera.

4. El funcionamiento de la Comisión para la Liquidación y Reparto del Patrimonio se ajustará, en todo aquello no previsto en el presente Decreto, a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

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En este mismo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, se exponen los antecedentes que consideró el Tribunal de instancia relevantes para enjuiciar la citada Orden de segregación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera:

La primera sesión de constitución de la Comisión Liquidadora tuvo lugar el 4 de agosto de 2006.

En la reunión celebrada el 5 de septiembre de 2006 (folios 35 a 58 del expediente), se acordó por voto unánime de sus miembros, entre ellos los dos vocales de la Cámara de Ibiza y Formentera, primero, que fuesen los auditores de la Cámara de Mallorca (sociedad Roca&Fornés Auditores S.L.") los que realizasen el balance contable de la escindida Cámara de Mallorca, Ibiza y Formentera, que tendría que recibir la aprobación del auditor que designe la Cámara de Ibiza y Formentera (firma "BDO Auditores S.L."); segundo, que la valoración de los inmuebles se realizase por los técnicos de la Administración Autonómica, de Patrimonio y de la Dirección General de Tributos, dando traslado a las respectivas Cámaras para su aprobación, "con la reserva, por parte de los representantes de la Cámara de Ibiza y Formentera, que se pueda solicitar un informe adicional respecto al ajuste de la valoración a precio de mercado".

El 11 de octubre de 2006, el Jefe del Servicio de Supervisión e Informes de la Vicepresidencia y Conselleria de Relacions Institucionals, D. Roman , emitió un informe de tasación del edificio sede de la Cámara de Comercio de Mallorca, sito en la Calle Estudio General n° 7 de Palma de Mallorca, otorgando al suelo un valor de 2.462.250 euros (469 m2 por 5.250 euros/m2), coligiéndose que se había empleado para ello el método de comparación, y tasando la construcción según el valor de reposición en 2.279.154 euros, con un total de 4.513.488,87 euros (folios 79 a 82).

Solicitadas una serie de aclaraciones al referido informe por la Cámara de Ibiza y Formentera, acompañando un informe confeccionado por la Agencia de la Propiedad Inmobiliaria "Engel & Volkers" remitido a Da María Matutes de "Fiesta Hotels", en el que se señala que el precio por metro cuadrado de la zona del Parlament es de entre 4.000 y 5.000 euros (folios 197 y 198), así como un informe elaborado por "BDO Auditores", derivando que la proporción de la participación debe ser del 17% sobre el patrimonio, se interesó por la Comisión Liquidadora que el Servicio de Supervisión e Informes respondiese a las objeciones planteadas.

El Sr. Roman las contestó en escrito confeccionado el 28 de marzo de 2007 (folios 434 a 436), manifestando que se había obtenido el valor del edificio de la Calle Estudio General sumando el valor de mercado del suelo y el valor de reposición de la construcción, al considerar que en edificios antiguos y singulares este método es más exacto y objetivo.

El 2 de julio de 2007 la entidad "Ernst&Young" emitió un informe acerca de la cuantía a la que asciende el patrimonio neto contable de la Cámara desmembrada, a fecha 9 de junio de 2006, es de 11.911.317,28 euros (folios 772 y ss).

Concedido trámite de audiencia a la Cámara de Ibiza y Formentera (documento 40 del expediente), la actora formuló alegaciones en contra del valor otorgado al edificio sede de la Cámara de Mallorca (Calle Estudio General n° 7), así como frente al porcentaje de participación asignado, adjuntando un informe de tasación del citado inmueble, confeccionado el 16 de julio de 2007 por dos doctores en arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM, folios 1084 a 1121), D. Alexis y D. Efrain .

El informe de la UPM concluye que el edificio tiene un valor de mercado de 14.390.586,02 euros, resultante de sumar el valor de repercusión del suelo (obtenido por el método residual) al de la construcción, de acuerdo con el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

El 8 de octubre de 2007 la Dirección General de Tributos expidió un informe acerca del valor del edificio de la Calle Estudio General, a los exclusivos efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, atribuyéndole un importe de 598.651,84 euros (documento 46 del expediente).

Ante las discrepancias surgidas en el seno de la Comisión Liquidadora acerca de la tasación del edificio de la Calle Estudio General n° 7, en la sesión convocada para el día 12 de diciembre de 2007 en la que se presentó el borrador del informe sobre la liquidación y reparto del patrimonio (documento 58), se acordó su suspensión por unanimidad, e interesada la emisión de un nuevo informe de tasación del inmueble sito en la Calle Estudio General, el Sr. Roman el 30 de enero de 2008 se ratificó en las consideraciones y conclusiones de sus informes de 11 de octubre de 2006 y 16 de julio de 2007 (folio 1340).

En la sesión celebrada el 13 de febrero de 2008 (documento 69), de acuerdo con el artículo 3.2 del Decreto 70/2006, la Comisión Liquidadora aprobó el informe acerca de la tasación del patrimonio global de la extinta Cámara de Mallorca, Ibiza y Formentera (11.911.317,28 euros), y sobre el reparto del mismo, correspondiéndoles a la Cámara de Ibiza y Formentera un 15%, cuantía total de 2.130.890,84 euros, desglosados en 408.606,39 euros en adjudicación de inmuebles, 1.138.091,20 euros en metálico y 344.193,25 euros en derechos de cobro por vía ordinaria y ejecutiva, con el voto en contra de los dos representantes de la Corporación aquí recurrente.

La Consellera de Comercio, Industria i Energia inició el procedimiento para la elaboración de la orden para la atribución del patrimonio inicial a la Cámara de Ibiza y Formentera en fecha 18 de febrero de 2008, redactando el pertinente proyecto (folios 1391 a 1392) concediendo un trámite de audiencia a las Corporaciones interesadas, oponiéndose la Cámara de Ibiza y Formentera a la cuantía propuesta, solicitando que su patrimonio inicial se cuantifique en 3.570.707,90 euros. El proyecto de Orden fue informado favorablemente por el Secretario General y por el Servicio Jurídico.

El 11 de marzo de 2008 se solicitó el dictado de un dictamen al Consell Consultiu, emitiéndose el 1 de julio de 2008 el Dictamen n° 121/2008, calificado como preceptivo por el propio Consell Consultiu, como se indica en su Consideración Jurídica Segunda, al versar sobre una Orden de la Consellera, tratándose de un reglamento.

El órgano consultivo emitió un dictamen desfavorable debido a la ausencia de tasación de los bienes muebles y porque el edificio de la Calle Estudio General n° 7 de Palma no se había tasado conforme al precio de mercado.

El Sr, Roman elaboró un nuevo informe el 11 de noviembre de 2008, ratificando los emitidos anteriormente, advirtiendo que las valoraciones podrían reducirse entre un 5% y un 10% por consideraciones de mercado (folio 1499).

Previa la adjudicación de sendos contratos menores, primero, el 14 de marzo de 2009 la entidad "TINSA" emitió un informe de tasación de los inmuebles de la extinta Cámara de Comercio de Mallorca, Ibiza y Formentera, a precio de mercado. Respecto del edificio sede de la Cámara de Mallorca, le confiere a fecha 9 de junio de 2006 un valor de 4.257.475,82 euros (folio 1662). Segundo, la entidad "TAXO VALORACIÓN S.L." valoró los bienes muebles de la Cámara de Mallorca en 113.204,91 euros, no habiéndosele permitido el acceso para valorar los bienes muebles sitos en Ibiza.

El 29 de mayo de 2009 se reunió la Comisión Liquidadora, con ausencia de los vocales de la Cámara de Ibiza y Formentera, en la que se aprobó el informe de liquidación y reparto del patrimonio entre las dos cámaras escindidas, ratificando el valor global de 11.911.317,28 euros, correspondiéndoles a la Cámara de Ibiza y Formentera un 15%, cuantía total de 2.130.890,84 euros.

Previos lo informes favorables del Secretario General y de los Servicios Jurídicos, el 8 de junio de 2009 se dictó la Orden de la Consellera de Comer-9, Industria i Energia de 8 de junio de 2009 por la que se asigna el patrimonio inicial de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera, como consecuencia de la segregación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca Ibiza y Formentera, publicada en el BOIB n° 88, de 16 de junio de 2009, la cual se impugna en el presente litigio, constituyendo el objeto del recurso contencioso-administrativo.

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Y en los fundamentos jurídicos tercero, cuatro y quinto de la sentencia impugnada (que hemos trascrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia), se exponen las razones por las que el Tribunal de instancia decide desestimar el recurso contencioso-administrativo, tras efectuar una rigurosa valoración de los informes y dictámenes periciales obrantes en autos, dando prevalencia, ante la ausencia de criterios preceptivos de valoración en ese momento -según se afirma expresamente- al dictamen pericial elaborado por los peritos insaculados, que, al ser similar la determinación del valor del inmueble sito en la C/ Estudio General, a la fijada en el Informe Tinsa, tenido en cuenta por la Administración, le lleva a la conclusión de que la Orden de la Consejería de Comercio, Industria y Energía del Gobierno de las Illes Balears de 8 de junio de 2008 impugnada no es arbitraria.

Por ello, por ser de orden público las normas procesales que regulan el recurso de casación contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, no cabe exceptuar la aplicación de dichas disposiciones de carácter procesal, con base en una reinterpretación injustificada del Derecho aplicado por el Tribunal de instancia.

Carece, por tanto, de rigor, la afirmación de la parte recurrente, que se efectúa en el escrito de preparación, respecto de que «el debate en instancia ha versado exclusivamente sobre derecho estatal», que se soporta en la invocación del Real Decreto 1020/1993, y la Orden ECO/805/2003, porque constatamos que la aplicación de dichas normas no tuvo ni siquiera una incidencia marginal, en la resolución del litigio, y no generó ninguna duda interpretativa en el Tribunal de instancia que merezca un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

El pronunciamiento de la sentencia cuestionada se sustentó en la valoración de los informes y dictámenes periciales que constaban en autos, dando prevalencia al dictamen elaborado por los peritos insaculados respecto del valor del inmueble sito en c/ Estudio General 7 de Palma de Mallorca (en cuanto la tasación efectuada es similar a la fijada por la Administración), lo que determinó que se declarara que la Orden impugnada incurriera en arbitrariedad o en desviación de poder.

Al respecto, cabe recordar que la finalidad institucional a que responde el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir en monopolio la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que a los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución , se les reserve el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico.

En la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia.

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Asimismo, cabe poner de relieve que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 3 de mayo de 2010 (RC 576/2005 ), reiterando la doctrina transcrita [reproducida después por otras sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (casación 6555/04 ); 4 de marzo de 2009 (casación 117/07 ); 9 de marzo de 2009 (casación 5254/06 ); y 3 de julio de 2009 (casación 1589/06 ), hemos distinguido dos situaciones en las que resulta viable la formulación de recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia fundado, esencialmente, en la infracción del Derecho autonómico, cuyos presupuestos observamos no concurren en el presente proceso, al no haberse formulado ningún motivo de casación fundado en la infracción del Derecho de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: « En primer lugar, cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del fundamento jurídico segundo del auto de 8 de julio de 2004 (recurso de queja 15/04), en el que se señala: «En el presente caso, el recurso de queja debe ser estimado pues, aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001 , entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ , no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 , la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero este tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990 que corresponde al artículo 245.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92) y al artículo 181 LS/76. En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación». El mismo pronunciamiento se reitera en el auto de 22 de marzo de 2007 (casación 2215/06), FJ 4º).

La tesis expuesta no es incompatible con la contenida en la sentencia de 5 de febrero de 2007 (casación 6336/01 ), que en su fundamento de derecho quinto dice que «no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de una norma autonómica que no es, desde luego, la única posible, se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de una norma estatal de carácter básico» [pronunciamiento que se reitera en la sentencia de 22 de enero de 2008 (casación 10391/03 ), FJ 6º].

En segundo lugar, cabe recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundada en derecho autonómico cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico; luego, si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Así lo pone de manifiesto la sentencia de 24 de mayo de 2004 (casación 5487/01 ), FJ 2º, al señalar: «...la Sala de instancia aplica un precepto de Derecho Autonómico de idéntico contenido a otro de Derecho Estatal y la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido doctrina legal existente en interpretación de este último. Dicha doctrina no desaparece por la existencia del Derecho Autonómico ni pierde su valor de complementar el ordenamiento jurídico que le otorga el artículo 1º.1 del Código Civil , por lo que ha de ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas de Derecho Autonómico que se hayan limitado a transcribir, como con frecuencia sucede, otras normas preexistentes de Derecho Estatal, y su infracción puede ser invocada en un motivo de casación». En términos semejantes, la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ), FD Quinto, afirma: «si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales».».

En suma, la invocación que se formula en el escrito de interposición del recurso de casación, de los artículos 14 y 24 de la Constitución , de los artículos 10.2 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de disposiciones de carácter procesal de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como normas que se reputan infringidas, no es idónea para hacer viable el acceso al recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en cuanto que su aplicación no fue determinante de la decisión judicial recurrida, pues el debate en la instancia se centró en la aplicación e interpretación de normas del Derecho público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y, concretamente, en la interpretación del alcance de las previsiones contenidas en el artículo 29 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 7/2006, de 3 de mayo , reguladora de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera.

La conclusión que alcanzamos sobre la inadmisión del recurso de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 248/2005, de 10 de octubre , y 131/2009, de 1 de junio , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso, por lo que la inadmisión de los recursos resulta constitucionalmente admisible si se acuerda de forma razonada y motivada, con base en la aplicación de una causa legal interpretada de forma no rigorista, sin incurrir en su apreciación en error patente o en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Procede, en consecuencia con lo razonado, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE IBIZA Y FORMENTERA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 19 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 529/2009 .

A estas consideraciones jurídicas determinantes de la inadmisibilidad del recurso de casación, procede añadir, a mayor abundamiento, que también procedía declarar la inadmisión del primer motivo de casación, fundado en la vulneración del artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque apreciamos que está incorrectamente fgormulado, ya que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cuando denuncia que el Tribunal de instancia ha incurrido en un error in procedendo, al no proceder a acordar la suspensión del proceso contencioso-administrativo por prejudicialidad penal, que debió formularse al amparo de la letra c) del artículo 88.1 del referido texto legal .

Constatamos también que este primer motivo (al igual que los motivos cuarto, sexto y undécimo), deberían inadmitirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 89.2 del citado texto legal , debido a la defectuosa formalización del escrito de preparación, al ampararse en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , y ser insuficiente la justificación del juicio de relevancia respecto de que la infracción del Derecho estatal haya sido determinante del fallo del Tribunal de instancia, tal como propugna en su escrito de oposición la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca.

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , y sustentado en la infracción del artículo 24 de la Constitución , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y preceptos concordantes, no podría haberse estimado.

Esta Sala considera que carece manifiestamente de fundamento la imputación al Tribunal de instancia de infringir dichas disposiciones al no haber respondido al recurso de reposición formulado contra la providencia de 5 de mayo de 2014, que resolvió que no había lugar a acordar la suspensión del señalamiento para votación y fallo del recurso contencioso-administrativo por prejudicialidad penal, al constar en las actuaciones el Auto dictado por ese órgano judicial de 15 de mayo de 2014, en que se resuelve que cabe estar a lo acordado en dicho proveído, que se basaba en el razonamiento de que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni los contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El tercer motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que reprocha al, Tribunal, de instancia haberse convertido en Administración, tampoco podría haberse estimado.

Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la Cámara Oficial de Comercio recurrente, respecto de que «la Sala de instancia se ha convertido en Administración, en la medida que, detectado que el informe (emitido por el Sr. Roman ) en el que se sustentó la Orden litigiosa no es válido, en lugar de haberse declarado su invalidez (como repetidamente pedimos en nuestros escritos), construye de nuevo la Orden a base de buscarle apoyo en otros informes.

Carece de rigor jurídico la afirmación de que el Tribunal de instancia ha producido o emitido realmente el acto administrativo», porque no apreciamos que concurran los presupuestos para entender que se ha producido un exceso o abuso de jurisdicción por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, al enjuiciar la Orden de la Consejería de Comercio, Industria y Energía del Gobierno de las Illes Balears de 8 de junio de 2008, incardinable en el apartado a) del citado artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional .

A estos efectos, resulta pertinente recordar que la adecuada articulación del motivo de casación previsto en el artículo 88.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, exige que se fundamente de forma precisa y convincente la concurrencia de exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que habría incurrido la Sala de instancia, como se deduce de la interpretación de este precepto con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, que se acredite que se hubiera producido el conocimiento por parte de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de asuntos impropios de los que corresponden a su orden jurisdiccional, o el dejar de conocer de los que corresponden a él, según se sostiene en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1996 (RC 703/1993 ), en relación con la redacción del artículo 95.1.1 de la precedente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, debida a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

El cuarto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , basado en la infracción de los artículos 25 y 71.1 a) del citado texto legal , no podría haberse estimado.

Esta Sala sostiene que el motivo de casación carece manifiestamente de fundamento, porque no apreciamos que el Tribunal de instancia haya rebasado los límites del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, debido a que en su sentencia ha procedido a crear, sustitutivamente -según se aduce-, el propio acto administrativo, ya que debió declarar la invalidez de la Orden impugnada al detectar que el Informe en que se había sustentado no era válido.

En este planteamiento apreciamos que subyace la voluntad implícita de la defensa letrada de la Cámara recurrente de erigirse en juzgador del proceso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Comercio, Industria y Energía del Gobierno de las Illes Balears de 8 de junio de 2008, eludiendo la posición del Tribunal sentenciador que ha ejercicio de forma adecuada la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución .

Los motivos de casación quinto y séptimo, octavo, duodécimo, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo y decimonoveno, formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1 c), y fundamentados en la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 67 de la citada Ley jurisdiccional , que denuncian que la sentencia de instancia incurre en incongruencia o/y en falta de motivación, no podrían haber sido estimados.

Esta Sala considera que carece manifiestamente de fundamento el reproche que se formula a la sentencia impugnada de incurrir en incongruencia, omisión y/o en falta de motivación, porque no apreciamos que el Tribunal de instancia haya dejado de dar una respuesta lo suficientemente precisa y pormenorizada a los motivos de impugnación formulados en los escritos de demanda y de conclusiones formalizados por la Cámara Oficial de comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera.

Cabe poner de relieve que en los escritos rectores del proceso se argumentaba, con carácter sustancial, que la Orden de la Consejería de Comercio, Industria y Energía del Gobierno de las Illes Balears de 8 de junio de 2008, era inmotivada (por haberse elaborado sin haberse leído la Consejería los informes técnicos de valoración sobre el reparto patrimonial entre las Cámaras Oficiales de Comercio afectadas, por carecer de «sustento» o «respaldo» en informes técnicos concretos y creíbles, tratando de hacer prevalecer el informe de la Universidad Politécnica, obrante en el expediente administrativo, aportado por la referida Cámara Oficial de Comercio, que valoraba el inmueble de la C/ Estudio General en 14.390.586.028 lo que se ha rechazado con la exposición de razonamientos suficientes, precisos y razonables -desde una perspectiva formal- por el Tribunal de instancia.

Los motivos noveno, décimo, decimotercero, decimocuarto y decimosexto, formulados al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y basados en la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , en que se aducen infracciones al derecho a utilizar los medios de prueba particulares para la defensa y a las reglas de carga de la prueba por el Tribunal de instancia, tampoco podrían ser estimados.

El sexto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , basado en la infracción de los artículos 27 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , en que se cuestiona que el Tribunal de instancia admita como correcto el informe de valoración del inmueble de Tinsa, no podría ser estimado.

Observamos que en este planteamiento subyace la expresión de una mera discrepancia con la valoración del material probatorio obrante en autos, y, particularmente, de los informes y dictámenes periciales efectuada por el Tribunal de instancia, que, en ningún caso, apreciamos que se haya desviado, por ilógica, irrazonable o arbitraria, de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al respecto, no resulta ocioso recordar que, conforme a la consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación está vedado fundamentar un motivo de casación en el error de hecho en la valoración de la prueba, con la finalidad de preservar la naturaleza extraordinaria que caracteriza a este recurso jurisdiccional:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

.

El undécimo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sustentado en la infracción del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no podría ser estimado, en cuanto debería haberse inadmitido.

En efecto, esta Sala sostiene que el undécimo motivo de casación, en que se reprocha al Tribunal de instancia que haya revocado el proveído de 6 de mayo de 2013, que había admitido la petición de aclaraciones al dictamen pericial judicial, está incorrectamente formulado porque se denuncia un supuesto error in procedendo -en relación con las garantías relativas al derecho a utilizar los medios de prueba- que se articula indebidamente como un error in iudicando, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la citada Ley jurisdiccional .

En consecuencia con lo razonado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE IBIZA Y FORMENTERA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 19 de mayo de 2014, dictada en el contencioso-administrativo número 529/2009 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de cuatro mil euros más IVA cuando proceda, a cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE IBIZA Y FORMENTERA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 19 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 529/2009 . Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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