STS 248/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:1408
Número de Recurso10621/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución248/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 10621/2016P, interpuesto por la representación de D. Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Julio de 2016 , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de Marzo de 2016 por delito de asesinato, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual; siendo parte recurrida Dª Rita , representada por la procuradora Dª María Eulalia Sanz Campillejo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, incoó Causa nº 1/14, seguida por delito de asesinato, contra D. Pedro , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que por el procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 11 de Marzo de 2016 dictó sentencia, apelada dicha resolución, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 2016 , que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho :

"PRIMERO.- El día 11 de marzo de 2.016, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: Son hechos probados, y así se declaran de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes: PRIMERO.- Que el acusado Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las 21.00 horas de la tarde-noche del día 17 de febrero de 2013, se dirigió al domicilio de la también acusada Rita , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la c/ DIRECCION000 num. NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Badalona, en el que se hallaba la misma en compañía de su íntimo amigo Alexis .- SEGUNDO.- Que una vez hubo entrado en el citado domicilio el acusado Pedro con clara intención de acabar con la vida de Alexis , o en todo caso siendo plenamente consciente del riesgo que su actuación suponía para la vida del mismo, así como de las altas probabilidades de causarle la muerte, en un momento determinado le apuñaló en el cuello con el cuchillo que portaba, causándole irremediablemente la muerte.- TERCERO.- Que tal acción la verificó el acusado aprovechándose de lo súbito e inopinado del ataque, así como de que la víctima se hallaba desarmada, de tal modo que aquel no tuvo posibilidad alguna de defensa eficaz.- CUARTO.- Que Alexis falleció a consecuencia de shock hipovolémico hemorrágico por herida de arma blanca que seccionó la carótida externa e interna y la yugular, unidos a mecanismos de asfixia por aspiración de sangre y embolismo aéreo causado por sección orofaringe, lo que produjo una gran emanación de sangre en el interior del domicilio por desangrado total del cadáver de la víctima.- QUINTO.- Que a las 22,37 horas del día 17 de febrero de 2013, dotaciones de los Mossos d'Esquadra, avisados por familiares de la acusada con quienes la misma contactó unos minutos antes telefónicamente, se personaron en el domicilio de la acusada Rita , quien, acompañada de Pedro , flanqueó su entrada, procediendo a la detención de ambos acusados.- SEXTO.- El acusado Pedro permanece en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 21 de febrero de 2013 hasta el día de hoy, y la acusada Rita ha permanecido en situación de prisión provisional desde el día 21 de febrero de 2013 hasta el día 15 de marzo de 2013.- SÉPTIMO.- Los familiares del fallecido Alexis , madre y dos hermanos, reclaman la indemnización correspondiente por los hechos de autos.- No ha resultado suficientemente acreditado y así se declara de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes hechos: Que una vez causada la muerte de Alexis , la acusada Rita , con la intención de impedir el descubrimiento del hecho delictivo y de deshacerse del cadáver, auxilió al otro acusado Pedro trasladando el cadáver de lugar y realizando tareas de limpieza y modificación sustancial y esencial de la escena del crimen.- La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rita del delito de ENCUBRIMIENTO del art. 451.2 º y 3º del Código Penal por la que venía imputada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales, incluyendo la mitad de las de la acusación Particular.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro como autor responsable criminalmente de un delito de ASESINATO con ALEVOSÍA previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas procesales que incluirán la mitad de las de la Acusación Particular.- Abónese al condenado a los efectos de cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que por estos hechos ha estado privado de libertad. En concepto de responsabilidades civiles derivadas del delito apreciado Pedro deberá abonar a la madre del fallecido Alexis , la cantidad de 90.000 euros, y a los hermanos del fallecido, Javier y Marta , la cantidad de 20.000 euros a cada uno de ellos; cuantías a las que les será de aplicación los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Procédase al comiso de los objetos e instrumentos del delito incautados y déseles el destino legalmente establecido". (sic)

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Oscar Entrena Lloret en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2.016 , en el Procedimiento de Jurado núm. 12/15, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, y declarándose de oficio las costas". (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D. Pedro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECriminal .

TERCERO: Renunciado.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 29 de Marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de Marzo de 2016 -- sentencia 16/2016 --, condenó a Pedro como autor de un delito de asesinato con alevosía, a la pena de diecisiete años y seis meses, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que sobre las 21'00 horas del día 17 de Febrero de 2013, el condenado y actual recurrente, Pedro , se dirigió al domicilio de Rita --absuelta por el Jurado del delito de encubrimiento--, en el que se encontraba su amigo íntimo Alexis .

Una vez en el interior del domicilio, Pedro apuñaló en el cuello con el cuchillo que llevaba a Alexis , acción que llevó a cabo de forma súbita e inopinada y sin que tuviese posibilidad Alexis de defensa alguna, falleciendo seguidamente por shock hipovolémico por la herida del arma blanca que le seccionó la carótida externa e interna y la yugular, produciéndose el desangrado total de la víctima.

Contra la expresada sentencia se formalizó por el condenado recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sala Civil y Penal, que en sentencia de 29 de Julio de 2016 , rechazando el recurso, confirmó la sentencia de instancia.

Es contra esta sentencia que se ha formalizado recurso de casación por la representación de Pedro , a través de dos motivos a cuyo estudio pasamos seguida y separadamente. Un anunciado tercer motivo fue renunciado.

SEGUNDO

Antes de pasar al estudio del recurso, hay que recordar el ámbito y contenido del recurso de casación en los casos competencia del Tribunal del Jurado y en relación a los juicios de inferencia alcanzados y a su motivación.

Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre ; 1126/2003 de 19 de Septiembre ; la nº 1211/2003 ; 717/2009 ; 41/2009 de 20 de Enero ; 1249/2009 ó 230/2011 , y más recientemente, 721/2013 , 127/2015 , 811/2016 ó 882/2016 , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica , esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente, el principio de igualdad ante la Ley , pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el previo recurso de apelación , ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma concernida.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia , y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, solo lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido SSTS 255/2007 ó 168/2009 , entre otras muchas.

Como segunda reflexión , enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria.

Declara el Tribunal Constitucional -- SSTC 135/2003 ó 263/2005 , entre otras-- que dicho examen debe efectuarse:

  1. Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable, y

  2. Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis.

Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial -- art. 9-3º C.E .-- integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal.

TERCERO

Desde la doctrina expuesta, pasamos a dar respuesta a los motivos formalizados que vertebran el recurso de casación instado.

El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho de defensa en el particular aspecto al derecho a proponer prueba.

Se trata de una cuestión, que como no podía ser de otra forma, ya denunció en el recurso de apelación instado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que fue rechazada por estimar que no se había producido la alegada indefensión.

Según se dice en el motivo, la prueba denegada se refería a la pericial a efectuar por las criminólogas Dª Flor y Dª Rafaela , prueba que se basaba en los informes técnicos y pruebas practicadas en la instrucción y que, según el recurrente, aportaban datos novedosos que eran claves para la defensa de los intereses del ahora recurrente.

En la sentencia dictada en apelación se da cumplida respuesta a la denuncia de quiebra del derecho de defensa por la denegación por el Presidente del Tribunal del Jurado de la práctica de tal prueba y se concluye con el rechazo de la denuncia como se justifica en el primero de los fjdcos. de la sentencia de apelación .

El Tribunal de apelación , después de recordar la doctrina jurisprudencial en relación con el derecho a la prueba, con cita de las SSTC 43/2003 y 1/2014 , razona en relación a la "prueba" rechazada por el Magistrado-Presidente del Jurado en los siguientes términos:

"....Aceptamos que el derecho a la prueba, especialmente en el proceso penal, no debe estar sujeto de modo riguroso a los medios de prueba previstos legalmente. Sin embargo, con la prueba se pretende la afirmación de un hecho y por ello la prueba propuesta debe señalar qué hecho pretende probar. Esta es la primera objeción que se ha percibido en las alegaciones de la parte apelante: ¿qué hechos pretende probar la parte?.

Sin duda es legítimo y queda dentro del objeto de prueba, aquella que pretenda desvirtuar la de contrario. No hay objeción alguna en que se pretenda poner de manifiesto una metodología científica errónea, o planteamientos obstativos a la afirmación fáctica consecuencia de determinada prueba. Pero la parte ha presentado como "pericia" lo que es solo una apariencia de "conocimientos técnicos especializados". Sus autores, autocalificados como criminólogos, plantean una interpretación de los hechos, no hechos que sean contradictorios con los afirmados por las pericias. No dudamos que haya personas de especial cualificación, pero ni antes ni ahora en el escrito del recurso se hace mención a los conocimientos científicos de los firmantes del documento aportado.

El juicio de pertinencia de una prueba pericial debe comprobar que los "extremos del dictamen sean hechos de carácter técnico", que no es el caso. Asimismo, que guarden relación con los hechos controvertidos. Y en parte ese es el problema de la proposición probatoria a discusión: como se infiere de lo manifestado en acta, la parte hace una valoración, que no informe científico o técnico, sobre las diligencias periciales y personales realizadas en la instrucción. Es decir, como ya se señala por el Ministerio Fiscal y Magistrado-presidente: se valora una prueba que todavía ni se ha practicado.

  1. - La motivación justificativa de la denegación de la prueba por parte del magistrado presidente, y el proceso contradictorio previo, se han plasmado sucintamente en acta escrita, e íntegramente en las grabaciones videográficas (video nº 24). Y de todas ellas se infiere que el documento "pericial" aportado, que debía ser ratificado en sede de juicio oral, era omnicomprensivo. Es decir, partía de las pericias realizadas en sede de instrucción, reprochándoles que debían ser realizadas nuevamente ante el Tribunal del Jurado, "sin tener en cuenta hipótesis, conjeturas, que pudieren tener cualquiera delos acusados o testigos que declararon durante la celebración del juicio oral". Esta expresión, transcrita literalmente del recurso (párrafo 11º de motivo primero) resulta cuando menos curiosa, pues se presentaba una valoración sobre unas supuestas declaraciones de acusados y testigos que todavía no se habían realizado.

Hay cierta perplejidad del Magistrado-presidente ante "un informe pericial" en el que unos "criminólogos" son capaces de valorar todas las diligencias realizadas en sede instrucción y no solo las puramente periciales o técnicas sino también declaraciones testificales o de los acusados. Y por ello, muy consciente de su función tutelar y de amparar el derecho a la prueba de la parte hace consideraciones sobre la peculiar naturaleza de la prueba, de su radicalidad en las valoraciones, tiene en cuenta que es prueba a realizar ante un tribunal lego, que por mucho que se instruya es susceptible de no distinguir entre lo que es una prueba y lo que es una valoración sobre la prueba, que solo al Jurado corresponde....".

En este control casacional verificamos la corrección de los argumentos del Tribunal de apelación que coinciden con los mantenidos en la primera instancia por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado.

En efecto la llamada "prueba pericial" por el recurrente, no es en realidad tal prueba pericial porque no aporta datos fundados en criterios científicos o técnicos, sino que más limitadamente se trata de un documento de naturaleza omnicomprensiva pues abarcaba todas las pericias practicadas en la instrucción cuestionando su validez porque los hechos podrían haber ocurrido de otra manera, incluso pretendiendo realizar tal valoración de las declaraciones que iban a ser prestadas por las personas concernidas en el plenario que todavía no se había llevado a cabo .

Por decirlo con claridad, el pretendido informe/prueba, tenía por objeto todo lo practicado durante la instrucción cuestionando desde el volcado del portátil del recurrente hasta la autopsia, y todo ello, efectuado por las personas propuestas, criminólogos de profesión, y por lo tanto no médicos forenses, ni tampoco expertos informáticos, a lo que se añadía la pretensión de efectuar valoraciones de los testimonios de las personas concernidas, ya fueran testigos y acusados. Es decir la propuesta es una valoración personal sobre la prueba practicada o que se iba a practicar, y todo ello, hecho por los criminólogos propuestos, cuando corresponde solo a los Jurados efectuar tal valoración. Se trata de prueba sobre la prueba .

En conclusión, la pretendida prueba pericial denegada, carece de esa condición al ser en realidad una valoración/explicación distinta de todo el material probatorio.

Es obvio que en esta situación estuvo bien rechazada la prueba en la instancia, y la decisión del Tribunal de apelación fue igualmente correcta siendo compartida por esta Sala Casacional.

No existió la vulneración del derecho de defensa por la denegación de la prueba propuesta por el recurrente.

Procede la desestimación del motivo .

CUARTO

El motivo segundo del recurso presenta dos cuestiones. En su primera parte denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia .

Se dice en la argumentación del motivo que el veredicto de culpabilidad no contiene ningún tipo de razonamiento justificativo por parte del Jurado, relativo a las pruebas en las que se ha basado para llegar a la conclusión de la culpabilidad de Pedro . Se dice para acreditar tal vulneración que los Jurados dedican desde la página 5 hasta la página 13 para detallar los motivos que consideran oportunos para motivar los puntos 1, 2, 3 y 4 del objeto del veredicto, votado por ellos, se añade por el recurrente que "el veredicto no es lógico ni racional, y carece de toda motivación razonada y razonable que permita entender cómo han llegado los Jurados a tal conclusión" .

Sobre el punto 1 del objeto del veredicto se queja el recurrente de que el Jurado da por hecho sin ningún tipo de prueba ni motivación que la víctima se hallaba en el domicilio todavía viva cuando el recurrente accedió al mismo. Se queja de que se realiza por parte de los Jurados en la valoración de la prueba pericial telefónica un insuficiente y arbitrario estudio de las comunicaciones, al tener en cuenta solamente las del día de los hechos, lo cual no concuerda con el patrón de las últimas semanas.

Sobre el punto 2 se queja de que se dio credibilidad a las manifestaciones efectuadas por la coacusada Rita , a pesar de las múltiples contradicciones que hubo en las mismas. Se queja de la declaración de la testigo Elisabeth , antigua ex pareja del condenado, que dice que incurrió en falso testimonio.

Afirma que los Jurados cometieron el error de creerse una versión expuesta por parte de, principalmente, una testigo y una acusada, sin tener en cuenta los errores y falsedades que las mismas incluían en sus declaraciones, ya sea de forma voluntaria o involuntaria. Y que además de creerse esas versiones obviaron otros elementos de descargo como la declaración del recurrente, multitud de declaraciones de testigos e informes periciales.

Sobre el punto 3 , relativo a que la víctima no tuvo ocasión de defenderse dado lo súbito e inopinado del ataque, cuestiona las periciales sobre la herida única que tuvo la víctima.

Concluye el motivo con la afirmación de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que hay una pluralidad de cuestiones que han quedado sin respuesta, sin tenerse en consideración, por una valoración errónea de pruebas o declaraciones que son interesadas (por la coimputada) o directamente inciertas (por la testigo, ex pareja del recurrente).

En la segunda parte del motivo , lo que en realidad es un submotivo , y así lo califica el propio recurrente alega que no se incluyeron en el objeto del veredicto --que tilda de insuficiente-- diversas proposiciones de hechos probados para la defensa, que en definitiva son planteamientos alternativos a los concretados en el objeto del veredicto.

Tales proposiciones no propuestas al Jurado son estas cuatro :

"1º Pedro al momento de personarse en la casa de Rita portaba en el interior de un bolso tipo bandolera de color negro el cuchillo con el que fue agredido Alexis .

  1. Que cuando Pedro llegó a la casa de Rita , Alexis había fallecido.

  2. Que las heridas que presentaba Alexis demuestran que pudo defenderse.

  3. Es posible que Alexis fuese apuñalado por una persona diferente a Pedro ".

Pasamos a dar respuesta a las dos cuestiones comenzando por razones de lógica y sistemática jurídicas por esta última cuestión, relativa a la omisión en el objeto del veredicto de las proposiciones exculpatorias de la defensa.

El Tribunal de apelación dio respuesta a la denuncia en el f.jdco. segundo de su sentencia, y, ya lo anunciamos, compartimos totalmente tal decisión.

"....El objeto del veredicto se confecciona sobre los hechos alegados por las partes y que el Jurado deba declarar probados, distinguiendo entre los que fuesen favorables al acusado y los que fuesen contrarios. Sin embargo, como dispone el art. 52.1.a, párrafo segundo de LOTJ no es posible que se propongan al tiempo las proposiciones de acusación y defensa sí son contradictorias; en este caso solamente se propone la acusatoria.

Es manifiesto que las proposiciones 2 y 3 de la defensa apelante son contradictorias con la propia acusación. Sometido al jurado si el acusado Pedro fue al domicilio de la Sra. Rita y apuñaló de forma súbita al amigo de aquélla Sr. Alexis , no cabe votar también que cuando llegó allí el Sr. Alexis ya estaba muerto y que las heridas demuestran que pudo defenderse. Igual sentido debe darse a la pretensión de que se vote si la víctima pudo ser apuñalada por otra persona, pues contradice la de autoría del acusado. Propuesta votación sobre la autoría del acusado no cabe someter también que el autor o autora pudo ser otra persona.

Y con relación a la 1ª rechazada, la inutilidad de ésta es patente. La proposición votada por el Jurado afirma que portaba un cuchillo, sea dentro de una bolsa o en otro lugar resulta inútil a los efectos del hecho jurídico relevante...." .

Pasamos seguidamente a la primera de las cuestiones alegadas en el motivo , relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia .

En primer lugar, tenemos que recordar la jurisprudencia de la Sala sobre el ámbito del control casacional cuando se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia. Esta Sala debe efectuar un triple verificación:

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Desde la doctrina expuesta pasamos a dar respuesta a la denuncia del recurrente y lo primero que se observa es que en realidad, de lo que se queja no es de vacío de prueba de cargo para condenarle como autor, sino que de lo que se discrepa es de la valoración que se efectuó de la existente.

La sentencia del Tribunal de apelación lo recoge con claridad en el f.jdco. segundo de su sentencia del que retenemos el siguiente párrafo :

"....En nuestro caso, es patente que el veredicto del jurado cumple sobradamente esas exigencias y sin duda son más satisfechas si cabe si atendemos la motivación que hace la sentencia, que de modo muy detallado señala el acervo probatorio y cuál ha sido el proceso lógico que ha dado lugar a la convicción judicial. La negación de razonabilidad, que también podría amparar el derecho a la presunción de inocencia -- STC 207/2001 --, solo se producirá cuando la valoración probatoria sea manifiestamente irrazonable, totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea.

Es obvio que desde esta perspectiva no hay violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin perjuicio de un examen con mayor detalle, en un marco de juicio sobre la prueba, el mero repaso al acta del veredicto nos permite afirmar con rotundidad que se satisface el derecho a la motivación y, por supuesto, si atendemos a la sentencia, el detalle en la motivación no merece el mínimo reproche.

El recurso entra en pormenorizado detalle sobre cada uno de los puntos que componen el objeto del veredicto, pero no aduciendo y argumentando sobre la eventual ausencia de racionalidad, sino haciendo una valoración probatoria alternativa a la hecha por el Jurado. Y debe recordarse que el recurso de apelación de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no autoriza a que este Tribunal de apelación pueda realizar valoraciones probatorias alternativas a las realizadas por el Jurado, muy en especial en las pruebas personales. Como se ha dicho en numerosas resoluciones, el Tribunal puede y debe hacer un juicio sobre la prueba, juicio que comprenderá si la prueba aportada es lícita y se ha practicado con todas las garantías, su contenido incriminatorio, la racionalidad de las inferencias y su suficiencia, rechazando conclusiones absurdas o débiles.

Tratándose de una sentencia de Jurado debe tenerse en consideración que no le es exigible el mismo grado de razonamiento técnico que a un juez profesional. Las exigencias previstas por LOTJ en su art. 61.d se refieren a una sucinta explicación de las razones. Es el magistrado-presidente, que previamente ha hecho una valoración positiva de la existencia de prueba de cargo ( art. 49 LOTJ ) quien debe concretar la prueba ( art. 70.2 LOTJ ), dando satisfacción a las exigencias de la presunción de inocencia y dando detalle del contenido incriminatorio de las pruebas ponderadas por los jurados, de sus inferencias racionales y, en definitiva, de su racionalidad....".

En este control casacional verificamos la corrección de las argumentaciones de la sentencia de apelación, verificando igualmente que la sentencia de instancia cumplió con el deber de motivación y así se evidencia con la argumentación del Tribunal del Jurado en la que se dice las fuentes de prueba y los elementos probatorios en base a los cuales los miembros del Jurado, por unanimidad estimaron acreditada la autoría del recurrente .

En efecto, el Jurado valoró para emitir su veredicto, obtenido por unanimidad, una serie de pruebas consistentes en el interrogatorio del acusado, el de la coacusada imputada por un delito de encubrimiento, de los testigos indirectos que depusieron en orden a comportamientos y conductas previas de los acusados y la víctima, los agentes policiales que se personaron en el domicilio donde acontecieron los hechos de autos, las pruebas periciales técnicas practicadas por los agentes policiales, de los médicos forenses que procedieron a la autopsia de la víctima, en torno a los menoscabos y mecánica de producción de la muerte causada, periciales química y biológica, técnicas de análisis del soporte informático (ordenador personal) del acusado y de inteligencia policial en cuanto a la extracción de datos telefónicos y de material electrónico de los teléfonos móviles de los acusados y de la víctima, así como incluso médico psiquiátricas y psicológicas sobre las capacidades intelectivo-volitivas de los dos acusados, y las periciales en torno a los vestigios biológico- genéticos y de ADN de la víctima y de los acusados en diversos efectos, objetos, ropa, y uñas de la víctima.

El Jurado no creyó la versión del acusado de que pasó casualmente por las inmediaciones del domicilio de Rita y que fue llamado por ésta a través de una ventana para que subiera, haciéndolo y encontrando ya muerto a Alexis . El Jurado estimó que fue deliberadamente el acusado al lugar a dar muerte a Alexis y para ello contó como pruebas con varias testificales que le sitúan merodeando y sentado en un banco en el lugar antes, que le ven subir las escaleras del inmueble, la declaración de Rita sosteniendo que al finalizar la reunión de vecinos subió a su domicilio, que Alexis estaba viendo el televisor, hablaron unos minutos y Alexis le dijo que iba a por el coche mientras ella se arreglaba, que oyó como Alexis abría la puerta y decía "¿quien es ese tío qué pasa"? , que se asomó y vio a Alexis retrocediendo por el pasillo caminando hacia atrás y a Pedro delante; el Informe Pericial --folios 1152 al 1158-- que señala que en la zona del pasillo y del baño las únicas huellas identificativas que se encontraron corresponden al acusado Pedro ; el gran número de mensajes y contactos telefónicos de dicho día entre el acusado y Rita (57 comunicaciones de él a ella, 28 mensajes sms, 2 conversaciones y 22 comunicaciones infructuosas; en contra de sólo al revés: 1 comunicación, 7 mensajes sms y 1 llamada infructuosa) según reconoció el perito en el acto dela vista, lo que determina asimismo una denegación de la versión del propio acusado de hallarse en las cercanías del domicilio de Rita por casualidad.

Otras de las pruebas que tuvo en consideración el Jurado son las búsquedas realizadas por el penado a través de Internet el mismo día de los hechos en los buscadores Google, Yahoo y Youtube: "Muertes con cuchillo más efectivas", "Formas de matar con cuchillo", "Matar con cuchillo a personas", "Técnicas de cuchillo contra cuchillo y con manos vacías" y "Muertes reales con cuchillo" , como consta en el informe pericial de análisis de soporte informático de fecha 12.03.13 presentado por el Ministerio Fiscal al juicio.

Hay que añadir a ello la concordancia con el tipo de herida causada y la precisión con la que se realizó siguiendo las técnicas descritas en la citada página web; pues la prueba pericial médico forense de autopsia (Dictamen folios 205 a 208, 1631 y 1632 y 1749 a 1759), ratificada en el acto de la vista por los forenses, establece que la lesión que le causó la muerte a la víctima fue una herida inciso punzante que seccionó las carótidas interna y externa y la yugular.

Ni existió el vacío probatorio que se denuncia ni el Jurado faltó a su deber de motivación que lo hizo con claridad, sistemática y precisión, como así lo valoró el Tribunal de apelación y se declara en esta sede casacional.

Procede la desestimación del motivo .

QUINTO

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de D. Pedro , contra la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Julio de 2016 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo. e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia

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