STS 609/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1347
Número de Recurso1587/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución609/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1587/2016, formulado por la compañía mercantil ENERGÍAS ESPECIALES DEL ALTO ULLA, S.A.U. representada por la procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavallé, bajo la dirección de la letrada Dª. Virginia Berenguer Gómez, contra el Auto de 31 de marzo de 2016 , que desestima el recurso de reposición contra el auto de 18 de diciembre de 2015 , dictados en la Pieza Separada de ejecución 288/2015 de la Sentencia dictada en el Recurso 1630/2009, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Sede en Valladolid -, sobre medio ambiente. Se han personado en concepto de recurridos la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA representada por la procuradora D.ª Verónica García Simal bajo la dirección del letrado D. Carlos González-Antón Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Sede en Valladolid-, dictó Auto en la Pieza de Ejecución nº 288/2015 del Recurso número 1630/2009, con fecha 18 de diciembre de 2015, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

" En atención a lo expuesto, SE ACUERDA:

Se desestima el incidente de ejecución promovido por Energías Especiales del Alto Ulla, S.A., declarando que la sentencia de 30 de septiembre de 2013 , no se ha acreditado que se encuentre correctamente ejecutada. Con imposición de costas a la parte proponente del incidente. "

Por el procurador D. Francisco Javier Stampa Santiago en nombre y representación de Energías Especiales del Alto Ulla, S.A., se interpuso recurso de reposición contra el referido auto.

Mediante diligencia de ordenación dictada por la Sala de instancia, se acordó dar traslado a las demás partes personadas del recurso interpuesto, a fin de que en el plazo de cinco días, pudieran impugnarlo, si así lo estimasen conveniente.

La letrada de la Comunidad de Castilla y León, presentó escrito en el que manifestó: "... visto el recurso de la codemandada y que esta representación comparte la posición procesal de la recurrente en reposición, por medio del presente escrito, y para evitar dilaciones innecesarias, se pone de manifiesto que no vamos a impugnar ni formular oposición alguna al recurso de reposición interpuesto por ENERGÍAS ESPECIALES DEL ATO ULLA, S.A ."

Por la procuradora Dª. Mª del Mar Abril Vega, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA, se presentó escrito en el que solicitó: " ..... tenga por presentado escrito de oposición, y en atención a los argumentos expuestos, se desestime el mismo y se declare que la sentencia de 30 de septiembre de 2013 , no ha sido ejecutada ".

Dictada resolución por dicha Sala el 31 de marzo de 2016, se acordó su Parte Dispositiva, lo siguiente:

"En atención a lo expuesto, SE ACUERDA:

Procede la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente al auto de 18 de diciembre de 2015 , debiendo estarse a lo acordado en la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente. "

Notificada esta resolución a las partes interesadas, el procurador D. Francisco Javier Stampa Santiago en nombre y representación de ENERGÍAS ESPECIALES DEL ALTO ULLA, S.A., Sociedad Unipersonal, presentó ante la Sala de instancia escrito en el que solicitó se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por diligencia de ordenación dictada el 29 de abril de 2016, acordándose en la misma, emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante el Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavallé en nombre y representación de la mercantil ENERGÍAS ESPECIALES DEL ALTO ULLA, S.A.U., formuló recurso de casación, invocando un único motivo, y solicitó:

"... previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que estimando el presente recurso de casación acordando casar y anular los citados autos por contradecir el fallo de la sentencia objeto de ejecución, fijando el justiprecio los términos solicitados por esta parte o subsidiariamente acordar lo oportuno para que se proceda a la ejecución de la sentencia en sus propios términos ..."

Por su parte, por la representación procesal de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA se solicitó lo siguiente:

"(...) tenga por personado ante esa Sala y por interpuesto, en nombre y representación de ENERGÍAS ESPECIALES DEL ALTO ULLA, S.A., Sociedad Unipersonal, RECURSO DE CASACIÓN contra autos 321/2015 y 55/2016, de 18 de diciembre de 2015 y 31 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , dictados en el incidente de ejecución de sentencia, seguido en el seno del procedimiento 288/2015, y previos los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia por la que, estimando los motivos del presente recurso de casación, case y anule los Autos recurridos al ser contrarios al fallo que ejecutan y resuelva reconociendo que ya se ha dado ya cumplimiento al fallo de la sentencia nº 1606, de 30 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , mediante la Resolución de 2 de junio de 2015, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, con expresa imposición de las costas a la parte contraria... "

TERCERO

El recurso de casación fué admitido por providencia de 4 de noviembre de 2016, al tiempo que se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2016, y visto el estado en que se encontraban las actuaciones practicadas fueron convalidadas, acordándose en dicha resolución hacer entrega del escrito de interposición a la procuradora D.ª Verónica García Simal y al Sr. letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y león, en nombre y representación de las partes recurridas, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA Y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, a fin de que en el plazo de treinta días, formalizasen sus escritos de oposición.

Siendo evacuado dicho trámite mediante escrito de oposición al recurso presentado por la procuradora Dª Verónica García Simal, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA. Asimismo fue presentado escrito por la Sra. Letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, en el que manifestó no formular oposición al recurso, quedando pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, todo ello en virtud de diligencia de ordenación dictada el día 3 de enero de 2016.

QUINTO

Por providencia de 23 de enero de 2017, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de marzo de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación 1587/2016 se interpone por la representación procesal de ENERGÍAS ESPECIALES DEL ALTO ULLA, SAU, contra los autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 18 de diciembre de 2015 y 31 de marzo de 2016 , dictados en incidente de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La sentencia de cuya ejecución se trata estimó el recurso formulado por la Sociedad Española de Ornitología, Seo Birdlife, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Viceconsejero de Economía de la Junta de Castilla y León de 9 de febrero de 2009, por la que se otorga autorización administrativa del Parque Eólico Peña del Gato, en los términos municipales de Igüeña, Villagatón y Torre del Bierzo en la provincia de León.

La referida sentencia anula la Declaración de Impacto Ambiental -en adelante DIA-, por (1) adolecer de determinadas carencias, como son las relativas al preceptivo estudio previo de la avifauna, y en especial del urugallo, teniendo en cuenta que el parque va a ubicarse entre dos zonas LIC y ZEPA, en las que existen cantaderos de dicha especie y (2) no haber tenido en cuenta los efectos acumulativos y sinergias de otros parques eólicos proyectados en la zona y de sus instalaciones.

La disconformidad a derecho de la evaluación de impacto ambiental determinó la nulidad de la autorización objeto de impugnación.

TERCERO

La entidad ENERGÍAS ESPECIALES DEL ALTO ULLA, además de interponer recurso de casación contra la referida sentencia, que fué confirmada por la nuestra de 13 de julio de 2015 -recurso de casación 3507/2013 -, solicitó, al amparo del artículo 44 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, la modificación de la declaración de la DIA autorizada del parque eólico Peña del Gato, que finalizó por resolución de 2 de junio de 2015 de la Delegación Territorial de León por la que se acordó: (I) desestimar la referida solicitud y no modificar la DIA aprobada el 11 de febrero de 2008 y (2) dar la conformidad a las medidas propuestas por la entidad solicitante para la mejora del habitat y de la avifauna, con incorporación de las mismas al Programa de Vigilancia Ambiental de la DIA.

La mercantil recurrente, una vez dictada nuestra sentencia de 13 de julio de 2015 , se dirigió a la Sala de instancia interesando declarase que mediante la citada resolución de la Delegación Territorial de Castilla y León, de 2 de junio de 2015, se ha dado cumplimiento al fallo de la sentencia de 30 de septiembre de 2013 , de cuya ejecución ahora se trata, sin que proceda, por ello, dictar resolución o practicar actuación adicional alguna tendente a ejecutar dicho fallo, ya que implicaría desconocer que ha sobrevenido un acto administrativo nuevo, y privarle de su eficacia.

El auto ahora recurrido en casación consideró por el contrario, que " este proceder no puede entenderse que reponga la situación jurídica creada con la sentencia que al declarar la nulidad de la evaluación de impacto ambiental, en su totalidad, no puede entenderse que restablezca el ordenamiento jurídico vulnerado, mediante una modificación meramente parcial del acto anulado ".

CUARTO

Contra ese auto de 23 de diciembre de 2015 , confirmado por el de 31 de marzo de 2016 , la entidad recurrente interpone el presente recurso de casación, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , por entender que contradice el fallo que se ejecuta, ya que la sentencia de instancia no declara la nulidad de pleno derecho del acto administrativo recurrido, sino su mera anulabilidad, por considerar insuficiente la evaluación de aspectos puntuales y concretos del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental -en concreto, la posible afección a la avifauna y los potenciales efectos sinérgicos y acumulativos-, por lo que nada impedía que con carácter previo a que recayera sentencia firme, se tramitasen dichas estudios concretos con el objetivo de eliminar los vicios declarados.

Procede con carácter previo examinar el contenido de la sentencia de cuya ejecución se trata para determinar si existe o no la contradicción invocada.

Pues bien, en el fundamento octavo se alude expresamente a que no estamos en presencia de un mero vicio formal, así como que se requiere tramitar una nueva y distinta DIA. Así se dice: " La infracción que se denuncia por la actora no es meramente formal, sino que, por el contrario, tiene trascendencia por la presencia del urogallo en las proximidades del parque y por la existencia de un LIC y de una ZEPA en las inmediaciones.

Este hecho, que ha sido un hecho controvertido y objeto de abundante prueba, tiene interés porque va a marcar la medida de lo que es exigible a la Declaración de Impacto Ambiental y por ese motivo y por las argumentaciones que vamos a exponer a continuación, lo relevante no es simplemente determinar si donde se ubica el parque se han avistado o no urogallos, sino si la presencia del mismo en la zona justifica una Declaración de Impacto Ambiental distinta de la que consta en el expediente ".

En el mismo sentido, el fundamento decimosexto, y último, de la sentencia resume la misma en los siguientes términos: " De lo expuesto se deriva pues que la Declaración de Impacto Ambiental que, debe ser previa y adecuada para poder dictar la autorización administrativa, no es conforme a derecho por no evaluar debidamente todos los efectos que puede producir el parque proyectado.

La Declaración de Impacto Ambiental, como ya se ha dicho en otras ocasiones por esta Sala, además de ser un trámite de cumplimiento obligado en proyectos como el de autos, es una técnica transversal que condiciona la practica totalidad de la actuación posterior por lo que su nulidad conlleva la de la autorización concedida ".

Esta exigencia de la sentencia de tramitación de una nueva DIA es lo que llevó a la Sala de instancia a sostener en su auto de 31 de marzo de 2016 que « La idea fundamental que subyace en el recurso es que la sentencia no declaró la nulidad de pleno derecho del recurso, por lo que el no permitir la posibilidad de subsanación, en la forma que se ha efectuado con las actuaciones administrativas, que han incorporado el estudio de avifauna y de efectos sinérgicos, se está equiparando la declaración de nulidad efectuada en la sentencia recurrida, con una de tal naturaleza de pleno derecho.

Sobre esta cuestión ha de decirse que la omisión de trámites esenciales, como es la falta de los estudios que justificaron la declaración de nulidad de la sentencia cuya ejecución se pretende, ciertamente aproxima la declaración de nulidad a un supuesto de nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 62.e) de la ley 30/1992 , en cuanto han faltado elementos esenciales de la evaluación de impacto ambiental, y tal omisión en la misma ha comunicado su invalidez a la autorización de funcionamiento del parque eólico efectuada por la Administración.

De esta forma no puede entenderse que una mera adición a la declaración de los documentos omitidos permita tener por subsanados los defectos omitidos, ya que será precisa una tramitación sustantiva "ex novo" de todo el procedimiento en su conjunto, contemplando la globalidad de los aspectos ambientales a considerar y adoptando esta resolución final el órgano con competencia para la autorización, pues esta fue objeto de anulación y no solo la declaración de impacto, efectuado por un órgano distinto.

Así, ha de tenerse en cuanta que la sentencia respecto a la que versa el incidente no adoptó una mera declaración de invalidez parcial, sino total de la resolución, áun por los motivos contemplados en la misma , aunque se desestimaran otros, y nunca se acordó en dicha resolución la conservación de actos cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción, en la forma prevista en el artículo 66 de la Ley 30/1992 ».

Por otra parte, no se puede obviar la especial naturaleza de la DIA, en cuanto se trata de un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que evalúa la integración de los aspectos ambientales de forma que su nulidad conlleva por su gravedad e importancia, como ocurre en el presente caso, la de la autorización litigiosa.

QUINTO

La entidad recurrente insiste en que no nos encontramos, como erróneamente da a entender el auto recurrido, ante un supuesto de "nulidad de evaluación de impacto ambiental en su totalidad", que precise de una nueva y completa EIA, sino ante la declaración de un vicio de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992 , como lo prueba el que este Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de julio de 2015 , resolviendo el recurso de casación frente a la sentencia de instancia, si bien indicó que la citada resolución de 2 de junio de 2015 era un acto administrativo posterior al momento de la emisión de la sentencia de instancia, por lo que no procede su análisis en sede casacional, también manifestó que podría servir a otros efectos, como son, a juicio de la recurrente, " los relativos a considerar que se puede entender ya cumplido y ejecutado el fallo de la sentencia ".

Cierto es que en nuestra sentencia de 13 de julio de 2015 examinamos, a petición de la recurrente, como cuestión previa la procedencia o no de tomar en consideración la mencionada resolución de 2 de junio de 2015, posterior a la sentencia de instancia, pero cierto también que rechazamos dicha documentación ya que " el supuesto ajuste de la modificación que ahora se ha llevado a cabo podría en su caso servir a distintos efectos, pero de ningún modo a las pretendidos en esta sede, esto es, para venir ahora a casar y anular la sentencia impugnada ", decisión de la que, en contra de lo aducido por la recurrente, no resulta posible deducir que se pueda tener por cumplido y ejecutado el fallo de la sentencia. La recurrente, por otra parte, silencia que la tan mencionada resolución de 2 de junio de 2015 de la Delegación Territorial de León se encuentra recurrida en vía jurisdiccional.

Conviene por último señalar que la propia Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, autora de la resolución anulada, ha acordado por Orden de 11 de julio de 2016 llevar a puro y debido efecto la sentencia de cuya ejecución se trata " y en consideración a la misma disponer la retroacción del procedimiento administrativo administrativo relativo al parque eólico Peña del Gato ubicado en los términos municipales de Igüeña, Villagatón y Torre del Bierzo, en la provincia de León, al momento de presentación del estudio de impacto ambiental completo ante el órgano sustantivo competente (Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León), sin perjuicio de que el promotor pueda solicitar que el órgano ambiental elabore el documento de alcance de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33.2.a ) y 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ".

De esta forma, la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104.1 de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción .

Procede, pues, rechazar el motivo de casación.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de ésta Jurisdicción se condena a la entidad recurrente a las costas procesales, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado, por todos los conceptos, en 4.000 euros, más IVA, en favor de la Sociedad Española de Ornitología, única parte recurrida que formuló oposición al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación número 1587/2016, interpuesto por ENERGÍAS ESPECIALES DEL ALTO ULLA, S.A.U. representada por la procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavallé, contra los autos de 18 de diciembre de 2015 y 31 de marzo de 2016 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid -, en el procedimiento de ejecución 288/2015 de la Sentencia de 30 de septiembre de 2013, dictada en el Recurso 1630/2009 . Con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de ésta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao F. Olea Godoy Ines Huerta Garicano César Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido López PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR