ATS, 5 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Celsa y D.ª Isabel se ha interpuesto "recurso de casación por infracción procesal" contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de la Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 107/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 72/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

SEGUNDO

Por Diligencia de 1 de julio de 2016, tras tenerse por interpuesto recurso de casación, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la procuradora D.ª Carmen Echavarria Terroba en nombre y representación de D.ª Celsa y D.ª Isabel presentó escrito con fecha 18 de julio de 2016, personándose en calidad de recurrente; por escrito de 6 de julio de 2016, el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, se personaba en nombre y representación de la Fábrica de la Tele, S.L., como recurrido.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Las recurrentes, mediante escrito enviado el 17 de febrero de 2017 solicitó la admisión del recurso de casación. La recurrida mediante escrito enviado el 20 de febrero de 2017 se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, en su informe de 8 de marzo de 2017, se mostró también conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza lo que denomina "recurso de casación por infracción procesal". La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

Del contenido del escrito se deduce que la parte bajo un mismo recurso que denomina impropiamente "recurso de casación por infracción procesal", ha formulado recurso de casación al amparo del art. 477.2.1º LEC y también recurso extraordinario por infracción procesal con fundamento en el art. 469 LEC , dedicando el motivo primero de su recurso al recurso extraordinario por infracción procesal, por errónea valoración de la prueba, y el segundo al recurso de casación, por infracción de los arts. 18.1 y 20.4 CE , al haberse reducido la cuantía de la indemnización fijada en primera instancia. Pese a lo anterior únicamente se ha tenido por interpuesto recurso de casación, sin que la parte recurrente haya manifestado oposición a lo anterior. Ahora bien esta formulación es incorrecta y el recurso incurre por tal razón en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos por falta de razonable claridad expositiva ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ), hasta el punto de no precisar con la suficiente precisión la modalidad de recurso ejercitada, pues junto a la denominación de "recurso de casación por infracción procesal" se emplea también la de "recurso de casación", lo que plantea serias dudas a esta Sala acerca de si la intención de la parte fue la de interponer únicamente recurso de casación o también conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En cualquier caso de entender que interpuso solamente recurso de casación, como así ha sido, el motivo primero sería inadmisible por falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva que se considera infringida, al citar únicamente la infracción del art. 469 LEC y la errónea valoración de la prueba que sólo tiene cabida excepcionalmente en el recurso extraordinario por infracción procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación la infracción de preceptos de naturaleza procesal o adjetiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 3 LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

En el caso de que se hubiera tenido en su día por interpuesto junto a la casación un recurso extraordinario por infracción procesal, este hubiera resultado también inadmitido por carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2.LEC . Esta sala en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 ha indicado que la errónea valoración de la prueba solo puede ser planteada en este recurso cuando se trate de un error fáctico, patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible, lo que no ocurre en este supuesto.

El motivo se centra en la forma en que la sentencia de apelación, que revoca en este punto la de primera instancia, valora el material probatorio existente y saca la conclusión de que la existencia del ictus no debe tenerse en cuenta a efectos del quantum indemnizatorio ya que no se ha probado su relación de causalidad con la emisión de los programas litigiosos, ni las consecuencias médicas del mismo.

En el fondo de este motivo subyace la cuestión relativa a la valoración jurídica que de los hechos se hace en la sentencia recurrida y en relación a esta cuestión ya se ha pronunciado esta sala en su sentencia nº 668/2015, de fecha 4 de diciembre de 2015 , afirmando que:

[...] no es propio del recurso extraordinario por infracción procesal, y no debe confundirse con la valoración de prueba, la valoración jurídica que el tribunal haga de los hechos fijados en el proceso, porque hayan resultado admitidos, probados o sean notorios [...]

En este sentido, siendo un hecho probado y admitido que a la Sra. Celsa le sobrevino un ictus, la valoración y el alcance que haya de darse al mismo, no es una valoración de la prueba sino una valoración jurídica cuya impugnación solo puede realizarse a través del recurso de casación.

El motivo segundo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ya que en el escrito de interposición del recurso se pretende una nueva revisión de los hechos probados.

Hemos de comenzar señalando que esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

Con estos antecedentes, la admisión del presente recurso pasa por analizar si la sentencia recurrida ha utilizado los parámetros contenidos en el artículo 9.3 de la Ley 1/82 y si, de acuerdo con esos parámetros, realiza una interpretación ilógica o arbitraria de los mismos.

Pues bien, del examen de la sentencia recurrida resulta que la Audiencia Provincial, de acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley 1/82 ha atendido a las circunstancias del caso concreto, descartando el ictus como elemento a valorar económicamente al no haberse podido establecer inequívocamente su relación de causalidad con la emisión de los programas litigiosos, la gravedad de la lesión infringida en el honor y la intimidad de las demandantes, a la difusión o audiencia del medio de comunicación y al beneficio obtenido el mismo; de acuerdo con esos parámetros, considera más prudente y ajustada la cuantía de 60.000 euros para cada una de las demandantes que la fijada en primera instancia, valoración que en modo alguno resulta ilógica o arbitraria.

Por lo tanto, lo que se vislumbra en el recurso interpuesto es una disconformidad con la cantidad reconocida a la actora en concepto de indemnización y la pretensión de una nueva revisión de la actividad probatoria por parte de esta Sala, convirtiendo a la misma en una tercera instancia, lo que no es posible.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito presentado ante esta Sala el 17 de febrero de 2017, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Celsa y D.ª Isabel contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de la Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 107/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 72/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 temas prácticos
  • Motivos en los que procede el recurso extraordinario por infracción procesal
    • España
    • Práctico Procesal Civil Recursos y nulidad de actuaciones
    • 25 Octubre 2023
    ......Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 [j 1] , el recurso extraordinario por infracción procesal ...24, CE 1.5 Elementos excluidos del recurso de infracción procesal 2 Ver ... la Sentencia nº 216/2009 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 2 de abril de 2009 [j 3] . La posibilidad de incluir en este motivo de recurso ...Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias. ATS de 26 de abril de 2017, Nº de Recurso: 220/2015 [j 6] . El Artículo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR