ATS, 5 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3121A
Número de Recurso2557/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Abel , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 726/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 245/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vizcaya.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Jesús Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de don Abel , se ha personado ante esta Sala como parte recurrente. El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Google INC, y el procurador don Daniel Búfala Balmaseda, en nombre y representación de Google Spain, han presentado sendos escritos ante esta Sala, personándose como partes recurridas y formulando alegaciones en oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto. La procuradora doña María Inmaculada Mozos Serna, ha presentado escrito en nombre y representación de doña Marisol , don Cristobal y la Asociación de Afectados por Carlos Gómez Menchaca y Hermanos, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas Google Spain, S.L. y Google INC, mediante sendos han mostrado su disconformidad con las mismas, los recurridos doña Marisol , don Cristobal y la Asociación de Afectados por Carlos Gómez Menchaca y Hermanos, no han formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 15 de marzo de 2017, dictamina que efectivamente concurren las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento de tutela jurisdiccional civil del derecho al honor con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC .

La sentencia dictada por la audiencia provincial objeto del presente recurso de casación confirma la de instancia, (desestimatoria de la demanda por intromisión en el derecho al honor y a la intimidad) por veracidad de la información publicada en la web de la asociación de afectados por los hermanos Abel (acreditadas las sanciones por los demandados y no su archivo o nulidad por el actor) por no ser vejatoria la información sobre la labor profesional del letrado demandante, por su utilidad y relevancia para los posibles clientes.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.1 LEC , en un escrito estructurado sin expresión de motivos, con tres apartados en su fundamentación jurídica, en el primero el recurrente combate la valoración de la prueba realizada en la instancia, en concreto de la prueba documental manteniendo que está acredita la falta de veracidad sobre las sanciones impuestas al letrado que se publican en la web como vigentes, vulnerando su derecho a la cancelación de antecedentes; en el apartado segundo de la fundamentación del recurso, la parte recurrente realiza alegaciones sobre la exigencia del seguro de responsabilidad civil y la falta de interés público sobre los embargos trabados contra el letrado en el pasado, con referencia al artículo 95. bis 4 de la Ley General Tributaria , sobre publicación de listas de morosos; en el apartado tercero formula alegaciones en las que "insiste" en la responsabilidad de todos y cada uno de los demandados, con alegaciones en diferentes apartados.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de fundamentación sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con el derecho fundamental cuya vulneración se invoca, por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y carencia manifiesta de fundamento ( artículos 483.2.2 .º y 481.1.LEC y artículo 483.2.4.º LEC ). La parte recurrente reproduce ante esta Sala las alegaciones formuladas en el curso del proceso sin concretar la infracción normativa en la que funda su recurso de acuerdo con la exigencia contenida en el artículo 477.1 LEC , expresión que ha de formularse de forma clara y precisa, sin que sea admisible, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación un mero escrito de alegaciones. El recurso carece de técnica casacional, incumpliendo los requisitos esenciales en su formulación. Como dice la sentencia de esta sala nº 546/2016, 16 de septiembre (rec. 898/2013 ):

[...] 1.- El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación.

2.- No es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas).[...]

En el presente caso no resulta posible conocer cuál es la infracción denunciada, qué derechos fundamentales se han podido ponderar inadecuadamente por la audiencia provincial, sin que pueda esta Sala integrar el contenido de un recurso de casación en el que además la parte recurrente en primer término modifica el supuesto fáctico sin respeto a la valoración probatoria pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

El recurrente realiza su propia valoración de la prueba, en concreto de la documental, para desvirtuar el supuesto de hecho al que atiende la sentenciar recurrida que sin embargo el recurrente no ataca por vía del recurso extraordinario por infracción procesal. La audiencia provincial mantiene acreditada la veracidad del historial de sanciones impuestas, sin que se haya acreditado su archivo o nulidad por el demandante (ahora recurrente) a quién la audiencia provincial atribuye la carga de la prueba por ser quien tiene fácil acceso a esa información ( artículo 217.7 LEC ). Respetada la veracidad de la información el recurso carece manifiestamente de fundamento en cuanto el recurrente no desarrolla en su escrito de interposición la fundamentación que permita valorar la infracción que denuncia, reiterando las alegaciones ya vertidas en el proceso, insistiendo nuevamente en sus personales apreciaciones sin fundamentación y dirigida a combatir el juicio de ponderación y proporcionalidad realizado por la audiencia en la sentencia recurrida -que sería la cuestión que en materia de derechos fundamentales debería plantearse a este tribunal-. Nada añade a efectos de la admisibilidad del recurso el apartado tercero de la fundamentación del recurso sobre la responsabilidad de cada uno de los demandados que carece de soporte fáctico y jurídico en la sentencia recurrida, dado que la audiencia provincial no aprecia en la información contenida en la web intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la parte demandante.

Conviene además recordar que en cuanto a la valoración jurídica sobre la relevancia de la información y su carácter vejatorio es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, esta sala debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias, entre otras, 604/2007, de 18 de julio , 154/2008, de 25 de febrero , 394/2009, de 2 de junio , y 718/2010, de 15 de noviembre ). Por tanto, como recoge la STC 100/2009, de 27 abril 2009 , la falta de veracidad de la información o el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas, son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto. Ahora bien, este principio no puede llegar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, pretendiendo que el Tribunal Supremo corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, convirtiendo el recurso en una tercera instancia, pues el error en la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , cuando la valoración efectuada por el tribunal de instancia haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, pues esto comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE (entre otras, sentencias 746/2015, de 22 de diciembre , y 263/2016, de 20 de abril ).

En definitiva, el recurso no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque subjetivo de los hechos enjuiciados, incluyendo alusiones a hechos diferentes de los que fija la sentencia recurrida, en base a propias valoraciones sin sustento en infracción normativa alguna. Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en los hechos objeto de enjuiciamiento y en la valoración jurídica de los mismos, y la exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, no está justificada.

La parte recurrente en el trámite de alegaciones manifiesta que el recurso reúne la concreción necesaria, que las consideraciones sobre la valoración de la prueba son a efectos de evidenciar errores para el futuro recurso de amparo, y que el recurso tiene interés casacional. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por dos de las partes recurridas personadas procede imponer las costas respecto de las mismas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Abel , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 726/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 245/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vizcaya.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas de Google Spain S.L. y Google Inc, a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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