STS 235/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:1403
Número de Recurso10693/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución235/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de abril de 2017

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Juan Ramón , representado por la procuradora Dña. Paloma Rubio Pélaez, y defendido por el letrado José Ignacio González Navarro, contra el auto dictado por el Juzgado número 2 de lo Penal de Melilla, de fecha 1 de septiembre de 2016 , siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 2 de Melilla, con fecha 1 de septiembre de 2016, dictó Auto con los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOS:

PRIMERO.- Ante este Juzgado se han seguido los Autos de la Ejecutoria n0 591/2015, en el que resultó condenado por sentencia dictada el 05 de noviembre de 2015, Juan Ramón , como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO.- El condenado ha solicitado la acumulación de las penas impuestas en las distintas causas en las que está incurso, a fin que se determinara el máximo de cumplimiento efectivo de condena, correspondiéndole dicha actuación a este Juzgado por ser el último que ha impuesto una condena al preso.

TERCERO.- Tras los trámites legales oportunos, recabados los antecedentes penales, y testimonio de las sentencias cuyas penas interesa le sean acumuladas a los diferentes Tribunales sentenciadores, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido que consta en autos.

CUARTO.- De dichos documentos consta que el penado ha sido condenado y cumple penas por las siguientes causas:

19.- Ejecutorias 263/2012 (con pena 9 meses) y 208/2011 (con pena de 1 año).

29.- Ejecutorias 372/2011 (con pena 9 meses y 1 día), 457/2011 (16 meses), 632/2012 (2 años), 189/2013 (1 año), 151/2013 (13 meses y 30 días) y 591/2015 (8 meses).

39.- Ejecutorias 484/2011 (con pena 6 meses), 217/2013 (1 año y 9 meses) y 38/2014 (2 años).

Siendo la primera sentencia dictada contra el penado el 05/05/2011 y la fecha de los delitos cometidos con posterioridad a la primera, pero con anterioridad a la fecha de la segunda sentencia el 31710/12, y la fecha de los cometidos posteriormente a la segunda pero antes de la tercera el 17/10/2012, se deben recoger en tres bloques que constan en los ordinales 1º, 2º y 3º anteriormente señalados".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Civil y Penal, número 2 de Melilla, dictó el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto, se ACUERDA:

Que debo acordar y acuerdo ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado Juan Ramón , recogidas en el antecedente, de hecho CUARTO que se encuentran con el ordinal 2D (372/2011, 457/2011, 632/J012, 189/2013, 151/2013 y 591/2015) de esta resolución, de conformidad con 1 expuesto en el razonamiento jurídico tercero de este Auto, debiendo cumplir por las SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Firme que sea esta resolución, líbrense los oficios correspondientes a los procedimientos en los que se realizan la acumulación con testimonio del presente Auto, así mismo líbrese el oportuno oficio como testimonio de este Auto al Sr. Director del Centro Penitenciario/donde se encuentra/el penado cumpliendo condena.

Contra este Auto cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY ante el Tribunal Supremo, qué deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días.

Así lo acuerda, manda y firma el Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Dña. María del ralle Cortés-Bretón Climente, de lo que yo, la Letrado de la Administración Judicial".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza una oposición casacional contra el Auto de 1 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado de lo penal nº 2 de Melilla en el expediente de acumulación de condenas seguido ante el juzgado en el que despacha la acumulación afirmando la distinción del conjunto de penas, que no identifica, en tres bloques respecto a los que denega la acumulación para las condenas de las ejecutorias que se agrupan en los bloques primero y tercero, en tanto que sí procede la acumulación respecto de las condenas agrupadas en el bloque segundo.

El recurrente opone dos motivos, por error de derecho y por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, arguyendo que el juzgado se limita a copiar el informe del Ministerio publico sin atender a la fecha de comisión de los hechos y únicamente a la de las sentencias.

El motivo cuenta con el apoyo del Ministerio fiscal, que se adhiere al recurso interpuesto por el recurrente. En primer lugar, porque se incluye una sentencia que no afecta al recurrente, lo que supone no sólo un error material, al incorporar una ejecutiva 372/2011, cuando debiera ser la 372/2012, pues, obviamente, tiene transcendencia en la fijación de los límites de la acumulación. Tampoco se incluye la hoja histórico penal y el testimonio completo de las sentencias, en los términos del error señalado, que el art. 988 de la Ley procesal exige para acometer la acumulación que se interesa.

Faltan datos relevantes para acometer la acumulación y fijar los límites en la determinación del cumplimiento. Así, además de la hoja histórica penal, la expresión de las distintas ejecutorias, con expresión de las fechas de la condena y de los hechos y la condena impuesta, respectivamente y actuar a partir de esa expresión el art. 988 de la Ley procesal penal y 17 y 76 del Código penal de acuerdo a los criterios de interpretación que resultan de los Acuerdos de los Plenos no jurisdiccionales de 29 de noviembre de 2005 y de 3 de febrero de 2016. El primero, al señalar que el criterio relevante en la acumulación es el de la conexidad temporal, es decir, que los hechos, atendiendo al momento de la comisión, pudiesen ser enjuiciados en un solo proceso, de manera que quedan excluidos de la acumulación, los hechos ya sentenciados cuando se inicia el proceso de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Este criterio de la conexidad temporal que integraba un criterio consolidado de interpretación del precepto, ha sido incorporado al Código penal a la nueva redacción, tras la reforma de la LO 1/2015, del art. 76.2 Cp , "la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de la acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

La fecha relevante a estos efectos es la fecha de la sentencia y no la del juicio. (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016).

El segundo Acuerdo a tener en cuenta es el recién referido de 3 de febrero de 2016, que establece: "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia", también añadía: "Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias" ( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre , 940/2016, de 15 de diciembre , 14/2017, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero ).

Y debe añadirse que, como nos recuerda la STS 146/2017, de 8 de marzo de 2017 , que en desarrollo de cualquier interpretación que pueda resultar más favorable al penado, y a partir de una consideración del art. 76.2 del Código penal propiciada por su nueva redacción, en la que se fija como único requisito de la acumulación el cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar, sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque, hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial que permite la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril ; 579/2016, de 30 de junio ó 790/2016, de 20 de octubre ). Ello supone que la ejecutoria más antigua que servirá de base para la acumulación y cuya fecha de sentencia opera como referencia cronológica para definir los hechos anteriores que se le agrupan, podrá ser aquella de la que se derive la agrupación de menor gravamen para el penado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón , contra el auto dictado por el Juzgado número 2 de lo Penal de Melilla, de fecha 1 de septiembre de 2016 , y en su virtud anular el Auto recurrido para que, de acuerdo con lo expuesto, proceda a la acumulación señalada. Declarar de oficio el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Pablo Llarena Conde Juan Saavedra Ruiz

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