STS 586/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:1363
Número de Recurso760/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución586/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº 760/2016, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , representada y defendida por el letrado de su servicio, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de noviembre de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 460/2014 . Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero , en nombre y representación de la entidad mercantil COGENERACIÓN DE NAVIA, S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha seguido recurso contencioso-administrativo, a instancia de la sociedad COGENERACIÓN DE NAVIA, S.A., contra la resolución de la Consejera de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias de 6 de junio de 2014, que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de 16 de enero de 2013, que liquidó el canon de saneamiento, periodo entre el tercer trimestre de 2003 hasta el segundo trimestre de 2005.

SEGUNDO .- El 23 de noviembre de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Única) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en el mencionado recurso contencioso administrativo nº 460/2014 , cuyo fallo acuerda lo siguiente, literalmente transcrito:

"...FALLO: ...la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cogeneración de Navia S.A. contra la Resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a derecho, así como las liquidaciones por carecer de canon de saneamiento a que dicha resolución se refiere. Y sin expresa resolución de las costas procesales...".

TERCERO .- El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal que legalmente tiene atribuida, mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora el 11 de enero de 2016, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina, en que solicitó: "... dicte en su día sentencia en la que, estimando el recurso, declare que la doctrina correcta es la que se encuentra en la sentencia de contraste, y case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se declare, asimismo, correcta la actuación de esta Administración en el sentido de que resulta procedente la liquidación del canon de saneamiento directamente al contribuyente en el caso de que éste no hubiera procedido al pago del impuesto debidamente repercutido en factura por la entidad suministradora...".

Como sentencia de contraste, la parte recurrente invoca la sentencia nº 305/2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de junio de 2015 (recurso nº 15109/2015 ) de la que aporta certificación literal a las actuaciones.

CUARTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 13 de enero de 2016, en que acordó tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, disponiendo el traslado con entrega de copia a la representación procesal de la parte recurrida, para la formalización del escrito de oposición, concediéndole para ello el plazo de 30 días.

QUINTO .- La Procuradora doña Ana Mª Álvarez Briso-Montiano, en nombre y representación de la mercantil COGENERACIÓN DE NAVIA, S.A, presentó escrito de oposición el 22 de febrero de 2016, solicitando tener por formalizada su oposición al recurso, así como que se dicte sentencia desestimando el recurso por los motivos que se dejan expuestos en el escrito, todo ello con imposición de costas a la Administración recurrente.

SEXTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 23 de febrero de 2016, en que se acordó la remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo una vez practicados los emplazamientos de las partes, habiéndose personado como parte recurrida la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de COGENERACIÓN DE NAVIA, S.A. en escrito de 8 de marzo de 2016; y luego, como recurrente, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, por escrito de 28 de marzo de 2016.

SÉPTIMO .- Recibido el asunto en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y turnado a esta Sección 2ª, quedó pendiente de señalamiento y luego, por providencia de 25 de noviembre de 2016, fue señalado para votación y fallo el día 28 de marzo de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en éste recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó el 23 de noviembre de 2015, en su recurso contencioso-administrativo nº 460/2014 , interpuesto por la entidad mercantil COGENERACIÓN DE NAVIA, S.A. contra las resoluciones administrativas a que se ha hecho anterior referencia, en relación con el canon de saneamiento.

SEGUNDO .- Dado el carácter improrrogable de esta Jurisdicción que establece el artículo 5º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone el recurrente la posible inadmisibilidad del presente recurso, por razón de la insuficiente cuantía litigiosa del asunto, conforme a lo que establece el artículo 96.3 de la LJCA , que dispone que "...sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros".

Así, este Tribunal Supremo ha declarado de modo constante y reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. De este modo, cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusiva de su insuficiencia de cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la LJCA - la propia ley permite en el artículo 96 que puedan ser recurridas tales sentencias con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 de nuestra Ley jurisdiccional , en la versión dada al precepto en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, sólo son susceptibles del mencionado recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación común y en las que, además, su cuantía litigiosa exceda de 30.000 euros.

De otra parte, es también doctrina reiterada de este Tribunal (entre otros muchos, los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el aquí examinado, el valor económico de la pretensión -criterio legal que debe atenderse para fijar la cuantía, por ser el definido en el artículo 41.1 de la LJCA - viene determinado por la cuota tributaria, pues éste concepto es el que representa el expresado valor económico.

Además, es también constante y uniforme la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso de casación con ocasión de la notificación de la resolución impugnada o que hubiera sido, en su caso, admitido a trámite anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

A lo anterior debe añadirse aún otra regla procesal más para determinar la cuantía a los efectos casacionales, entre otros. Se trata de la previsión contenida en el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción , conforme a la cual, en los casos de acumulación de diferentes actos -a cuyo efecto es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía haya venido determinada, en la instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso la posibilidad de casación.

Ello al margen de que la actividad comprobadora de la Administración haya dado lugar a uno o varios actos administrativos, puesto que debe entenderse que es la cuantía individual de cada liquidación -referida a los periodos indicados en su norma reguladora-, no la suma de las que la Administración decida acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995, recaído en el recurso de casación 6419/1993, entre otros muchos).

TERCERO .- En el supuesto de autos, la deuda tributaria reclamada por la Consejería de Economía y Administraciones Públicas del Principado de Asturias a la entidad recurrente en concepto de canon de saneamiento asciende a 178.612,43 euros, que corresponden, según la sentencia impugnada, al 2º trimestre de 2003. Tal mención de la sentencia en su encabezamiento es errónea, pues eran varias las liquidaciones trimestrales impugnadas, concretamente ocho (del tercer trimestre de 2003 al segundo trimestre de 2005).

A tal respecto, si bien el escrito de interposición del recurso de la Administración autonómica de Asturias considera que la cuantía del recurso es de la ya mencionada suma de 178.612,43 euros, tal cifra proviene de la acumulación de los importes de las ocho liquidaciones trimestrales referidas, por el concepto de canon de saneamiento, siendo así que ninguna de ellas, individualmente consideradas, supera los 30.000 euros, conforme al siguiente cuadro:

Periodo Importe

  1. trimestre de 2003 22.113,43 €

  2. trimestre de 2003 19.691,79 €

  3. trimestre de 2004 24.010,94 €

  4. trimestre de 2004 23.858,81 €

  5. trimestre de 2004 22.532,18 €

  6. trimestre de 2004 20.110,60 €

  7. trimestre de 2005 22.160,52 €

  8. trimestre de 2005 24.134,16 €

Por tanto, en aplicación del artículo 95.1, en relación con los artículos 96.3 , 86.2.b ), 41.3 y 42.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , debemos rechazar a limine el recurso de casación para unificación de doctrina en relación con todas las liquidaciones litigiosas relativas al canon de saneamiento, declarando la firmeza de la sentencia impugnada.

En nada obsta a la anterior conclusión el que inicialmente el recurso de casación fuera admitido a trámite, porque nuestra jurisprudencia constante ha entendido que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a analizar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [por todas, sentencias de 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07 , FJ 3º), 27 de diciembre de 2010 (casación 178/07 , FJ 2º), 4 de abril de 2011 (casación 4641/09 , FJ 4º), 3 de octubre de 2011 (casación 5704/08, FJ 3 º) y 2 de julio de 2012 (casación 5873/09 , FJ 3º), entre otras].

Para corroborar este criterio, debemos recordar que en otro recurso seguido por COGENERACIÓN DE NAVIA contra providencias de apremio derivadas de sendas liquidaciones del canon de saneamiento (periodos distintos de los aquí discutidos), se pronunció la Sección Primera en auto de 11 de febrero de 2010 (recurso de queja 130/2009), en que se permitió el acceso a la casación para unificación de doctrina en relación sólo con los periodos trimestrales cuya cuota tributaria superaba el límite entonces vigente de 18.030,36 euros.

CUARTO .- Además de la objeción relativa a la insuficiencia de cuantía en la pretensión casacional, suficiente per se para provocar la improcedencia del presente recurso, debe señalarse además que, aun cuando tal obstáculo procesal concurrente no impidiera el examen y resolución de fondo, en todo caso habría de declararse tal efecto si atendemos a la naturaleza autonómica de las normas afectadas por la pretensión unificadora.

La Administración autónoma recurrente ha interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina estatal -por ello solicita que sea esta Sala del Tribunal Supremo quien lo resuelva- aunque el único procedente era, en su caso, el recurso de casación para la unificación de doctrina relativa a normas autonómicas, cuya resolución es competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias según prescribe el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional , en razón de que la decisión del presente litigio se funda en la normativa autonómica.

Así, el recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala, al que se refiere el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional , no es admisible, a tenor del apartado 4 de dicho precepto, cuando se pretenda con él recurrir las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4" , sentencias que son precisamente aquéllas en que la Sala sentenciadora de instancia ha interpretado normas de derecho estatal o comunitario cuya aplicación resultaba "relevante y determinante del fallo recurrido" .

En efecto, la unificación de doctrina constituye un valioso instrumento procesal que trata de hacer viable las exigencias de los principios de igualdad y seguridad jurídica permitiendo que, cuando respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, haya un pronunciamiento final unificador. Para ello, la Ley Jurisdiccional dispone que sea o bien el Tribunal Supremo quien unifique la doctrina, cuando el debate procesal previo haya girado sobre derecho estatal o de la Unión Europea y en torno a su aplicación o a su interpretación haya que sentar el criterio prevalente, o bien que tal función sea llevada a cabo por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias secciones, cuando la unificación de doctrina se refiera a las normas emanadas de la Comunidad Autónoma correspondiente, sobre las que se pronunció la sentencia de instancia.

Para salvaguardar este diseño normativo, la Ley Jurisdiccional ha establecido un sistema bifronte en el que la aplicación de los artículos 96 a 98 , por un lado, y del artículo 99 en relación con el 10.5, por otro, conduce a residenciar bien ante esta Sala del Tribunal Supremo, bien ante la Sala de los Tribunales Superiores establecida en aquel artículo, la casación para unificar la doctrina, en función de cuál haya sido la norma -estatal, comunitaria o autonómica- relevante y determinante del fallo de la sentencia que se pretende recurrir y cuya interpretación uniforme se preconice.

Como quiera que, en el caso de autos, el debate procesal ante la Sala de instancia -y el escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina- había girado sobre la aplicación de normas autonómicas, la unificación de la doctrina jurisprudencial relativa a dichas normas correspondería al Tribunal Superior de Justicia de Asturias -en su caso- y no a este Tribunal Supremo.

A tal efecto, en el fundamento segundo del citado escrito se dice, literalmente, que: "...A juicio de esta parte, la fundamentación jurídica de las sentencias gira en torno a la interpretación de los artículos 36.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en conexión con los artículos 15.2 de la Ley 1/1994, de 21 de febrero , sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias y 36.2 del Decreto 19/1998, de 23 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 1/1994, de 21 de febrero, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias".

Pues bien, tal pasaje delata el reconocimiento de que las normas en juego son las autonómicas, pues el único precepto estatal señalado, el artículo 36.3 de la Ley General Tributaria , remite a la postre a la ley reguladora del concreto tributo de que se trate el régimen de la sustitución y las obligaciones y facultades del sustituto y, en este caso, tratándose de un canon autonómico, tales normas son las antes citadas Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias y 36.2 del Decreto 19/1998, de 23 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la mencionada ley.

Avala tal conclusión y, además, añade un motivo más de rechazo liminar del recurso, el hecho de que la sentencia de contraste, aun referida a un canon de saneamiento similar al debatido, hubiera aplicado normas autonómicas gallegas, distintas pues de las controvertidas, al margen de la evidente falta de identidad en las pretensiones, que excluye la posibilidad de examen del recurso entablado.

QUINTO .- Las razones expresadas nos llevan a declarar que no ha lugar al recurso, lo que determina la imposición a la Administración recurrente de las costas causadas ( artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción ). Ahora bien, la Sala hace uso de la facultad que le otorga el apartado 3, atendiendo a la índole del asunto y la actividad desplegada en la oposición, fijando un límite de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 760/2016, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de noviembre de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 460/2014 , con imposición de las costas procesales a la Administración recurrente, hasta el límite cuantitativo de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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