ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3095A
Número de Recurso301/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 669/2015 la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha 9 de noviembre de 2016 , en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de la sociedad mercantil Promociones Casa Regia, S.L., contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal debieron de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir en queja exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

CUARTO

Por providencia de 15 de febrero de 2017 se acordó reclamar las actuaciones originales de primera y segunda instancia, por resultar imprescindibles para resolver el presente recurso de queja. Con fecha 14 de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones. Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2017 se pasan las actuaciones para resolver.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre resolución de contratos de compraventa, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Se inadmitieron los recursos por no haberse consignado los preceptivos depósitos para recurrir.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en un motivo, donde alega infracción del art. 1124 CC en relación con la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio. Cita como sentencias representativas de la doctrina que la jurisprudencia infringida las SSTS 20 de noviembre de 2012 y 31 de julio de 2002 . Cita también la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, de 9 de septiembre de 2010 . Sostiene la parte recurrente en su recurso que se ha debido de estimar su demanda porque, el proyecto ha sido desautorizado por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y no se puede desarrollar la Unidad de Actuación.

También se formula recurso extraordinario por infracción procesal en dos motivos, el primero, por vulneración del principio de justicia rogada y principio dispositivo art. 216 LEC , porque sostiene que se ha estimado la excepción non rite adimpleti contractus, que no fue planteada por la parte contraria. El segundo por vulneración del art. 218 LEC por incongruencia con la demanda y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En este caso procede la desestimación del recurso de queja, porque se observa que la parte fue requerida para la subsanación de la falta de consignación de depósito, por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2016, donde expresamente se requería para la consignación de 50 euros por cada uno de los recursos interpuestos, en plazo de dos días, con apercibimiento de dictarse auto que ponga fin al trámite del recurso, resolución que consta efectivamente notificada a las partes. Frente a esta diligencia de ordenación se formuló por la parte recurso de reposición, donde en esencia se sostenía que se debía de consignar únicamente 50 euros, por los dos recursos. De este recurso se dio el oportuno trámite por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2016, y con fecha 25 de octubre de 2016 se dictó decreto desestimando el recurso planteado, y con fecha 9 de noviembre de 2016 se dictó auto de inadmisión de los recursos al no haberse efectuado consignación de depósito alguno.

La DA 15.ª LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece, en el apartado primero:

[...] la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios (...) precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.

, en el apartado 3º se recoge que «Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: a) 30 euros, si se trata de recurso de queja, b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, e) 50 euros, si fuera revisión.[...]», en el apartado 6º se añade que «[l]a admisión de recurso precisará que, al interponerse el mismo si se tratara de resoluciones interlocutorias, al presentar el recurso de queja, al interponer la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía o la revisión o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos (....) la cantidad objeto de depósito.", añadiendo el apartado 7º que «[n]o se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada [...]».

La SSTC. n.º 190/2012 de 29 de octubre de 2012 (recurso 8677/2010 ), recogiendo lo dicho en anteriores sentencias, SSTC 129/2012 , 130/2012 y 154/2012 , establece en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir:

[...]se trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE ). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de 'la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo' ( apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente 'que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito' la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, 'para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa' (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, 'se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso' ( apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ) [...]

.

Es claro a la vista de la disposición adicional 15.ª LOPJ , apartado primero, letras c ) y d ), que cuando se interponen los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal deben consignarse, en calidad de depósito, 50 euros por cada recurso, y también el carácter no suspensivo del recurso de reposición en su día interpuesto ,porque así lo dice el art. 451.3 LEC , siendo también claro que la parte ahora recurrente, pese a que sostuvo en el recurso de reposición, y ahora en queja, que solo era precisa la consignación de un único depósito de 50 euros, lo cierto es que no ha hecho efectivo el depósito para recurrir correspondiente a ninguno de los recursos interpuestos, pese al requerimiento de la Audiencia. En consecuencia, por las razones expuestas, la falta de constitución de los depósitos para recurrir determina que se dicte auto que ponga fin a la tramitación de los recursos, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva prescrito en el art. 24 CE , toda vez que a la parte recurrente se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar la falta de constitución de los depósitos, sin haberlo efectuado.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

Además, el criterio ahora aplicado ha sido expresamente refrendado por el Tribunal Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2875/2014 ), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada por esta Sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario «está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación», por lo que «la queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental ( STC 26/1990, de 19 de febrero , FJ 8).

CUARTO

La desestimación del recurso determina la pérdida por la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de la sociedad mercantil Promociones Casa Regia, S.L., contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2016, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 669/2015 , por el que se denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 20 de julio de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

La devolución de las actuaciones originales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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