ATS, 6 de Abril de 2017
Ponente | CESAR TOLOSA TRIBIÑO |
ECLI | ES:TS:2017:3043A |
Número de Recurso | 182/2017 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de abril de dos mil diecisiete.
Dada cuenta.
En el segundo otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida - Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 17 de febrero de 2017, en el que se dispone la continuación de la vía judicial en el procedimiento de extradición solicitada por la República Popular China de D. Jose Pedro .
La Abogacía del Estado ha presentado escrito oponiéndose a la medida cautelar solicitada señalando que el acto cuya suspensión se pretende no es definitivo y que no concurren los presupuestos legales para acordar la suspensión.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala
En primer lugar debe señalarse que, siendo el objeto del recurso, la resolución del Consejo de Ministros, que acuerda la continuación de la vía judicial en el procedimiento de extradición, no ha lugar a acordar la suspensión, pues como la propia parte reconoce y pone de relieve el Sr. Abogado del Estado, nos encontramos en la fase inicial del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los arts. 11 y 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva .
Tampoco puede prosperar la pretensión cautelar, por cuanto en la imprescindible ponderación de los intereses en conflicto, a que alude el artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , aparece como prevalente el interés general, que podría verse gravemente perturbado, como esta Sala (Secciones Sexta y Séptima) ha declarado, entre otros, en sus Autos de 26 de mayo de 1999 (recurso 130/99), 18 de octubre de 1999 (recurso 294/99) y de 23 de diciembre de 1999 (recurso 863/2000), ya que la extradición es, como se expresa en estas últimas resoluciones, una figura típica del Derecho internacional, cuyo fundamento está en la solidaridad y cooperación entre los Estados y en la necesidad de superar las limitaciones que el principio de territorialidad impone a la persecución y castigo de los delitos, por lo que los acuerdos de extradición pasiva se adoptan desde la perspectiva del interés general, tanto interior como exterior, con el fin de que se cumpla la ley penal, que merece una protección singularísima, por lo que sólo la concurrencia de circunstancias excepcionales podría determinar la suspensión de la ejecución de los acuerdos de esta clase, circunstancias excepcionales que, según lo dicho, en el presente caso no concurren.
La prevalencia, pues, del interés general frente al particular del recurrente en obtener la suspensión, que, según lo expuesto, perturbaría gravemente aquél, impide acceder, como establece el artículo 130.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , a la medida cautelar solicitada.
La alegada incidencia de una posible segunda solicitud de extradición, deberá ventilarse, en su caso, de conformidad con lo previsto en el art. 16 de la referida Ley .
La desestimación de las pretensiones formuladas conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida la cantidad de 1.000,00 euros.
Denegar la medida cautelar solicitada por D. Jose Pedro . Se condena en costas al solicitante en los términos contenidos en el Fundamento Cuarto.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez