ATS 478/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3133A
Número de Recurso2357/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución478/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Penal número uno de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia de dieciocho de marzo 2016 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 12/2014, dimanantes de las Diligencias Previas nº 5/2006 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, en la que se condena, entre otros, a Eleuterio como responsable en concepto de autor de tres delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión y la atenuante de reparación parcial del daño a las penas, por cada uno de ellos, de cuatro meses de prisión con la correspondiente accesoria y multas de 520.078 euros, 398.186 euros y 435.206 euros con la misma responsabilidad personal subsidiaria de veinticinco días en caso de impago para cada una de ellas.

Además, la Sentencia absuelve al acusado del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo acusado y le condena a indemnizar a la Hacienda Pública, conjunta y solidariamente junto a otros tres acusados en las cantidades de 1.040,156 euros, 498.552,83 euros y 890.412 euros, que se incrementarán con los intereses legales correspondientes y de cuyo pago responderá subsidiariamente, junto a otras diez mercantiles, la entidad "Cellular Iberia S.L". Todo ello con la imposición de las costas por partes iguales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, el acusado Javier y las mercantiles "Black Technology, S.L.", "Cellular Iberia S.A." y "United Digital Telecom S.L.", dictándose Sentencia por la Sala de lo Penal (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de seis de octubre de 2016 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Javier y las tres entidades reseñadas anteriormente, estimándose el recurso formulado por el Ministerio Fiscal en el extremo relativo a la absolución por el delito de falsedad en documento mercantil y condenando a Eleuterio , junto a otros cuatro acusados, como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con los delitos contra la Hacienda pública por los que fueron condenados en la Sentencia del Juzgado Central de lo Penal, con la concurrencia en todos ellos de las circunstancias atenuantes por analogía de confesión del hecho y de reparación del daño, y además, respecto del acusado Rodrigo , la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos de seis meses de prisión y multa de setenta y cinco días con una cuota diaria de cinco euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, y costas en su parte proporcional; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada.

TERCERO

Contra la Sentencia de la Sala de lo Penal (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional se interpone por la entidad "Cellular Iberia, S.L.", recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Caro Bonilla. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 120.4 del Código Penal ; y como segundo motivo se sostiene, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida inaplicación de los artículos 131 , 132.2 y 3 del Código Penal .

También, se interpone por Eleuterio , recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña Itziar de Goñi Echeverría. Como único motivo se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración de los derechos a la defensa letrada, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal, al igual que el Abogado del Estado interesaron la inadmisión de los mismos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE "CELLULAR IBERIA, S.L.".

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 120.4 del Código Penal ; y como segundo motivo se sostiene, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida inaplicación de los artículos 131 , 132.2 y 3 del Código Penal .

Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la Sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es una de las resoluciones que el actualmente vigente artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla como susceptibles de ser recurridas en casación, invocando la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable para el reo.

  1. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos se sustanciaran siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  2. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.

    Se trata de una Sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Penal (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Cellular Iberia, S.L.", entre otros, y que estima el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, frente a una Sentencia del Juzgado Central de lo Penal.

    Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial, cual es que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, dimanante de las Diligencias Previas número 5/2006 del Juzgado instructor, es decir, incoadas aproximadamente nueve años antes de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición transitoria, única posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose invocar, ante dicha falta de previsión, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal, donde la redacción del artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

    Esta solución se ha mantenido por esta Sala anteriormente en Autos de fechas 3 y 6 de mayo de 2016 , recaídos en los recursos de queja números 20186/2016 y 20124/2016 , así como, en el Auto de inadmisión de fecha 9 de junio de 2016, recaído en el recurso nº 547/2016 .

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Eleuterio

TERCERO

A) Como único motivo se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración de los derechos a la defensa letrada, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Damos por reproducidos y nos remitimos a los argumentos expuestos en el apartado C) del razonamiento jurídico anterior, respecto a si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.

Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la resolución dictada por la Audiencia Nacional de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se impone a los recurrentes el pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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