ATS 486/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3128A
Número de Recurso1667/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución486/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 1006/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 1800/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Rentería, se dictó sentencia, con fecha 1 de julio de 2016, en la que se condena a Basilio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia a la penas de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Se le condena a indemnizar a Estanislao en la cantidad de 5.540,94 euros, más los intereses procesales del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado Basilio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, articulado en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no han quedado acreditados los hechos que se le imputan. Existen versiones contradictorias entre las declaraciones de la testigo Felisa y el denunciante Estanislao , lo que supone una valoración ilógica y arbitraria de la prueba.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

  3. Ha quedado acreditado para la Sala de instancia, que el acusado Basilio se encontraba en la madrugada del día 21 de abril de 2014 en el centro de la localidad guipuzcoana de Rentería y al ver salir a Estanislao de un bar, sin mediar palabra, y con intención de ocasionarle un menoscabo físico, le propinó un fuerte puñetazo en un ojo, ocasionando su caída al suelo. Una vez que el Sr. Estanislao se encontraba en el suelo, el acusado continuó golpeándole y dándole patadas, hasta hacerle perder el conocimiento.

    Como consecuencia de estos hechos, Estanislao sufrió lesiones consistentes en fractura del suelo de la órbita izquierda del ojo y luxación de cristalino izquierdo.

    A consecuencia de la agresión sufrida, le quedó como secuela pérdida de agudeza visual en el ojo izquierdo, consistente en dos dioptrías, con relación a ojo contralateral. Presenta una agudeza visual en visión lejana de 10/10 en ojo derecho y 7/10 en ojo izquierdo.

    El recurrente niega la autoría de las lesiones y que, esa noche, hubiera seguido por los bares al denunciante Estanislao .

    Sin embargo, para la Sala de instancia fue el acusado el que propinó el puñetazo en el ojo a Estanislao , ocasionándole las lesiones anteriormente descritas.

    El elemento fundamental de cargo para la Sala de instancia es la declaración de la víctima del delito, Estanislao a la que se otorga plena credibilidad, porque se cumplen las exigencias orientativas de falta de móviles espurios, verosimilitud objetiva por corroboración periférica y persistencia en la incriminación, las cuales se han ponderado que concurren en el caso concreto.

    El perjudicado afirmó en el acto de juicio que conoce al acusado de verle en el bar, no de tomar nada con él. La noche de los hechos estuvo con una chica tomando algo. Estuvo en el bar Laket con Felisa cuando ocurrieron los hechos y también estaba con ellos Francisca . Afirma el denunciante que el acusado estuvo toda la noche detrás de ellos. Cuando salió del bar, el acusado estaba fuera y sin mediar palabra le pegó un puñetazo en el ojo. Estando en el suelo le dio patadas y perdió el conocimiento. Por tanto, el perjudicado reconoce que fue el acusado el autor de las lesiones, porque le conocía de vista y les seguía por los bares. Además cree que la causa de la agresión son celos, ya que el acusado tuvo una pequeña relación sentimental con Felisa .

    Constan como corroboraciones periféricas de la declaración de la víctima, los partes médicos sobre las lesiones y el dictamen de la médico forense que hace constar que la lesión es causa de un golpe directo, no de una caída fortuita, ya que se trata de una fractura del suelo de la órbita izquierda y luxación de cristalino izquierdo.

    Consta, por otro lado, el relato de la testigo directa Felisa , que al salir del bar vio al acusado agredir a Estanislao . Por eso fue a pedir ayuda y vino una ambulancia y la Ertzaintza. Vio perfectamente como el acusado siguió pegando a Estanislao cuando éste estaba en el suelo. También, el de la testigo Francisca , que corrobora la declaración del perjudicado en el sentido de que el acusado les seguía, ya que esa tarde estuvo con Estanislao y le vio en dos ocasiones. Aún así, no vio la agresión.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la primera es veraz.

    Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio prestado por Estanislao a lo largo de toda la causa; testimonio que considera verosímil, fundado y persistente. Además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio, como son los datos y la descripción dada por otros testigos y el dato objetivo de la presencia de lesiones acreditadas con el informe de la Médico Forense.

    El recurrente destaca la existencia de dos versiones contradictorias entre la testigo Felisa y el denunciante, si bien no desarrolla en el motivo del recurso los aspectos en los que se contradicen ambos testimonios. La Sala de instancia no destaca ninguna contradicción entre las versiones de los anteriormente citados, ya que ambos coinciden en manifestar que estuvieron tomando algo juntos, que el acusado les siguió esa noche y que fue el autor de la agresión.

    No obstante, en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , al consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican predeterminación en el fallo, además de no determinarse clara y determinantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

  1. Según el recurrente, existe predeterminación en el fallo y falta de claridad, en el fragmento del relato de hechos siguiente:

    "En las primeras horas, o en la madrugada del día 21 de abril de 2014, el acusado se encontraba en el centro de la localidad guipuzcoana de Rentería y al ver salir a Estanislao , nacido el día NUM000 -1953, de un bar, sin mediar palabra, y con intención de ocasionarle un menoscabo físico, le propinó un fuerte puñetazo en un ojo, ocasionando su caída al suelo".

  2. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato, no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  3. La denuncia formulada respecto a la predeterminación del fallo en modo alguno se ciñe a la doctrina referida, en tanto en cuanto tanto el relato histórico de hechos probados como su posterior subsunción en el tipo penal del artículo 148.1 CP , son adecuados sin que se hayan utilizado conceptos jurídicos predeterminantes, sino descriptivos y asequibles a cualquier persona, propios del lenguaje común y no causales respecto al fallo.

    En cuanto a la falta de claridad en los hechos, no cabe apreciar el vicio casacional aludido, porque no existe oscuridad en el relato de hechos que impida su recta comprensión. Basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido. Tampoco el recurrente desarrolla en el motivo del recurso, el origen de esa falta de claridad, que como ya hemos dicho, no es apreciable, puesto que su lectura es perfectamente comprensible.

    La parte recurrente pretende, en realidad, solicitar a través del presente motivo, como lo hace en el motivo tercero de su recurso, la aplicación del art 147 del CP , en lugar del art. 148 del CP . Esta posible infracción de ley será objeto de análisis en el Fundamento posterior.

    En consecuencia no puede en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en el defecto denunciado, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso , se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 148.1 del CP y 22.1 del CP .

  1. Denuncia el recurrente de forma entremezclada, infracción de ley por la aplicación del delito de lesiones del art. 148 del CP al cometerse los hechos con alevosía, así como la vulneración del principio acusatorio. Y esto último porque el Ministerio Fiscal acusó por un delito de lesiones del art. 150 del CP con la agravante de alevosía y no del 148 del CP. Por otro lado, el recurrente considera que los hechos, en su caso, serían constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP .

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley (artículo 849.1º LECrm.) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( STS 636/2014, de 14 de octubre ).

    Como hemos dicho, entre otras, en la STS 577/2016 , de 29 de junio , "el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 CE y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, STC 17/1988 , FJ 5), lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria, compuesta tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso -ni objeto por lo tanto de acusación-, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo.

    Pero a continuación precisaba: "Ahora bien, también hemos destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación ( STC 225/1997 , ya citada, F.J.4 y A TC 36/1996, de 12 de febrero , FJ 4)".

  3. En el caso que nos ocupa, ninguna vulneración del principio acusatorio se ha cometido. En ningún momento se ha modificado el relato de hechos, añadiendo nuevas conductas del recurrente que pudieran conllevar una condena distinta de lo solicitado por la acusación. No se ha generado indefensión alguna al recurrente, que conocía de sobra los hechos por los que era acusado.

    Pero en el momento de determinar la calificación jurídica, la Sala de instancia consideró más adecuada, la aplicación del tipo del art. 148 del CP ; porque las secuelas de las lesiones padecidas por el Sr. Estanislao no eran de la entidad que requiere el art. 150 del CP , ya que la pérdida de visión era mínima. Por ello consideró más adecuada a los hechos la calificación jurídica de las lesiones agravadas del art. 148 del CP , al cometerse los hechos empleando alevosía.

    No ha existido indefensión ni vulneración del principio acusatorio porque, tal y como expresó la sentencia de instancia, aunque el Ministerio Fiscal no invocó la aplicación del art. 148 CP de manera expresa, si interesó la aplicación del tipo de lesiones agravadas del art. 150 CP , que recoge una pena de tres a seis años de prisión; es decir, superior a la que contiene el art. 148 CP . Además el Ministerio Fiscal, solicitaba la agravante de alevosía del art. 22.1 del CP .

    En consecuencia, en su acusación se introdujeron todos los elementos que pueden conllevar la aplicación del referido art. 148 CP , por lo que no se vulnera el principio acusatorio, al calificar los hechos como constitutivos del delito de lesiones del art. 148 del CP , al haber mediado alevosía en su ejecución.

    En relación a la concurrencia de esta última circunstancia, tal y como expresa la Sala de instancia, queda perfectamente descrito en el relato de hechos probados, que el acusado agredió a Estanislao de forma sorpresiva sin mediar palabra cuando éste salía de un bar. Por tanto, la agresión padecida por éste fue súbita e inesperada, lo que conlleva acertadamente que se aplique el art. 148 del CP , por concurrir alevosía en la agresión.

    Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 51/2016, de 3 de febrero , que la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

    Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008 de 18 de diciembre ; 25/2009 de 22 de enero ; 37/2009 de 22 de enero ; 172/2009 de 24 de febrero ; 371/2009 de 18 de marzo ; 854/2009 de 9 de julio ; 1180/2010 de 22 de diciembre ; 998/2012 de 10 de diciembre ; 1035/2012 de 20 de diciembre ; 838/2014 de 12 de diciembre ó 110/2015 de 14 de abril ).

    En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado con exclusión de toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el hecho mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

    En el caso que examinamos en el presente recurso, se cumplen los presupuestos que justifican la consideración del ataque que protagonizó el acusado como alevoso.

    Por todo lo dicho, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo el artículo 885. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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