ATS, 5 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3084A
Número de Recurso3478/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Marino presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 2.ª, en el rollo de apelación 176/2016 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 25/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander.

La representación procesal de doña María Rosario , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 2.ª, en el rollo de apelación 176/2016 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 25/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los respectivos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Dolores Martín Cantón, ha sido designada para actuar ante esta Sala en nombre y representación de don Marino , como parte recurrente y recurrida. La procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de doña María Rosario , como parte recurrente y recurrida.

CUARTO

Las partes recurrentes, ambas beneficiarias de justicia gratuita, no efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Mediante sendos escritos presentados por las partes recurrentes ambas solicitan la admisión de sus respectivos recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han formalizado recurso extraordinario por infracción procesal y dos recursos de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia como verbal especial de familia en el Libro IV LEC, con acceso a casación a través del cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación de don Marino , se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , estructurado en un motivo único en el que mantiene interés casacional por cuanto de las sentencias que aporta se desprende infracción y/o aplicación indebida del artículo 97 CC en relación con los artículos 100 y 101 de la misma norma sustantiva, por el contenido de la contradicción jurisprudencial. Como sentencias con criterios distintos cita sentencias de la audiencia provincial de Santander que decretan la extinción de la pensión o fijan un límite temporal a la misma, las más recientes de 15 de junio y 15 de noviembre de 2011 y cita sentencias de la misma audiencia provincial que establecen el carácter vitalicio de la pensión compensatoria, las dos más recientes de 2 de febrero de 2010 y 5 de noviembre de 2012. Cita sentencias del Tribunal Supremo que decretaron no haber lugar a la pensión compensatoria o fijaron un límite temporal a la misma, las más recientes de 14 de febrero de 2011 y 22 de junio de 2016 y sentencias, también de esta Sala, que confirman el carácter vitalicio de la pensión compensatoria de 24 de octubre de 2013 y 18 de mayo de 2016 . El recurrente mantiene en síntesis que desde la sentencia de separación que fijaba la pensión compensatoria han variado sus circunstancias personales, laborales y económicas de forma que procede la extinción de la pensión compensatoria o subsidiariamente su limitación temporal.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala si se respetan los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida. Se pretende una tercera instancia ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

En primer lugar la contradicción de la sentencia recurrida con otras dictadas por la propia audiencia, que resuelvan en sentido diferente no tiene acomodo en ninguno de los elementos que integran el interés casacional de acuerdo con el artículo 477.3 LEC . Sí contempla el citado precepto el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, pero este elemento exige la justificación de criterios dispares, es decir contradicción entre doctrinas jurisprudenciales, no resoluciones diferentes y esta justificación exige sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección y además exige la formulación de la doctrina jurisprudencial que solicita el recurrente que la sala fije y que justificaría la finalidad propia de unificación de doctrina ante la contradicción doctrinal sobre la cuestión jurídica planteada. Presupuestos que no se cumplen en el presente caso en el que además, sobre los criterios para la extinción o limitación temporal de la pensión compensatoria existe suficiente doctrina de esta Sala, que excluye en todo caso el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. En relación con la jurisprudencia de esta Sala, a la que según el recurrente también se opone la sentencia recurrida, el interés casacional resulta inexistente ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) porque se proyecta sobre unas circunstancias diferentes de las que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, discrepando el recurrente de la valoración y fijación de las circunstancias concurrentes que integran el supuesto de hecho. La parte recurrente mantiene un cambio de circunstancias que no es el que tiene en cuenta la sentencia recurrida, de la valoración de la prueba no resulta que la audiencia provincial atienda a un supuesto de posible superación del desequilibrio económico que pudiera determinar la extinción o limitación temporal de la pensión compensatoria que se fijó inicialmente con carácter indefinido. La sentencia recurrida que en segunda instancia mantiene como ponderada la reducción del importe de la pensión fijada en la sentencia dictada en primera instancia, no se opone a la doctrina jurisprudencial cuya invocación sólo podría conllevar una modificación del fallo previa modificación de los hechos probados que resultan de la valoración de la prueba.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

El recurso de casación de doña María Rosario , se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , estructurado en un motivo único fundado en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación al derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del Código Civil , citándose como doctrina infringida la recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo, las más recientes de 12 de febrero de 2014 y 17 de marzo de 2016 . La parte recurrente alega en síntesis que la sentencia recurrida al atribuir el uso de la vivienda familiar a las partes por anualidades alternas no ha valorado adecuadamente que en ella concurre el interés más necesitado de protección.

El recurso de casación de doña María Rosario , no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo previa variación de las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida. La recurrente mantiene que las circunstancias que en ella concurren y que no ha valorado la sentencia recurrida (sin referencia a las de la otra parte) y le hacen acreedora de la atribución del uso de la vivienda por concurrir en ella el interés más necesitado de protección, pero la sentencia recurrida que aplica la consecuencia jurídica de atribución del uso alterno de la misma, a un supuesto de hecho en el que no se aprecia que concurra en ninguna de las partes ese interés más necesitado de protección, no se opone a la doctrina jurisprudencial invocada, pretendiendo la parte recurrente una nueva valoración de las circunstancias concurrentes, en definitiva una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación.

A la vista de lo expuesto el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho, de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y de la razón decisoria de esta, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso. Esto es, la recurrente configura realmente su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando la jurisprudencia invocada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, a la vista de la cual no cabe duda de que el tribunal de apelación ha respetado el principio de protección del interés del menor, siendo por tanto el interés casacional inexistente.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, limitándose a mostrar su disconformidad con las mismas.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña María Rosario , ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles sendos recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones ambas partes exclusivamente referidas a la procedencia de admitir sus respectivos recursos, no procede imponer costas a ninguna de ellas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Marino , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación 176/2016 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 25/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander.

  2. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña María Rosario , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación 176/2016 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 25/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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