STS 556/2017, 30 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución556/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto constituida la Sección Tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 3086/2014, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma; y por GAMESA ENERGÍA SAU representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede en Valladolid, en el recurso número 1220/11 y 1221/11 acumulados. Se ha personado como parte recurrida la Procuradora Dª Mª del Rosario Castro Rodrigo en representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA (SEO-BIRDLIFE).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 1220/11 y 1221/11 acumulados, seguidos ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, se interpusieron por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA (SEO-BIRDLIFE) y la ASOCIACIÓN CULTURAL LA RAYA, impugnándose en el primero la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por las demandantes frente a la resolución de 28 de septiembre de 2010 de la Viceconsejera de Economía por la que se otorga autorización administrativa del parque eólico "Cabeza Gorda I", promovido por la empresa Gamesa Energía SAU en el término municipal de Serradilla del Arroyo (Salamanca), y en el segundo recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por las mismas demandantes frente a la resolución de 28 de septiembre de 2010 de la Viceconsejera de Economía por la que se otorga autorización administrativa del parque eólico "Cabeza Gorda II", promovido por la empresa Gamesa Energía SAU en el término municipal de Serradilla del Arroyo (Salamanca), ambos recursos fueron objeto de ampliación a las ordenes de 2 de julio de 2013 por los que se desestiman expresamente los recursos de alzada interpuestos frente a ellos.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva acuerda:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos las demandas interpuestas en ambos recursos acumulados, interpuestos por la representación procesal de la parte actora, contra los acuerdos expresados en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dichos acuerdos pro no ser ajustados a Derecho, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra la referida sentencia, la entidad GAMESA ENERGÍA SAU y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN prepararon recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, tuvo por preparado, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad GAMESA ENERGÍA SAU compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, presento escrito de 22 de octubre de 2014 de interposición del recurso de casación en el que expuso el siguiente motivo de casación:

Único.- De conformidad con el artículo 88.1.d) de la LJCA , por vulnerar la sentencia normativa estatal relevante y determinante del fallo.

Y suplica dicte sentencia estimatoria por la que se revoque y case la misma y, en consecuencia, dicte otra más ajustada a Derecho en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte contraria, con expresa imposición de costas a los recurrentes en instancia.

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, presentó su escrito de demanda en el que formuló los siguientes motivos de casación:

Primero.- (Inadmitido por Auto de 21 de mayo de 2015). Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas de ordenamiento jurídico estatal que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de los artículos 120.3 CE , 67.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la JCA y 218 LEC .

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de los artículos 27 y 28.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y el artículo 3.2 del RD 661/2007, de 25 de mayo , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del Anexo XI, punto 5, del RD 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y, entre otras, las sentencias de esa Sala del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2006 (rec. 5811/2003 ) y 11 de diciembre de 2013 (rec. 4907/2010 ).

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el primer motivo de casación por falta de motivación y ausencia de contenido jurídico de la sentencia y los dos subsiguientes en los que afirmamos que estamos ante dos instalaciones técnicamente diferenciadas sin prueba alguna de fraccionamiento artificioso o con fines espurios.

Terminando por suplicar dicte sentencia que, con integra estimación del presente recurso de casación, anule la sentencia de 26 de junio de 2014 , dictada en el procedimiento 1220/2011 (y acumulado 1221/2011), y resolviendo el debate planteado, declare, al plena conformidad a derecho de las resoluciones de 28 de septiembre de 2010, de la Viceconsejería de Economía de la Junta de Castilla y León, por las que se otorga autorización administrativa a los Parques Eólicos "Cabeza Gorda I" y "Cabeza Gorda II".

CUARTO

Por Providencia de 28 de enero de 2015, se dio traslado a las partes para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión: carecer de fundamento el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse el amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , y por el cauce procesal utilizado.

La Comunidad de Castilla y León realizó alegaciones suplicando la admisión del motivo primero del recurso formulado y la continuación del procedimiento, y dicte sentencia en el recurso de casación que formula.

Por Auto de 21 de mayo de 2015, la Sala acordó:

1.- Inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y león contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera -Sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en los recursos acumulados números 1220/11 y 1221/11 .

2.- Admitir los motivos segundo, tercero y cuarto del referido recurso de casación.

3.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gamesa Energía SAU contra la expresada sentencia.

4.- Para la subsanación de los recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento de dichos recursos con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

5.- Sin costas.

QUINTO

Dado plazo de oposición a los recursos de casación, fue evacuado el trámite por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA "SEO-BIRDLIFE", que suplica se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso planteado, con imposición de costas a las partes recurrentes.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales, excepto el plazo de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con fecha 26 de junio de 2014 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la «Sociedad Española de Ornitología (SEO-BIRDLIFE) y la «Asociación Cultural La Raya», contra sendas resoluciones dictadas por la Viceconsejera de Economía de la Junta de Castilla y León, de fecha 28 de septiembre de 2010 por las que se otorga autorización administrativa del parque eólico «Cabeza Gorda I» y «Cabeza Gorda II» promovido por la entidad mercantil «Gamesa Energía S.A.U» en el término municipal de Serradilla del Arroyo (Salamanca). Inicialmente se formuló recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada y con posterioridad, se amplía a las Ordenes de 2 de julio de 2013, por las que se desestiman expresamente los recursos de alzada.

El Tribunal de instancia, tras rechazar otros alegatos y pretensiones de la demanda, basó su pronunciamiento estimatorio en las consideraciones que expuso a lo largo de los fundamentos jurídicos tercero a quinto, todas ellas dedicadas a decidir si la instalación del parque eólico de autos se ajusta o no al ordenamiento jurídico, en síntesis, afirmando en el fundamento jurídico sexto que los parques controvertidos constituía un único conjunto. La Sala de instancia zanjó dicha cuestión asumiendo la tesis de las asociaciones recurrentes, considerando que los parques controvertidos, «Cabeza Gorda I» y «Cabeza Gorda II» contiguos físicamente constituían un solo conjunto unitario.

SEGUNDO

La sentencia de instancia expuso la secuencia de los hechos y del procedimiento que culminó con la resolución impugnada en los siguientes términos:

SEGUNDO . Debe ser objeto de análisis con carácter prioritario la alegación realizada por la parte actora, relativa a la existencia de fragmentación del proyecto, de las que se desprende una fundamentación suficiente para su análisis, aunque se alude también en dicho motivo de impugnación, en la perspectiva de los efectos transfronterizos de las autorizaciones por afectar a la Comunidad Autónoma de Extremadura, o a

la perspectiva de que se ha producido una desviación de los proyectos en fase de competencia previamente analizados, con cita del artículo 7 del Decreto 189/1997 , en la que no será preciso entrar. La alegación básica al respecto de la parte actora, parte de que el inicial proyecto de Cabeza Gorda, se descompuso posteriormente en los dos proyectos que han sido objeto de recurso en los procedimientos acumulados.

Al respecto ha de expresarse que, como se desprende de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, se encuentra acreditado que en el proyecto inicial, del año 2000, se planteaba efectuar un único parque eólico de 42,5 MW, al objeto de que fuera autorizado en régimen especial, para 50 aerogeneradores.

Sin embargo muy posteriormente -según consta en las propias resoluciones recurridas- este proyecto inicial, con la denominación de Cabeza Gorda, se deja sin efecto por resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 22 de julio de 2007, que pasa a transformarse en dos proyectos de 50 MW cada uno de ellos, Cabeza Gorda I y Cabeza Gorda II. Según se recoge en el antecedente de hecho séptimo de ambas resoluciones recurridas: «El 22/03/2007 GAMESA ENERGIA S.A., comunica al servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, que debido al avance en las tecnologías de construcción de aerogeneradores y a fin de mejorar la relación de producción energética, considera viable la instalación, en el área de afección aerodinámica adjudicado en el proceso de competencia, de 50 aerogeneradores de 2000 kw de potencia unitaria. Y tras haber solicitado la cancelación del régimen especial del Parque Eólico CABEZA GORDA de 42,5 kw, solicita dos regímenes especiales, de 50 Mw cada uno, para dos Parques Eólicos denominados CABEZA GORDA 1 Y CABEZA GORDA 2.»

Así pues, el proyecto inicial se bifurca en dos, alcanzando cada uno de ellos la máxima potencia que es autorizable en régimen especial, conforme al artículo 27 de la Ley Artículo 27 de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico , que expresa:

"1. La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos cuando se realice desde instalaciones cuya potencié instalada no supere los 50 Mw:

b) Cuando se utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles,- biomasa o cualquier tipo de biocarburante siempre y cuando su titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario.

La condición de instalación de producción acogida a este régimen especial será otorgada por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia".

Este régimen especial de producción es objeto de desarrollo en el Real Decreto artículo 3.2 del Real Decreto 66/2007, de 25 de mayo .

De esta forma se ha agotado en cada uno de los proyectos la capacidad máxima autorizable en régimen especial de 50 MW.

Resulta, también, que el contenido de los proyectos y resoluciones y toda la tramitación de cada uno de dichos proyectos es completamente coincidente, de manera que ambos son una copia mimética en todas las actuaciones.

TERCERO . Por ello, a tenor de los razonamientos precedentes, ha de entenderse que se han establecido dos proyectos respecto a lo que inicialmente era uno, y ciertamente ha de reputarse que la finalidad de esta actuación pudo ser el ajustar cada uno de ellos a los límites establecidos para las autorizaciones de régimen especial, que son objeto de autorización por la Comunidad Autónoma, con los efectos que de ello derivan en cuanto a un especial régimen jurídico, que no es del caso enumerar. En el supuesto contrario nos encontraríamos ante una autorización en régimen general, para cuyo otorgamiento sería competente la Administración del Estado.

Aunque ello formalmente puede parecer en principio lícito, ha de tenerse en cuenta que todos los efectos de las autorizaciones, como lo es desde la perspectiva de evaluación ambiental, deben contemplar el conjunto de ambos parques, no cada uno de ellos por separado, pues ambos son contiguos y comparten elementos en la forma que posteriormente se analizará.

Este planteamiento inicial permite ya considerar que ha existido un fraccionamiento del proyecto inicial, creando dos parques contiguos, sin solución de continuidad, en lo que inicialmente iba a ser uno.

CUARTO . Como elementos también muy relevantes, previamente a pronunciarnos sobre la cuestión de fondo planteada, hemos de aludir a las siguientes circunstancias:

-Han existido dos evaluaciones de efecto ambiental, una respecto a cada parque, en la cual se han valorado los efectos sinérgicos, según se expresa en la propia contestación a la demanda, con referencia al informe del Servicio del informe del Jefe del Servicio de Espacios Naturales de fecha 28 de junio de 2010, al que se alude en el apartado tercero de la contestación a la demanda del Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con valoraciones tanto desde la óptica del ruido como paisajística que ha concluido con las supresión de dos de los generadores proyectados, en cada uno de los parques. Sin embargo, ha de entenderse que este estudio adolece de un análisis de la necesaria conjunción de los dos proyectos entre sí, y de los demás proyectos existentes en el entorno en una consideración de conjunto. Todo ello prescindiendo de la cuestión discutible de la incidencia sobre las aves, al faltar un estudio de avifauna que no se ha considerado necesario, al haberse entendido -cuestión en la que abunda el informe pericial aportado por la entidad codemandada- que no nos encontramos ante una zona sensible a los efectos de protección de las aves.

Desde la misma perspectiva analizada de fraccionamiento del proyecto ha de entenderse que ambos parques comparten elementos conjuntos, y así, de la propia contestación a la demanda se desprende que comparten línea de evacuación, la SET Cabeza gorda, común a ambos. Esta línea de evacuación de 132 kv y 14 kilómetros de longitud, no se ha comprendido en la Declaración de Impacto Ambiental de ninguno de los dos parques, refiriéndose las contestaciones de ambos recursos a los propios informes acompañados a las mismas -punto 6º del informe del Jefe del Servicio de Ordenación y Planificación Energética de 21 de junio de 2012, informe que recayó para la resolución de los recursos de alzada a que se han ampliado los presentes recursos contenciosos-, de los que se desprende que ha existido una tramitación separada de dicha línea de evacuación en un proyecto independiente del de los propios parques, lo que se justifica como una cuestión técnica, siendo obvia la conexión no ya solo con los parques cuya electricidad evacúa, sino con todo el entorno de los mismos, con la que forma una maraña, que puede apreciarse gráficamente en la página 13 del informe de referencia. En las evaluaciones de impacto ambiental respecto a los parques, tampoco se ha comprendido la relativa a tal línea de evacuación.

-Prosiguiendo con la misma cuestión, del citado informe, transcrito en la contestación a la demanda, se desprende que aunque formalmente cada uno de los parques cuenta con un transformador independiente -planos 9.1, 9.2 y 10.2 del anteproyecto- ambos se encuentran integrados en un único edificio de control "en el que se encuentran los diferentes armarios de conexión de los aerogeneradores, la sala de control de los parques, el almacén-taller y zona de servicios". Ambos transformadores se encuentran integrados en un único parque de intemperie (pag. 14 del reiterado informe).

QUINTO . Hemos de reiterar ahora lo que se decía en el sexto de los fundamentos de Derecho de la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2014, recaída en el recurso 673/2009, que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a supuestos de fragmentación de proyectos, en la que se expresaba lo siguiente:

[...]

SEXTO . Las precedentes premisas y doctrina jurisprudencial nos han de llevar en el presente caso a efectuar las siguientes consideraciones:

1ª. En una consideración de conjunto de los parques, en la concepción inicial del proyecto, por la potencia instalada en ambos se están superando los límites del artículo 27 de la Ley 54/1997 , para acogerse al régimen especial. Por ello de los precedentes elementos fácticos y razonamientos y de lo que posteriormente se expresará se desprende que, antes que dos parques, debiera entenderse que nos encontramos al menos fácticamente ante uno, por lo que ha de reputarse que el fraccionamiento del proyecto inicial en dos, persigue, entre otros posibles fines, mantener dicho régimen especial, mas con ello se ha hurtado la aplicación del régimen ordinario y la competencia de la Administración del Estado para la aprobación del proyecto.

2ª. Además de la contigüidad física de ambos parques, estos comparten elementos comunes, como es la línea de evacuación que a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 20 de abril de 2006 , hace entender que nos encontramos ante un único conjunto unitario, en cuanto que tal línea es común a ambos. También ambos parques comparten edificios comunes en lo atinente al edificio de control y alojamiento de los transformadores, por lo que nos encontramos ante una unidad inescindible. A la misma conclusión nos lleva la aplicación del artículo 21.7 de la Ley 54/1997 tantas veces citada, de la que se deduce que los tramos de línea eléctrica han de formar parte del proyecto del parque, al establecer que "la actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica, así como, en su caso, la conexión con la red de transporte o de distribución". A la misma consideración nos lleva el artículo 5.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, al expresar que "no formarán parte de la red de transporte los transformadores de los grupos de generación, las instalaciones de conexión de dichos grupos a la red de transporte, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas".

3ª. De ello se desprende que, prescindiendo, de una consideración de conjunto de los demás parques, la declaración de impacto ambiental realizada, se ha efectuado de forma fraccionada, ello es totalmente claro en cuanto que en la misma se ha prescindido, como se desprende del informe precedentemente citado, de la línea de evacuación eléctrica que conecta con el sistema de distribución general, línea esta que ha de formar parte del parque o parques analizados, y que siendo común a los dos, sirve precisamente, entre otros elementos a considerar, para dar unidad a ambos. La no integración de dicha línea ha devaluado la declaración de impacto realizada, lo que no puede paliarse con un estudio de sinergias, que solo considera determinados aspectos, como el de ruido y ambiental, que pude constituir, sí, un plus respecto a los proyectos analizados en conexión con otros, pero que no puede servir para paliar un defecto de concepción inicial, cual debió ser un análisis conjunto de todos los elementos que han de integrar el único proyecto. En otro caso, siempre quedaría al criterio de la Administración la escisión de los proyectos a evaluar completando posteriormente un estudio conjunto de ambos a través de dicho estudio de sinergias, que siempre deberá efectuarse en un proyecto unitario determinado por los elementos inescindibles que lo componen.

4ª. Las mismas consideraciones han de efectuarse respecto a la duplicación en dos de los procedimientos de autorización, siendo copia mimética el uno del otro, lo que es expresivo de que nos encontramos, no ante dos proyectos, sin ante uno solo, ya que la admisión de este criterio permitiría, no duplicar sino triplicar, cuadriplicar... etc. el proyecto inicialmente concebido, fraccionando las evaluaciones de impacto ambiental, que no puede ser duplicada, para cada uno de los proyectos, sino que, por contra, la única garantía de analizar todas los aspectos que se han de incluir en el mismo, es desde una visión conjunta, no fraccionada, sin que pueda suplir esta carencia de origen, recurriendo a un análisis posterior de las sinergias que se producen entre los elementos aisladamente analizados. [...]

TERCERO

Contra la mencionada sentencia formulan recurso de casación la mercantil «Gamesa Energía SAU» que plantea un único motivo al amparo del apartado d) del articulo 88.1 LJCA , y la «Comunidad Autónoma de Castilla y León» que articula su recurso en cuatro motivos, de los cuales el primero fué inadmitido por Auto de 21 de mayo de 2015 y los restantes motivos segundo a cuarto, se acogen al apartado d) del artículo 88.1 LJCA .

El motivo único de casación que interpone «Gamesa Energía SAU» al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se limita a señalar como normas supuestamente vulneradas por el tribunal de instancia los artículos 27 y 28 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y los artículos 3 y 5 y el apartado 5 del Anexo XI del Real Decreto 661/ 2007, de 25 de mayo , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente «Gamesa Energía SAU» hace unas iniciales consideraciones generales sobre los dos preceptos invocados (27 y 28 de la Ley del Sector Eléctrico y seguidamente del articulo 2 y ss del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , y censura el contenido de la sentencia de instancia en cuanto afirma que ambos parques eólicos, Cabeza Gorda I y II cuentan con dos transformadores, uno por cada parque, con tensión de salida igual a la red a la que se conectan, pero después, prescinde de este hecho y considera que al ser contiguos y compartir ciertos elementos, se trata de un solo conjunto que por consiguiente supera los 50 Mw de potencia, para acogerse al régimen especial y por tanto debía acogerse al régimen general con la necesaria autorización de la Administración general del Estado. Y además contradice el apartado 5 del Anexo XI, que contempla la conveniencia de que se utilicen las mismas instalaciones de evacuación de energía eléctrica. En fin, concluye la parte recurrente, la sentencia de instancia prescinde y vulnera los preceptos citados cuya aplicación al caso concreto supone que nos encontremos ante dos parques eólicos conectados a sendos transformadores, que exige que éstos compartan elementos comunes y que otorga competencia para su autorización a la Administración Autonómica por ser de régimen especial, debiendo realizarse una EIA para cada parque, como ordena la normativa y como permite la jurisprudencia de esta Sala, con los correspondientes estudios de sinergias y cumulativos, sin que la sentencia de instancia señale ninguna carencia material relevante en los trámites seguidos.

El recurso de casación de la Junta de Castilla y León se articula en tres diferentes motivos en los que se imputa también al Tribunal de instancia la vulneración de los artículos 27 y 28 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y del articulo 3.2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (motivo segundo); y la infracción del Anexo XI, punto 5 de la misma norma (motivo tercero). En ambos motivos se aduce por parte de la «Junta de Castilla y León» que se ha justificado en todo momento por la mercantil promotora la viabilidad de la instalación solicitada y el hecho de que cada parque se configura de forma independiente y tiene cada uno su propio transformador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real decreto 661/2007 , de mayo, este hecho es el que confiere a cada uno de ellos entidad como parque eólico independiente, por lo que no puede hablarse de fraccionamiento, como indica la sentencia recurrida. Y añade a lo anterior que el hecho de que dos parques compartan infraestructuras de evacuación no implica que formen parte de un mismo proyecto, y así se recuerda que la propia legislación sectorial -con cita del punto 5 del Anexo XI del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo- fomenta que diferentes instalaciones de producción utilicen las mismas instalaciones de evacuación, sin que por ello se deba considerar una misma instalación. En el cuarto y último de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 y Anexo I, grupo 3 y nota final del Real Decreto 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, así como los artículos 5 , 6 , 7 , 9 y 10 y Anexo I del Real Decreto 1131/1988 .

CUARTO

Dados los similares términos en los que se desarrollan el motivo de casación único formulado por la mercantil recurrente «Gamesa Energía, SAU» y el segundo y tercero de los motivos del recurso de casación formulado por la «Junta de Castilla y León», analizaremos conjuntamente dichos motivos en los que se denuncian la infracción de los artículos 27 y 28 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y de los artículos 3 y 5 y el apartado 5 del Anexo XI del Real Decreto 661/ 2007, de 25 de mayo , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

En nuestra Sentencia de 20 de abril de 2.006 (RC. 5814/2013 ), de 5 de junio de 2007 (RC. 8975/2004 ) y 16 de octubre de 2015 (RC. 1827/2013 ) señalamos el carácter unitario de los parques eólicos, en el sentido de que todos sus elementos e instalaciones debían contemplase desde una perspectiva unitaria, desde los accesos y los propios aerogeneradores hasta la línea de conexión del parque en su conjunto con la red de distribución o transporte de electricidad. Ello conlleva, efectivamente, que no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales.

En el caso presente caso, es razonable la interpretación de la Sala de instancia que considera acreditado que se trata de un único conjunto de aerogeneradores tras la valoración de las características y singularidades de los parques eólicos Cabeza Gorda I y Cabeza Gorda II excluyendo su carácter diferenciado y su tramitación como dos parques autónomos en el régimen de producción especial por la Comunidad Autónoma. La Sala de instancia valora la ubicación de ambos parques y su continuidad física y también pondera que ambos parques compartan elementos comunes relevantes, como es la línea de evacuación de electricidad y también un mismo edificio común para el control y alojamiento de los transformadores. A lo anterior añade la Sala de instancia otro dato adicional, que es que la consideración separada de los parques impide tener en cuenta los efectos sinérgicos de los mismos desde la perspectiva medioambiental.

La unidad del proyecto resulta así de los datos fácticos acreditados, como son la localización colindante de los parques, de los elementos comunes como la línea de evacuación de electricidad y del hecho de que se alojen en el mismo edificio de los transformadores, que se controlan desde el mismo lugar. Por otra parte, la consideración separada de los dos parques impide tener en cuenta los efectos desde el punto de vista del impacto medioambiental, obviando un análisis del conjunto de los elementos implicados, sin que pueda paliarse el defecto de concepción inicial con los estudios de sinergias, limitado a determinados aspectos.

A partir de tal apreciación razonable de las características del proyecto cuestionado, no cabe acoger la denuncia de la infracción de los artículos 27 y 28 de la Ley del Sector Eléctrico , ni del artículo 3 , 5 y del apartado 5 del Anexo XI del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

Es claro que ha existido en este caso una fragmentación artificiosa de lo que hubiera debido ser un único parque eólico, y no se ha seguido, pues, la correcta calificación del régimen jurídico de las instalaciones litigiosas en función de la potencia instalada. Los artículos mencionados 27 y 28 de la Ley del Sector Eléctrico no se vulneran por dicha valoración judicial razonada de que se trata de un proyecto único que determina los limites de potencia a los efectos del régimen de producción de energía eléctrica (la producción de energía eléctrica tendrá lugar en régimen especial cuando se realice desde instalaciones con una potencia instalada que no supere los 50 MW ).

Tampoco se advierte la vulneración del artículo 3.2. b) ni del punto 5 del Anexo XI del Real Decreto 661/2009 . Según el primero de los preceptos, el artículo 3.2. b) ha de entenderse como parque eólico aquella instalación que vierta su energía a un mismo transformador con tensión de salida igual a la de la red de distribución o transporte a la que han de conectarse, siendo así -en la tesis de las recurrentes- que cada uno de los parques iniciales cuenta con su propio transformador con tensión de salida igual a la de la red a la que se conectan.

Pues bien, este precepto relativo a los transformadores no resulta tampoco vulnerado por la apreciación de la Sala de instancia que precisamente pondera la existencia de un conjunto de elementos que justifican la consideración unitaria del proyecto en cuestión, incluidos los transformadores. Se refiere expresamente la Sala a los transformadores indicando que se encuentran situados en un mismo edificio y bajo un control único y común. La singularidad de los parques eólicos aquí autorizados no se desvirtúa por la invocación del mencionado precepto, pues aún cuando puedan existir dos transformadores (que se encuentran en un mismo lugar y un único control), es lo cierto que dicha circunstancia no es determinante ni decisiva por sí sola y con independencia de las demás singularidades concurrentes, en la consideración del proyecto, cuya integración como parque único se desprende de ser aledaños y de los distintos elementos e instalaciones comunes del parque.

Igual sucede con el apartado 5º del Anexo XI del Real Decreto 661/2009, que se refiere a la conveniencia de instalaciones comunes. Este precepto no resulta infringido con la consideración de la Sala del conjunto de los elementos comunes del proyecto y su consideración como único. En este caso, ya hemos dicho que las instalaciones comunes de ambos parques, como es la línea de evacuación de la energía eléctrica determinan y fundamentan -junto a otros elementos- la conclusión de que se trata de un único proyecto que ha de tramitarse con arreglo a las normas aplicables correspondientes. Y hemos indicado que la producción de energía eléctrica tiene un carácter unitario y su tratamiento técnico y jurídico no es susceptible de fragmentación en elementos separados sin romper su unidad, sin que se oponga a tal consideración lo dispuesto en dicho apartado 5º del Anexo XI que, con carácter genérico se refiere a las instalaciones comunes.

QUINTO

En el motivo cuarto del recurso de casación formulado por la Junta de Castilla y León se aduce la infracción de los artículos 5 , 6 , 7 , 9 y 10 y Anexo I del Real Decreto 1131/1988 , sobre el contenido de la Evaluación de Impacto Ambiental. Aduce la recurrente que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta dichos preceptos pues no ha entrado a analizar el contenido de los estudios de impacto ambiental realizados además de ir contra su propios criterios, toda vez que en otros casos la Sala ha declarado que no es exigible una tramitación conjunta de todos los proyectos. En suma, se denuncia la omisión de todo análisis del contenido de los estudios de impacto ambiental, de la declaración de impacto ambiental de los proyectos de ejecución y del estudio de sinergias de Ciudad Rodrigo, por la Sala, afirmando que las declaraciones de impacto ambiental han sido devaluadas, sin comprobar si las mismas se ajustan a lo ordenado y a rechazar los estudios de sinergias ya realizados.

El motivo no puede prosperar, pues frene a lo afirmado por la parte recurrente, en la sentencia de instancia se hacen una serie de consideraciones sobre el proyecto analizado desde la perspectiva medioambiental y en este sentido, el Tribunal de Valladolid subraya las deficiencias en que incurren los estudios derivados del fraccionamiento del proyecto unitario y de la consideración independiente de ambos parques, en los que se obvian ciertos aspectos y elementos que deben integrar el proyecto desde la citada óptica. Afirma singularmente la Sala que en los estudios realizados no se ha tenido en cuenta la línea de evacuación eléctrica que conecta con el sistema de distribución general, línea que es común a ambos parques y sostiene «la no integración de dicha línea ha devaluado la declaración de impacto realizada que no puede paliarse con un estudio de sinergias, que sólo considera determinados aspectos» (apartado 4º del fundamento jurídico quinto). Así las cosas, decae el argumento del motivo, pues la Sala ha tomado en consideración los estudios medioambientales realizados y advierte de su insuficiente contenido precisamente, por la fragmentación de los proyectos que ha impedido una visión conjunta de todos los elementos que conforman el proyecto.

En fin, la Sala reconoce el carácter unitario del conjunto de elementos que componen un solo parque eólico, tras ponderar de forma razonable las consecuencias que derivarían de una visión dividida o fraccionada de las instalaciones que impediría, entre otros aspectos, realizar una adecuada evaluación del impacto ambiental, valorando así de forma expresa y singular los estudios medioambientales realizados, razón por la que ha de rechazarse el motivo de casación.

SEXTO

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación, con la consiguiente imposición a las recurrentes en las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por la recurrida, por todos los conceptos, como costas procesales (más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada, en su caso).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero. - NO HA LUGAR al recurso de casación número 3086/2014, interpuesto por las representaciones procesales de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y de GAMESA ENERGÍA SAU, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, en el recurso número 1220/11 y 1221/11 acumulados. Segundo. - Imponer a las partes recurrentes las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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