ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3106A
Número de Recurso564/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rosalia , presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 419/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2015, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª María Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de D.ª Rosalia en concepto de recurrente. Los recurridos no han comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de 15 de febrero de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito de 27 de febrero de 2017 la recurrente formulaba alegaciones y solicitaba la admisión de su recurso.

SEXTO

La recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento seguido en atención a la cuantía, que se fijó como indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º LEC , se desarrolla en cuatro apartados. En el primero denuncia la infracción del art. 394 CC por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en concreto, cita las sentencias de 18 de diciembre de 1989 y 17 de abril de 1990 , que declaran que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor. La recurrente mantiene que actúa en beneficio de la comunidad de bienes ya que ha optado por el cumplimiento del contrato que no es otro que la entrega de la vivienda futura.

En el segundo, denuncia la infracción de los arts. 1124 , y 1258 CC en relación con el art. 1281 CC , la recurrente mantiene que la Audiencia de manera unilateral cambia la pretensión formulada en la demanda, se excede en sus atribuciones y además es incongruente porque no se pronuncia sobre la petición de entrega de una vivienda de análogas características por parte de los demandados como forma alternativa de dar cumplimiento a lo pactado en el contrato. Denuncia también en este apartado el error en la interpretación del contrato de acuerdo con el contenido literal de lo pactado y con la voluntad de los contratantes, pues el importe de la operación o negocio jurídico fue de 345.000 euros, y no de 200.000 euros.

En el tercero se denuncia la vulneración sobre la doctrina del levantamiento del velo, y la infracción de los arts. 6.4 , 7.1 , 7.2 y 1257 CC , cita la doctrina de la Sala que se recoge en las sentencias de 16 de mayo de 2013 , 23 de octubre de 2008 , 29 de junio de 2013 , 28 de febrero de 2014 , en concreto esta última sentencia abre la posibilidad a aplicar de forma excepcional la doctrina del levantamiento del velo. La recurrente mantiene que ha quedado debidamente acreditado el entramado societario por la documental aportada y por la declaración en el acto de juicio de D. Gervasio , pruebas que evidencian que desde el primer momento se ha querido causar un perjuicio a la actora.

En el cuarto se denuncia la infracción de normas procesales, como es el art. 218 LEC , pues la sentencia recurrida es incongruente, con falta de motivación importante y con errores patentes. La recurrente alega que la Audiencia concede una cantidad económica cuando lo que había solicitado en el suplico de la demanda la entrega de una vivienda libre de toda carga que es lo pactado en el contrato o alternativamente una vivienda de análogas características, además la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva pues no se pronuncia sobre el apartado B) de suplico de la demanda, en cuanto a la declaración que las mercantiles demandadas han sido manejadas por personas que integran órganos de administración de ambas sociedades tal y como se acreditó a través de la prueba documental. Cita la recurrente las sentencias de esta Sala de 6 de mayo de 2011 y 22 de septiembre de 2014 que serían aplicables al presente caso.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

En cuanto al apartado primero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, en concreto, se elude por la recurrente la premisa fáctica sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia que entiende que en el presente caso la modalidad de reclamación de cumplimiento específico del contrato de entregar una determinada vivienda debe ir en beneficio conjunto de los dos copropietarios, y dada la pretensión que formula la actora se evidencia que la demanda no ha sido interpuesta en interés del otro copropietario, de manera que, si atendemos a estas premisas fácticas la sentencia recurrida no se opone a la doctrina que se cita, por cuanto, se ha entendido que la actora ejercita la pretensión reclamando el cumplimiento específico del contrato en beneficio propio.

El apartado segundo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC , de falta de acreditación del interés casacional, por un lado porque lo que plantea sobre la incongruencia de la sentencia por modificar la pretensión de la actora, y por falta de pronunciamiento sobre la entrega de una vivienda de análogas características, son cuestiones que exceden del ámbito de recurso de casación y por otro lado no justifica el concepto de jurisprudencia que comporta que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas en relación con la cuestión jurídica que se somete a revisión, pues tan solo plantea el error en la interpretación del contrato, sin identificar la doctrina de la Sala que se considera vulnerada por la sentencia recurrida.

El apartado tercero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC , por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado, esto es, la doctrina sobre el levantamiento del velo, depende de las circunstancia fácticas que se dan en el presente caso. La recurrente mantiene en la formulación del recurso que ha quedado debidamente acreditado el entramado societario, premisa fáctica que la Audiencia no reconoce, pues la sentencia recurrida concluye que la "teoría del levantamiento del velo" no resulta aplicable por insuficiencia de la prueba, de manera que, si atendemos a la base fáctica de la sentencia recurrida no resulta vulnerada la doctrina de la Sala que cita la recurrente.

El apartado cuarto, incurre también en causa de inadmisión por falta de indicación en el escrito de interposición de norma sustantiva, pues no cabe en el recurso de casación plantear cuestiones procesales, ya que como reiteradamente tiene declarado la Sala, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

En definitiva no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado ante esta Sala el 27 de febrero 2017, ya que el recurso de casación no abre una tercera instancia, pues no permite discutir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación, porque su función es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados, -STSS 797/2011, de 18 de noviembre , 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo -.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo comparecido la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosalia contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 419/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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