STS 572/2017, 3 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 3699/2015, interpuesto por la procuradora doña María Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de «Hidrofreixa Eólica, S.L.», que ha sido defendida por el letrado don Eduardo Pérez Vila, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Galicia, en el recurso número 7779/11 , sobre indemnización de daños y perjuicios causados por desistimiento de los procedimientos de autorización de parques eólicos al amparo de la Orden 6/3/08, siendo parte recurrida la Xunta de Galicia, que ha sido representada por el procurador don Arguimiro Vázquez Guillén y defendida por la letrada de dicha administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Hidrofreixa Eólica, S.L.", en reclamación de 3.079.832,17 €, por desistimiento de la Xunta de los procedimientos de autorización de Parques Eólicos, al amparo de la Orden de 6-3-2008; sin hacer especial imposición de las costas procesales

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<Hidrofreixa Eólica, S.L.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, <<1º.- Dicte sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime total o parcialmente el recurso Contencioso Administrativo en su día interpuesto por la entidad que represento, de conformidad con lo solicitado en el suplico de nuestra demanda, al cual nos remitimos. 2º.- Subsidiariamente del pedimento anterior, dicte Sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida y ordene la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a la sentencia, para que la Sala de instancia valore la totalidad de documentos obrantes en los autos y a la vista de los mismos y de las restantes pruebas admitidas, dicte una nueva sentencia congruente y motivada. 3º En todos los casos, con imposición de costas a la Administración demandada>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de la Xunta de Galicia, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que se desestime aquel íntegramente, con expresa imposición de costas a la recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 7 de octubre de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 7779/2011 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Hidrofeixa Eólica, S.A.>>, contra la desestimación, por silencio administrativo, por parte de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, de la solicitud indemnizatoria formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial, por desistimiento, mediante Orden de 30 de diciembre de 2009, de los procedimientos de autorización de parques eólicos incoados al amparo de Orden de 6 de marzo de 2008.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo y, en disconformidad con lo resuelto, la recurrente en la instancia interpone el recurso que ahora nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c), se denuncia la infracción de los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 67 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa y 117.1 , 120.3 y 24 de la Constitución , así como de la Jurisprudencia, con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y en motivación insuficiente, al prescindir de toda referencia a los documentos 3 y 10 aportados con el escrito de demanda y rechazar la indemnización instada no solo por los gastos de constitución de la sociedad sino también por los demás gastos.

Respecto a los gastos de constitución de la sociedad, dice la sentencia que «[...] no se encuentran comprendidos en el tenor de la DT 1ª, ni justificados, no bastando, al efecto, la simple manifestación de que la sociedad se constituyó exclusivamente para participar en ese concurso, al constituirse una sociedad que puede operar en el mercado y tráfico jurídico y su objeto social (art. 3 de los estatutos) incide incluso en áreas como el asesoramiento e incluye otras energías, como las no eólicas, sin haberse acreditado la falta de actividad con las cuentas anuales o la disolución de tal sociedad».

Y respecto de los demás gastos que «[...] los gastos instrumentados para la solicitud no se encuentran debidamente justificados, habiéndosele reclamado en 19-9-2013 facturas con acreditación fidedigna de pago mediante extractos o certificaciones bancarias debidamente identificados, sellados y firmados por el el banco en original o copia compulsada, que no aportó en momento alguno, incluyendo conceptos en modo alguno indemnizabales como los gastos de certificados de cuentas anuales, avales, burofaxes, asesoría y gestión, información eólica y comisiones de avales, e, incluso algunos con empresas vinculadas, como "Hidrofreixa S.L.", partícipe de la demandante según la escritura de constitución; se trata de justificar mediante "recibí" de caja o tickets de correos, que ni siquiera prueban la relación con el objeto litigioso o el desarrollo de actividad necesaria para la solicitud; y los intereses tampoco pueden ser reclamados por no ser gastos imprescindibles para la instrumentación de la solicitud, no habiendo justificado tampoco las razones por las que se devengaron, los intereses no son un gasto que se efectúe necesariamente para presentar la solicitud, sino consecuencia, en su caso, de la falta de liquidez o solvencia de la recurrente para acometer el parque eólico».

Pues bien, a la vista de la indicada fundamentación de la sentencia y de los documentos que con los número 3 y 10 fueron aportados con el escrito de demanda, el motivo debe desestimarse.

Consistiendo la documentación aportada como número 3 en extractos del modelo 200 de la Agencia Tributaria, relativos a la liquidación del impuesto de sociedades por los ejercicios 2008 a 2012, documentación con la que la recurrente pretendió acreditar en la instancia una cifra de negocio cero y, en consecuencia, la ausencia de actividad, y consistiendo la documentación aportada como número 10 en escrito presentado por la recurrente en el periodo probatorio abierto en el curso del procedimiento administrativo, por el que se adjuntaban diversos documentos en acreditación del quamtum reclamado como indemnización por diversas partidas, ninguna duda debe ofrecer que el concepto de incongruencia omisiva no puede encontrar apoyo en esa denunciada omisión valorativa de la documental referenciada.

Incurriéndose en incongruencia omisiva cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y distinguiendo una reiterada Jurisprudencia, para apreciar la lesión inconstitucional de mención, entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en si mismas consideradas, para concluir con respecto a las primeras que puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas y, con respecto a las segundas, la exigencia, con todo rigor, de una respuesta congruente, sin perjuicio de una respuesta tácita, mal puede sostenerse, como ya adelantamos, que la incongruencia omisiva denunciada pueda fundamentarse en la ausencia valorativa de la prueba, máxime en el supuesto enjuiciado, en el que no se aprecia que el Tribunal de instancia ignorara en la decisión adoptada la documentación que bajo los número 3 y 10 fue aportada con el escrito de demanda.

Por otro lado, consistiendo la motivación en la necesidad de que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento fundado en derecho que evidencie que esa respuesta o fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, esto es, que contenga, aunque lo sea de forma breve y sintética, incluso por remisión, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, con independencia de su extensión, se comprenderá que tampoco puede apoyarse la denuncia de motivación insuficiente en la falta de valoración de la documentación referida.

Pero es que además, siendo la absoluta falta de valoración de la prueba o, dicho de otra forma, su desconocimiento inmotivado, uno de los escasos supuestos en los que es posible discrepar en casación de la prueba valorada en la instancia, dado que esa ignorancia absoluta que de la prueba se aduce en el caso de litis aparece como discutible, el motivo debió articularse por la vía del artículo 88.1.d), como vicio in iudicando .

TERCERO

Con el motivo segundo, articulado al igual que el precedente por el 88.1.c), se invoca la vulneración de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación cuando refiere que los gastos de constitución no son indemnizables por no encontrarse incluidos en la disposición transitoria primera de la ya citada Ley autonómica de Galicia 8/2005 y cuando así mismo refiere que tampoco son indemnizables los demás gastos reclamados.

El motivo nada sustancial añade al primero en el extremo relativo a la falta de motivación, por lo que a lo ya dicho en el precedente fundamento de derecho nos remitimos.

La Sala de instancia, en interpretación que le incumbe con carácter exclusivo del derecho autonómico, concretamente del apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 8/2009 , y en valoración de la prueba, concluye que no procede la indemnización instada sin causación de indefensión alguna.

Podrá o no ser acertada la valoración probatoria que la Sala realiza, pero lo que no cabe sostener con éxito es que incurre en falta de motivación causante de indefensión.

CUARTO

Con el motivo tercero, por el cauce del artículo 88.1.d), se invoca la infracción de los artículos 329 , 217.7 , 334 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1225 del Código Civil y 118, 9.3 y 24 de la Constitución , con diversos argumentos.

Sostiene en primer lugar que en el expediente administrativo remitido consta, por haberlos aportado con su escrito de reclamación, fotocopias y documentos de pago que justifican el importe reclamado, pero que no obra sin embargo la compulsa que de los originales de dichos documentos se realizó por funcionarios de la Xunta porque se solapan la fecha en que se presenta la documentación para la compulsa mediante escrito de 23 de octubre de 2013 (documento número 10 del escrito de demanda) y aquella en que se le hace entrega del expediente para formular demanda.

No repara la recurrente en que de conformidad con el artículo 55.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción pudo instar para completar el expediente la remisión de la compulsa que refiere.

Sostiene a continuación que por auto de 20 de noviembre de 2014 se acuerda requerir a la Xunta de Galicia la remisión de la compulsa con los efectos a que se refiere el artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no habiendo cumplido con el requerimiento, debió atribuir valor probatorio a las fotocopias de facturas y justificantes de gastos y pagos aportados con su escrito de reclamación, cuando lo cierto es que en el auto no se cita el artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino el artículo 319 de igual texto.

Entender, como entiende la recurrente, que la cita del artículo 319 se debe a un error mecanográfico y que el Tribunal de instancia quiso referirse al artículo 329, no se comparte, ya no solo porque la proposición de prueba de remisión de la documentación compulsada no fue realizada con expresa mención del artículo 329 o con indicación de los efectos que la negativa a su remisión supondría, sino también porque dada la naturaleza pública de la compulsa no puede aceptarse sin más la existencia de error en la cita del artículo 319.

Pues bien, sentando como punto de partida que el error de cita del artículo 319 no existe, es de advertir que incumbía a la recurrente denunciar, y no lo hizo pese a poder hacerlo, la irregularidad que suponía abrir el trámite de conclusiones sin la práctica de una prueba admitida.

Por lo demás no debe olvidarse que obrando en poder de la recurrente los originales de la documentación compulsada, ante la ausencia de la compulsa en el expediente remitido, debió, de conformidad con el artículo 56.3 de la Ley Jurisdiccional , aportar dicha documentación original con su escrito de demanda.

Téngase en cuenta, además, que el deber de exhibición documental que contempla el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se refiere el artículo 329 de igual Texto Legislativo, se contrae a aquellos documentos que no se hallen a disposición de quien solicita la exhibición, circunstancia que no acontece en el caso de autos en cuanto los originales obviamente tenían que obrar en poder de la recurrente, y que el artículo 329, tanto en su apartado 1 como en el 2, hace mención a una negativa injustificada a la exhibición, lo que obviamente requiere que conste en debida forma la petición de exhibición, lo que tampoco sucede en el caso de autos.

Añádase a lo expuesto que el efecto de la negativa de exhibición prevista en el apartado primero, a saber, atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiera dado, es una facultad del juzgador que ha de tener en cuenta el resto de las pruebas practicadas, y que el efecto previsto a la negativa en el apartado 2, como efecto alternativo al primero, es el de requerimiento específico de exhibición de la documental ya solicitada.

Por todo lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

QUINTO

Con el motivo cuarto y último, por la vía del artículo 88.1.d), se sostiene la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 24 de la Constitución , con el argumento de que la Sala de instancia incurre en arbitrariedad al valorar las pruebas practicadas.

Con independencia de la incompatibilidad que su articulación supone con los motivos primero y segundo, pues o hay falta de motivación o incongruencia por no valoración de la prueba o hay una valoración contraria a la normativa que la regula, es de recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

Advertir, al hilo de la doctrina jurisprudencial expuesta, que en el desarrollo argumentario del motivo no se observa consideración concreta alguna sobre el material probatorio, limitando todo el argumentario a su enunciado y a cita jurisprudencial.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Hidrofreixa Eólica, S.L.» contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia, en el recurso número 7779/11 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresado en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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