STS 650/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:1327
Número de Recurso736/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución650/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 736/2016, interpuesto por la Junta de Compensación del Plan Parcial Sector 4 "La Revilla" Unidad de actuación nº 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Laguna de Duero (Valladolid), representada por el procurador don. Francisco José Abajo Abril, con la dirección del Abogado don Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigos, contra sentencia de 22 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 829/2013 , relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, siendo partes recurridas la Administración General del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Compensación del Plan Parcial Sector 4 " La Revilla" Unidad de actuación 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Laguna de Duero contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de abril de 2013 que, al estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/1026 y 2454/2011 y 47/170/2012, promovidas contra la liquidación provisional girada por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda a ingresar de 90.940,50 euros, incluidos los intereses, y contra la sanción derivada por importe de 41.831,49, considera ajustada a derecho la liquidación impugnada en cuanto a la cuota, si bien anula los intereses liquidados, así como la sanción impuesta.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la Junta de Compensación referida interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando los siguientes motivos de casación:

  1. -. Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , al incurrir en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el motivo alegado que hacía referencia a que la Junta de Compensación no podía ser sujeto pasivo del impuesto liquidado en el momento del otorgamiento de la escritura de constitución.

  2. - Al amparo del art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción , porque al sostener que la escritura de constitución de una Junta de Compensación fiduciaria está sujeta al Impuesto en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados entra en contradicción con la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2013, cas. 5699/2010 y la que cita, dictada en interés de la Ley, de 24 de octubre de 2003, infringiendo por aplicación indebida el art. 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .

  3. - Al amparo del art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción , por entrar también en contradicción la sentencia recurrida, en cuanto mantiene la comprobación de valores de las fincas efectuada por el perito de la Administración, tanto con las sentencias de la propia Sala Territorial de fechas 30 de abril de 2014 y 1 de octubre de 2014 como de esta Sala de fechas 29 de marzo de 2012 , 24 de marzo de 2014 y 31 de marzo de 2014 , infringiendo los artículos 57. 1 e ) y 102.2 c) de la Ley General Tributaria y 158.3, párrafo segundo, del Reglamento General de Gestión e Inspección .

Suplicó sentencia que estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando que la doctrina correcta es la mantenida en las sentencias de contraste y, en consecuencia, estime el recurso contencioso administrativo en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado para el trámite de oposición, el Abogado del Estado solicitó sentencia que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas procesales.

Por su parte, la Letrada de la Comunidad Autónoma interesó la inadmisión del primer motivo de casación, al no haber aportado sentencia alguna de contraste que justifique su pretensión, alegando respecto al resto de los motivos el defectuoso planteamiento del recurso, al incumplir las cargas procesales impuestas, al no llevar a cabo el necesario análisis y la justificación de la relación circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada ni tampoco la justificación de la infracción legal cometida, al haberse limitado a reproducir los mismos motivos alegatorios que introdujo en su demanda, utilizando este recurso extraordinario como una segunda instancia.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de abril de 2017, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia se alegó, entre otras cuestiones, que la Junta de Compensación no podía ser sujeto pasivo del Impuesto liquidado, porque en el momento del otorgamiento de la escritura de constitución, que es cuando, de haber estado sujeta, se devengaría, no tenía personalidad jurídica, sin que fuera parte en la misma, ni por su naturaleza fiduciaria podría adquirir las fincas que sus otorgantes aportaron a la misma.

La recurrente, por entender que la Sala no dió respuesta al motivo, interesó el complemento de sentencia que le fue denegado por Auto de 4 de junio de 2015, al considerar la Sala que dicha alegación había sido analizada por la sentencia, al señalarse, en el fundamento jurídico tercero, al final, "Ha de añadirse a esto que la Junta de Compensación, que tiene personalidad jurídica propia ( art. 67.2 b) LUCy L), es sujeto pasivo del Impuesto de que se trata, como resulta de lo señalado en la mencionada STS de 20 de febrero de 2014 y en las que en ellas se citan".

No obstante, la parte, en el primer motivo, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, sin aportar sentencias de contraste, a lo que se opone la Letrada de la Comunidad Autónoma, planteando la inadmisión del primer motivo de casación aducido, habida cuenta de la naturaleza que legalmente tiene reconocido el recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

Lleva razón la representación de la Comunidad Autónoma cuando insta la inadmisión del motivo, toda vez que este Tribunal ha puesto en numerosísimas ocasiones de manifiesto que el recurso de casación para unificación de doctrina, por su naturaleza, características y funciones legalmente encomendadas, resulta a todas luces inadecuado para solventar aspiraciones que en principio pudieran ser absolutamente legítimas y procedentes desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, puesto que no hay mayor negación de este derecho que una vez que se ha accedido al órgano constitucionalmente encargado de procurar una respuesta en Derecho sobre las pretensiones deducidas, no se obtenga más que el silencio o se reciba una respuesta ajena a la concreta pretensión actuada. Pero cuando se produce esta situación, a la legítima aspiración de obtener una respuesta del órgano judicial sobre concretas pretensiones o cuando se recibe una respuesta incoherente o distinta a la que cabía esperar a la luz de la concreta cuestión objeto del debate, el mecanismo que ha diseñado el legislador para corregir esta disfunción no es este recurso de casación para unificación de doctrina, sino el incidente de nulidad y, en su caso, el recurso de amparo.

Debe recordarse que este Tribunal se ha pronunciado en supuestos iguales al que nos ocupa, esto es, en supuestos en los que se ha planteado la incongruencia omisiva en que incurrió la Sala de instancia al resolver.

Así en la Sentencia de 17 de octubre de 2006 , en la que después de reconocer que la sentencia impugnada era incongruente sostuvimos que, sin embargo, este vicio de la sentencia no podía ser objeto del presente recurso de casación, dado que si "la Sala de instancia no se pronunciaba sobre la obligación del juzgador de dar respuesta a los distintos motivos de impugnación, ni venía a formular una doctrina contraria al reiterado criterio de una jurisprudencia consolidada sobre el deber de congruencia y sobre el significado y alcance de esta exigencia", en suma, "si no sentaba doctrina alguna sobre la congruencia, no resultaba oportuno traer al proceso como opuesta la sentencia del Tribunal Supremo que se invocaba, (...), que apreciaba el vicio". En la misma línea se encuentra la Sentencia de 11 de diciembre de 2007 en la que concluimos que "la invocación por la parte en la contestación a la demanda y falta de consideración en la sentencia de la inidoneidad del perito, podría servir de fundamento de un motivo de casación por incongruencia en el ámbito de un recurso de casación ordinario, pero no podía fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto no reflejaba una interpretación o aplicación contradictoria de la ley, ya que en la sentencia recurrida no existía pronunciamiento al respecto". Finalmente en la sentencia de 1 de febrero de 2008 declaramos una vez más que el vicio de incongruencia de la Sentencia no podía ser objeto del recurso de casación instado "por no sentar doctrina alguna sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, (...) ni aportarse sentencia de contraste sobre el deber de congruencia"».

TERCERO

Procede analizar ahora los restantes motivos, en los que se cuestiona la sujeción de la escritura de constitución de la Junta de Compensación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados, por no ser inscribible en el Registro de la Propiedad y, subsidiariamente, la motivación de la comprobación de valores realizada por el Servicio de Tributos de la Consejería de la Hacienda de la Junta de Castilla y León.

Tanto el Abogado del Estado como la Letrada de la Comunidad Autónoma niegan que entre la sentencia recurrida y las de contraste que se aportan exista la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones exigida.

Comenzando con la cuestión principal conviene recordar que la sentencia recurrida rechazó la alegación de la recurrente sobre la no sujeción en base a una interpretación restrictiva del término inscribible, por considerar que el concepto inscribible utilizado en el art. 31.2 del Texto Refundido del Impuesto se extiende a cualquiera de las modalidades registrales previstas por la normativa hipotecaria ( inscripciones, anotaciones preventivas, asientos y presentación, cancelaciones y notas marginales), siendo suficiente que el documento tenga acceso al Registro como había señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de febrero de 2014, cas. 4548/2012 .

Sin embargo, analizadas las sentencias de esta Sala de 25 de abril de 2013 ( cas. 5699/2010 ) y 24 de octubre de 2003 ( cas. 67/2002 ), que se aportan como de contraste, hay que darle la razón también a las Administraciones recurridas, cuando denuncian la falta de identidad, ya que no se refieren a Juntas de Compensación, siendo el objeto de cada uno de los recursos distinto, por lo que la falta de contradicción resulta patente.

Así, la sentencia de 25 de abril de 2013 se pronuncia sobre una escritura de hipoteca sujeta a una condición suspensiva, cuya inscripción fue denegada por la Registradora de la Propiedad. En esta situación se consideró que no se había realizado el hecho imponible previsto en el art. 31.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre .

Por su parte, la sentencia de 24 de octubre de 2003 resuelve un recurso de casación en interés de la Ley, en el que se declara que las escrituras de distribución de la carga hipotecaria entre pisos y locales de un edificio en división horizontal son actos inscribibles que tienen por objeto cosa evaluable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y, por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme al art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre .

En cualquier caso, hemos de recordar que la tesis que propugna la parte desconoce lo que declaramos en la sentencia de 20 de febrero de 2014 ( cas. 4548/2012 ) que analiza un supuesto idéntico al litigioso.

CUARTO

A idéntica conclusión se llega con respecto a la alegada falta de motivación de la comprobación de valores de las fincas afectadas, con el resultado total de 8.366.297,43 euros.

La Sala de instancia aceptó la valoración efectuada por el perito de la Administración, al especificar los dictámenes los datos de estudios de mercado tenidos en cuenta en la fecha del devengo del impuesto, 10 de julio de 2009, así como las demás características que concurrían en cada una de las fincas, no estimando necesaria en este caso la visita previa a los inmuebles valorados.

Frente a este pronunciamiento se alega que basta un simple examen de todos y cada uno de esos dictámenes periciales para advertir que se formulan en abstracto y sobre la base de valores unitarios obtenidos de unos estudios de mercado que no se identifican y unos coeficientes correctores de todo lo cual resulta, indefectiblemente, para todos los bienes inmuebles descritos en la escritura el mismo valor unitario de 22,344 euros el metro cuadrado de superficie, invocándose como contradictorias las sentencias de la propia Sala Territorial de fechas 30 de abril de 2014, Sección Primera, (rec. 150/2011 ) y 1 de octubre de 2014, Sección Segunda ( rec. 1759/2011 ), así como de este Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2014 ( cas. 55/2012 ) y 31 de marzo de 2014 ( cas. 1301/2011 ), que niegan validez a dictámenes periciales que se fundamentan en datos generales, sin constancia de su relación con los concretos inmuebles valorados.

Debemos recordar una vez más que el art. 96 de la Ley de la Jurisdicción exige para que proceda el recurso de casación para unificación de doctrina que la sentencia impugnada y las de contraste contengan diferente doctrina en relación con la cuestión controvertida, pues es evidente que la finalidad de este recurso no es otra que, ante disparidades doctrinales de los órganos judiciales, reconducir a la unidad las divergentes consideraciones en torno a la interpretación del ordenamiento jurídico, siempre teniendo en cuenta que en esta modalidad casacional ha de partirse siempre de los hechos fijados en la sentencia para demostrar la identidad fáctica con las sentencias de contradicción, por lo que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala, por todas, la sentencia de 27 de junio de 2012 ( rec. de cas. para unificación de doctrina 5579/2011) este recurso no puede sustentarse en la revisión de la prueba efectuada en la instancia.

Pues bien, la divergencia que se denuncia no se produce en el presente caso, pues los razonamientos de los Tribunales que han sido contrapuestos son concurrentes en declarar la necesidad de motivar la comprobación de los valores realizada.

Tampoco existe contradicción a la hora de exponer las razones de motivación de la valoración o ausencia de la misma; otra cosa distinta es que en razón a las circunstancias que se examinan en cada caso, la sentencia recurrida que se haya llegado a la conclusión de que el acto está motivado por las razones que señala mientras que en los comparados se haya entendido que existía el vicio de falta de motivación.

Por tanto, el supuesto es diferente, y por ello carece de identidad, respecto de los contemplados en las sentencias aportadas.

Así, en la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2012 , en un supuesto de declaración de obra nueva y división horizontal, en el que la valoración se efectuó sobre la base de un informe que no constaba en el expediente administrativo y en el que el perito valoró circunstancia que no podían ser objeto de valoración sin la previa visita al inmueble, la Sala razonó que no podían determinarse cuestiones tales como el estado de conservación, los cerramientos y las instalaciones y calidad de los materiales, sin la previa visita del perito, añadiendo que el dictamen no explicitaba ni el origen ni la justificación de la corrección de los datos del mercado inmobiliario local que le llevaba a realizar la valoración a través de los valores unitarios que se mencionaban y que tampoco aparecían en el expediente la justificación del origen de los datos o estudio de mercado alguno.

En la misma línea, se encuentran las sentencias de 24 y 31 de marzo de 2014 , que afectan a comprobaciones de valor en el marco del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que desestiman recursos de casación interpuestos por la Comunidad de Madrid, frente a anulaciones de las comprobaciones de valores por falta de motivación, en cuanto los informes emitidos se limitaban a incluir un texto estereotipado en el que trata de justificar los valores obtenidos, sin expresión de las razones concretas, los criterios especiales y elementos de juicio tenidos en cuenta para llegar al valor comprobado determinante de la base imponible.

Por otra parte, las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla y León, sede de Valladolid, de 30 de abril de 2014 y 1 de octubre de 2014 , aunque se refieren a casos de constitución de Juntas de Compensación, la anulación de la valoración se fundamentaba en que el dictamen del perito de la Administración aludía a los datos contenidos en unos estudios de mercado que se recogían con una generalidad que los hacía insuficientes, sin que en modo alguno explicase su relación con el concreto inmueble valorado.

La situación, en definitiva, era distinta a la analizada en este caso por la Sala de instancia, pues la apreciación de la prueba practicada en el proceso confirma la valoración de la Administración.

Esta apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, se constituye en el obstáculo para que podamos efectuar la comparación y por consiguiente apreciar contradicción en la interpretación del ordenamiento juridico e infracción en la sentencia impugnada.

QUINTO

La desestimación de los motivos formulados, por no concurrir los presupuestos necesarios para la viabilidad del presente recurso, comporta que haya de declararse no haber lugar al mismo y ello debe hacerse con imposición de las costas a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita su importe para cada una de las Administraciones recurridas a la cifra máxima de 1000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Compensación del Plan Parcial Sector 4 "La Revilla" Unidad de Actuación nº 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Laguna del Duero (Valladolid), contra la sentencia de 22 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, Presidente. D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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