STS 564/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:1352
Número de Recurso2862/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución564/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2862/2015, formulado por el Sr. Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación que ostenta de la mercantil LEVANTINA DE DESARROLLO, S.A., contra el Auto de nueve de junio de dos mil quince , confirmado en reposición por el fechado el catorce de julio siguiente, dictados por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la Ejecución definitiva nº 2/1453/2007; habiendo sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE PEÑÍSCOLA, a través de la Procuradora Dña. María Teresa Puente Méndez, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, debidamente representado por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, en la Ejecución definitiva nº 2/1453/2007, Auto (el día nueve de junio de dos mil quince) en cuya Parte Dispositiva se acuerda "Desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución identificada", que dice: "Se tiene a su vez, por remitida, vía fax, por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Castellón, diversa documentación que le ha sido solicitada por este Tribunal, correspondiente al concurso de acreedores Abreviado n° 909/2013 que ante el mismo se ha tramitado, poniéndose de manifiesto a las susodichas partes. Acreditada la existencia de un Plan de Pagos acordado entre Levantina de Desarrollo S.A y el Ayuntamiento de Peñíscola, vinculado a los compromisos asumidos en el convenio que pone fin al procedimiento concursal de aquellos, deberá estarse a sus términos para llevar a cabo la ejecución de la sentencia recaída en las presentes actuaciones, dejando en consecuencia sin efecto lo acordado en providencia de 28 de enero de 2015".

Posteriormente, el catorce de julio de dos mil quince, se dictó Auto en el que :

"LA SALA ACUERDA: Denegar la compleción instada del auto de fecha 9/6/2015 el cual resolvió "DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución identificada".

No cabe recurso ordinario alguno sin perjuicio del propio que cupiere frente a la resolución base de la compleción pretendida.

Así lo mandan y firman los Iltmos. Sres. (...)"

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de uno de septiembre de dos mil quince, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de LEVANTINA DE DESARROLLO, S.A. interpuso recurso para, en síntesis, defender los siguientes motivos de casación:

"PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.d), LJCA , infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por Infracción del artículo 103.1, LJCA , por inaplicación de esta norma, que atribuye «Lo potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional,y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por Infracción del artículo 105, LJCA , por Inaplicación de esta norma, en cuanto que la providencia de 17 de febrero de 2015 -confirmada por el Auto impugnado- suspende el cumplimiento del fallo de la sentencia en ejecución -y que ya había sido ordenado por la anterior providencias de 10 de diciembre de 2014 y 28 de enero de 2015-, sin seguir los preceptivos trámites de esta norma y sin apoyarse en ninguno de sus supuestos.

TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por Infracción artículo 88.1.d), LJCA , se fundará en el motivo de casación consistente en la infracción del artículo 106, LJCA , por inaplicación de esta norma en cuanto que la providencia de 17 de febrero de 2015 -confirmada por el Auto impugnado- deja sin efecto la orden de pago de la cantidad líquida a que la Administración ha sido condenada en sentencia firme en ejecución.

CUARTO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 100.4 de la Ley Concursal , por aplicación indebida, en cuanto que el Auto impugnado funda en dicho precepto el fraccionamiento y aplazamiento del pago del justiprecio.

QUINTO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 133.1 de la Ley Concursal , por aplicación indebida.

SEXTO.- Al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional ,, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa , por inaplicación, en cuanto que dicha norma establece el pago del justo precio en el plazo de seis meses.

SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debates por infracción del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , por inaplicación de la obligación de pagar intereses moratorios.

OCTAVO.- Al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 106.2 de la Ley jurisdiccional por inaplicación de la obligación de pagar intereses moratorios (...) en cuanto que esta norma dispone de manera meridianamente clara la obligación de pagar intereses de las cantidades líquidas objeto de condena, si por razones presupuestarias la Administración se demorara en el pago, y en la providencia confirmada por el Auto impugnado, se fracciona y aplaza el pago del importe fijado en la sentencia firme sin referencia alguna a intereses expropiatorios, sin razón legal alguna para que dichos intereses sean excluidos.

NOVENO.- Al amparo del artículo 88.14) de la Ley Jurisdiccional , Infracción de la doctrina legal contenida en la jurisprudencia citada en la propia sentencia y en otra del Alto Tribunal que señala como parte esencia) del derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a la ejecución pura y cumplida de las sentencias en sus propios términos.

Al amparo del citado artículo 88.1.d), LJCA , se funda el motivo de casación en la infracción de la doctrina jurisprudencial que señala como parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a la ejecución pura y cumplida de las sentencias en su propios términos.

DÉCIMO.- Al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que no se ha permitido a esta parte, a pesar de sus protestas en el procedimiento de ejecución de sentencia, tener conocimiento de la solicitud ex oficio de la Sala relativa a determinados documentos del juzgado de lo Mercantil, y en cuanto que ante ellos adopté, inaudita parte, sin un previo y preceptivo traslado a las partes (...) no se permitió a esta parte, a pesar de sus protestas en el procedimiento de ejecución de sentencia, tener conocimiento de la solicitud ex oficio de la Sala relativa a determinados documentos del Juzgado de lo Mercantil, y en cuanto que la Sala de instancia, a la vista de esos documentos adoptó, inaudita parte, sin un previo y preceptivo traslado a las partes, la providencia de 17 de febrero de 2015, confirmada por los Autos recurridos.

UNDÉCIMO.- Al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional , por el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto del artículo 61, LJCA , -el cual es aplicable a las pruebas practicadas en un incidente de ejecución de sentencia- al ser dictada La providencia de 17 de febrero de 2015 -confirmada por el recurrido el Auto de 9 de junio de 2015 - inaudita parte (...)

Este motivo de casación es reproducción virtual de lo alegado en el anterior, pero en el sentido de denunciar ahora no solo la vulneración del derecho sustantivo a la tutela judicial efectiva, sino también de la norma adjetiva contenida en el artículo 61 (también antes invocado) de la LJCA , en cuanto que la Sala, al haber acordado motu propio un medio de prueba en el incidente de ejecución de sentencia (ya de por sí irregular, al haber decidido ya firmemente mediante dos providencias no recurridas el cumplimiento de la sentencia y reabrir la cognitio sobre dicho cumplimiento de la sentencia firme "excitada" la Sala por un mero comentario incidenter tantum en un escrito -ya considerado, por cierto, al dictar la segunda providencia- de la parte ejecutada), sin seguir los trámites y requisitos del artículo 61, LJCA ; esto es, sin notificarlo a las partes, darles traslado del resultado y oportunidad alegatoria sobre ello.

Por esta infracción procesal, entiende esta parte que procede la revocación de los Autos impugnados y de la providencia que confirman y -de conformidad con el artículo 95. 1.c)- o bien reponer las actuaciones al momento de acordar la prueba documental en cuestión, o -siendo en definitiva un defecto afectante al contenido mismo de la providencia de 17 de febrero de 2015- hacer aplicación del inciso final de la letra c) del artículo 95.1, LJCA , y acordar el cumplimiento de la sentencia firme en ejecución en sus propios términos.

(...)"

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de diecinueve de noviembre de dos mil quince, y remitidas las actuaciones para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las partes recurridas; Mientras que la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, expresamente, manifestó que "se abstiene de formular oposición", la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PEÑÍSCOLA sí presentó escrito para defender que "el recurso carece manifiestamente de fundamento" y solicitar su desestimación.

CUARTO

Tramitado el asunto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Auto de nueve de junio de dos mil quince , confirmado en reposición por el fechado el catorce de julio siguiente, dictados por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la Ejecución definitiva nº 2/1453/2007.

SEGUNDO

La sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, en la Ejecución definitiva nº 2/1453/2007, Auto (el día nueve de junio de dos mil quince) en cuya Parte Dispositiva se acuerda "Desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución identificada", que dice: "Se tiene a su vez, por remitida, vía fax, por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Castellón, diversa documentación que le ha sido solicitada por este Tribunal, correspondiente al concurso de acreedores Abreviado n° 909/2013 que ante el mismo se ha tramitado, poniéndose de manifiesto a las susodichas partes. Acreditada la existencia de un Plan de Pagos acordado entre Levantina de Desarrollo S.A y el Ayuntamiento de Peñíscola, vinculado a los compromisos asumidos en el convenio que pone fin al procedimiento concursal de aquellos, deberá estarse a sus términos para llevar a cabo la ejecución de la sentencia recaída en las presentes actuaciones, dejando en consecuencia sin efecto lo acordado en providencia de 28 de enero de 2015".

Posteriormente, el catorce de julio de dos mil quince, se dictó Auto en el que: "LA SALA ACUERDA: Denegar la compleción instada del auto de fecha 9/6/2015 el cual resolvió "DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución identificada". No cabe recurso ordinario alguno sin perjuicio del propio que cupiere frente a la resolución base de la compleción pretendida.

Así lo mandan y firman los Iltmos. Sres. (...)"

TERCERO

La representación procesal de LEVANTINA DE DESARROLLO, S.A. interpuso recurso para, en síntesis, defender los siguientes motivos de casación:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.d), LJCA , infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 103.1, LJCA , por inaplicación de esta norma, que establece que "La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia".

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 105 LJCA , por inaplicación de esta norma, en cuanto que la providencia de 17 de febrero de 2015 -confirmada por el Auto impugnado- suspende el cumplimiento del fallo de la sentencia en ejecución -y que ya había sido ordenado por la anterior providencias de 10 de diciembre de 2014 y 28 de enero de 2015-, sin seguir los preceptivos trámites de esta norma y sin apoyarse en ninguno de sus supuestos.

TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción del artículo 106, LJCA , por inaplicación de esta norma en cuanto que la providencia de 17 de febrero de 2015 -confirmada por el Auto impugnado- deja sin efecto la orden de pago de la cantidad líquida a que la Administración ha sido condenada en sentencia firme en ejecución.

CUARTO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción del artículo 100.4 de la Ley Concursal , por aplicación indebida, en cuanto que el Auto impugnado funda en dicho precepto el fraccionamiento y aplazamiento del pago del justiprecio.

QUINTO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción del artículo 133.1 de la Ley Concursal , por aplicación indebida.

SEXTO.- Al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional , infracción del artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa , por inaplicación, en cuanto que dicha norma establece el pago del justo precio en el plazo de seis meses.

SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional , infracción del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , por inaplicación de la obligación de pagar intereses moratorios.

OCTAVO.- Al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional , infracción del artículo 106.2 de la Ley jurisdiccional por inaplicación de la obligación de pagar intereses moratorios (...) en cuanto que esta norma dispone la obligación de pagar intereses de las cantidades líquidas objeto de condena, si por razones presupuestarias la Administración se demorara en el pago, y en la providencia confirmada por el Auto impugnado, se fracciona y aplaza el pago del importe fijado en la sentencia firme sin referencia alguna a intereses expropiatorios, sin razón legal alguna para que dichos intereses sean excluidos.

NOVENO.- Al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de la doctrina legal contenida en la jurisprudencia citada en la propia sentencia y en otra de este Tribunal, que señala como parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a la ejecución pura y cumplida de las sentencias en sus propios términos.

DÉCIMO.- Al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley jurisdiccional , infracción del artículo 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que no se ha permitido a la parte, tener conocimiento de la solicitud ex oficio de la Sala relativa a determinados documentos del juzgado de lo Mercantil, y en cuanto que la Sala de instancia, a la vista de esos documentos adoptó, inaudita parte, sin un previo y preceptivo traslado a las partes, la providencia de 17 de febrero de 2015, confirmada por los Autos recurridos.

UNDÉCIMO.- Al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional , por el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto del artículo 61, LJCA , -el cual es aplicable a las pruebas practicadas en un incidente de ejecución de sentencia- al ser dictada la providencia de 17 de febrero de 2015 -confirmada por el recurrido el Auto de 9 de junio de 2015 - inaudita parte (...)

CUARTO

El planteamiento de la interposición, en el que los motivos se canalizan por el apartado c y d) del artículo 88.1 de la LJCA , así como el contenido de las infracciones y jurisprudencia alegadas, nos obliga a hacer una consideración preliminar sobre los contornos de este recurso de casación.

Los únicos motivos que pueden ser alegados en casación cuando se impugnan autos dictados en ejecución de sentencia, son aquellos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , cuando el auto recaído en ejecución contradice lo acordado en la sentencia o se excede en su función de mera ejecución.

En este sentido, el artículo 87.1.c) abre el recurso de casación, por tanto, no a todos los autos o resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente en los casos antes mencionados. La singularidad de las infracciones que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, comporta que no se puedan tomar en consideración argumentos relativos a cuestiones que excedan de tales contornos, evitando que a través de ellos se impute al auto impugnado infracciones diferentes a aquellas que pretendan asegurar la inmutabilidad de lo decidido en sentencia. Cuidando, en definitiva, que en la ejecución no se produzca un exceso, defecto o contradicción respecto a lo decidido por sentencia.

Téngase en cuenta que, cuando nos encontramos en ejecución de sentencia, no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal a quo, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 LJCA , sino que se trata únicamente de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

En este sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , declara que " la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración".

QUINTO

En efecto, como hemos señalado, entre otras, en sentencia de 10 de julio 2014 : "Antes de iniciar propiamente el estudio de los motivos concretos de casación relacionados con estas dos cuestiones, se hace preciso reparar también en la específica regulación de la casación de los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, a fin de deducir de ello las consecuencias procedentes. No todos los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, en efecto, son recurribles en casación, ni tampoco tienen acceso a ella cualesquiera de los motivos enunciados al amparo de las distintas letras del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . Se trata de un recurso de casación realmente sui generis , porque, de acuerdo con el artículo 87.1 c), que es el precepto que se refiere específicamente al supuesto que nos ocupa, sólo cabe la casación si tales autos entran en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia o se exceden de sus términos, o porque resuelven directa o indirectamente cuestiones no decididas por ella ( Sentencia de 13 de diciembre de 2006 y de 19 de noviembre de 2008 ). Así, pues, no procede en estos casos el enjuiciamiento de la actuación de la Sala de instancia, con carácter general, por los errores in procedendo o in iudicando en que aquélla hubiera podido incurrir, como sucede en la generalidad de los recursos de casación, sino solo en la medida en que los autos recaídos en ejecución se aparten o estén en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia. Por decirlo de otra forma, en supuestos como el que estamos examinando, no cabe con carácter general aducir un defecto en la motivación de la sentencia o una falta de congruencia, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , para fundar un recurso de casación únicamente por la expresada circunstancia; como tampoco cabría impetrar solo una arbitraria e irracional valoración de la prueba o una vulneración de un determinado precepto legal (por ejemplo, el artículo 140 LRJAP -PAC) y acudir a la vía del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , con el mismo propósito".

SEXTO

La anterior doctrina resulta de plena aplicación al presente caso, por cuanto, si bien en el escrito de preparación del recurso, se hizo referencia al precitado precepto, basta una mera lectura de la trascripción de los motivos de casación, tal y como han sido planteados en el escrito de interposición, para comprobar cómo el recurrente se aparta de tal técnica casacional, para fundar sus motivos en los apartados c y d del art. 88.1 LJCA .

Ahora bien, la mera cita del artículo 88.1.c y d) de la LJCA en el desarrollo de los motivos de casación no puede llevar aparejada la inadmisión del recurso de casación, siempre que su discurso argumental pretenda demostrar que el auto recurrido contradice flagrantemente los términos del fallo de la sentencia en cuya ejecución se dicta.

SÉPTIMO

Con carácter previo y también desde una perspectiva formal, ha de ponerse de relieve cómo en los dos últimos motivos, los numerados como décimo y undécimo, se plantea una denuncia semejante, pero bajo invocaciones diferentes. Esta Sala ha declarado reiteradamente que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

OCTAVO

Pese a que los defectos formales apuntados debieran dar lugar sin necesidad de mayores razonamientos a la desestimación del recurso, esta Sala va a entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, cuestión que se limita a resolver si en el presente caso existe un acuerdo en el modo y los plazos de llevar a cabo la ejecución de la sentencia y, más concretamente el pago del justiprecio.

Para discernir tal cuestión, es importante reproducir determinadas actuaciones, que se llevaron a cabo ante el Juzgado de lo Mercantil y cuya unión al proceso se produjo a instancias del propio Ayuntamiento condenado al pago, tal y como consta en la providencia de 17 de febrero de 2015, por mucho que en la misma se hable de una solicitud al referido Juzgado que no existe en las actuaciones, con independencia de que de dicha aportación es plenamente conocedor el recurrente (llegando incluso a aportar otra serie de documentos para tratar de desvirtuarlos), lo que invalida todas las denuncias esgrimidas en el recurso acerca de la corrección del procedimiento utilizado por la Sala, procedimiento en el que, ni abandona su competencia en la ejecución, ni suspende esta, ni deja sin efecto ninguna orden de pago (motivos 1º, 2º y 3º), limitándose a asumir, en el ejercicio de su potestad de ejecución, un hoy discutido convenio alcanzado entre las partes en el procedimiento concursal, con la finalidad de aplazar o establecer un calendario de pagos, en el que las partes no hacen referencia alguna, lo cual es trascendente, a la obligación de abonar intereses por dicho aplazamiento (motivos 6º,7º y 8º).

Los documentos relevantes son los siguientes:

  1. ) La administración concursal presentó el siguiente escrito "En fecha 12 de Febrero del 2014, fecha en que se presentó el escrito solicitando la liquidación, esta administración concursal no tenía conocimiento de la existencia de la sentencia del Tribunal Supremo a favor de LEVANTINA DE DESARROLLO S.A. por la que se condenaba al Ayuntamiento de Peñíscola a abonar a dicha mercantil la total suma de 4.255.329,64 euros más intereses (pendientes de liquidación). Sin dicha sentencia la posibilidad de pago de los acreedores era muy limitada, por no decir nula, y la posibilidad de reemprender la actividad por parte de LEVASA era, por tanto, también nula.

    Tras la sentencia el panorama cambia totalmente, ya que la misma otorga la posibilidad de poder pagar a todos los acreedores el 100 % de sus créditos, dentro de unos plazos prudenciales en que el Ayuntamiento de Peñíscola va a poder pagar la deuda y, por tanto, también concede a LEVASA la posibilidad de poder reiniciar su actividad, como así es voluntad de los socios de la misma y de sus administradores, tal y como lo han manifestado a esta administración concursal. Dada la naturaleza y objetivos del concurso que es el mantenimiento de las empresas y no su cierre o liquidación y dadas las nuevas perspectivas existentes lo razonable, lógico y coherente con la propia Ley Concursal y con las necesidades de la concursada es que se abra la fase de convenio, teniendo noticias esta administración concursal que la propia concursada ya ha presentado, de forma reciente, un nuevo convenio con el pago del 100% de la deuda a sus acreedores".

  2. ) Levantina de desarrollo S.A. presentó escrito en el que afirmaba que "Que mi representada, tal y como se anunció en el anterior escrito conjunto con la administración concursal, tras la sentencia del Tribunal Supremo en el procedimiento contra Ayuntamiento de Peñíscola y dicha sentencia se ha dictado por dicho Alto Tribunal en fecha 17 de Enero del 2014 , dando la razón a mi representada y ratificando la condena al Ayuntamiento de Peñiscola en la cantidad de 4.255.329,64 euros, se halla en condiciones de presentar un convenio con el que poder liquidar las deudas a sus acreedores en un 100%, sin quita de clase alguna.

    En base a lo anterior esta parte a través del presente escrito y dentro del plazo establecido en el art. 113 de la Ley Concursal pasa a presentar propuesta de CONVENIO así como PLAN DE PAGOS, no siendo necesaria la presentación de un PLAN DE VIABILIDAD, dado que el pago a los acreedores será en base a lo que debe de pagar el Ayuntamiento de Peñíscola en base a la condena anteriormente dicha".

  3. ) En concreto el plan de pago contenía la siguiente propuesta: "En base a la reciente sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de fecha 17-1-2014 por la que se condena al Ayuntamiento de Peñiscola a abonar a mi representada la cantidad de 4.255.329,64 euros en base a desestimar el recurso de casación interpuesto por dicho Ayuntamiento, y en base a las primeras conversaciones habidas con el Ayuntamiento por las que podría hacer frente a dicho pago en un plazo de 8 años y dada la escasa cuantía de los créditos ordinarios , y el montante de los subordinados el PLAN DE PAGOS que se propone vendría determinado en base a los ingresos por

    dicho concepto y que se establecerían de las forma siguiente:

    COBROS A OBTENER. Entendemos que dentro del primer año se puede percibir una cantidad de unos 200.000 euros ya que en cuanto los autos lleguen al TSJ de la COMUNIDAD VALENCIANA se requerirá al Ayuntamiento para que cumpla el fallo teniendo un plazo de 6 meses para determinarlo y así posteriormente comenzar a pagar, lo que supone que el primer año podría percibirse una cantidad de 200.000 euros.

    Por otro lado de la cantidad a cobrar debe de descontarse un total de 136.030,40 euros ya percibidos con anterioridad a cuenta.

    Por ello el plan de cobros de la cantidad la establecemos en la forma siguiente:

    PRIMER AÑO.- Entendemos que puede percibirse una cantidad de 200.000 euros.

    SEGUNDO AÑO.- Entendemos que se abonará un primer plazo de 607.904,22 euros por parte del Ayuntamiento.

    TERCER AÑO.- Se nos abonarán 607.904,22 euros.

    CUARTO AÑO.- Se abonarán 607.904,22 euros.

    QUINTO AÑO.- Se abonarán 607.904,22 euros.

    SEXTO AÑO.- Se abonarán 607.904,22 euros.

    SÉPTIMO AÑO.- Se abonarán 607.904,22 euros.

    OCTAVO AÑO.- Se abonarán 271.873,82 euros.

    TOTAL ...... 4.119.299,40 euros".

NOVENO

Se sostiene por la parte recurrente que no puede concluirse de dichas actuaciones la existencia de un acuerdo de voluntades para el aplazamiento del pago del justiprecio, sin embargo del tenor literal de los mismos se desprende la existencia de conversaciones previas entre la hoy recurrente y el Ayuntamiento, para establecer un plan de pagos del justiprecio adeudado, según las disponibilidades presupuestarias municipales, de forma tal que dicho plan sirvió de base posteriormente al plan de pagos incorporado al convenio concursal, en el cual la recurrente parte de dicho aplazamiento para establecer el calendario de pago a los acreedores, por lo cual no puede ahora venir a desvincularse de sus propias actuaciones, exigiendo para sí el pago de una sola vez, mientras que frente a sus acreedores ha planteado un pago aplazada de su crédito, para hacer frente a sus deudas.

DÉCIMO

Procede la imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la LRJCA . Ahora bien, tal como autoriza el apartado 3 del precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la suma de 2.000,00 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 2862/2015, formulado por la mercantil LEVANTINA DE DESARROLLO, S.A., contra el Auto de nueve de junio de dos mil quince , confirmado en reposición por el fechado el catorce de julio siguiente, ambos dictados por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la Ejecución definitiva nº 2/1453/2007. Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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